CE - Sentencia 52001233300020170051502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020170051502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA - PUTUMAYO

TEMAS: LAS BASES CONCEPTUALES DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Este tipo de acuerdos de voluntades están edificados sobre un ánimo colaborativo, lo cual encaja perfectamente en el criterio asociativo y de cooperación que subyace a todo convenio interadministrativo, así como en el plano de horizontalidad en el que interactúan y se interrelacionan los extremos convencionales - Régimen jurídico aplicable a los convenios interadministrativos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Al amparo del supuesto establecido en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

la sentencia del 18 de octubre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 7 de noviembre de 2013, el Ministerio del Interior y el municipio de Mocoa -en adelante el Municipio o el ente territorialsuscribieron el convenio interadministrativo No. F-327 de 2013 -en lo sucesivo el convenio o el acuerdo de voluntades -, que tuvo por objeto el estudio, diseño y construcción del Centro de Integración Ciudadana – CIC en el Municipio, con el fin de prevenir la violencia y el delito.

En su escrito de demanda, el Ministerio del Interior solicita que se declare que el Municipio incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio, específicamente en cuanto: i) a la omisión en el sentido de no entregar los documentos requeridos para log rar su liquidación; y ii) a ejecutar los valoresRadicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

2 consignados, y pretende en consecuencia la correspondiente indemnización de perjuicios. Además, solicita que se liquide judicialmente el convenio.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 12 de mayo de 20171, el Ministerio del Interior presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio, con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas del convenio.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas del convenio.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Mocoa – Putumayo, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo F-327 del siete (7) de noviembre de 2013, celebrado entre el Minis terio del Interior y el Municipio de Mocoa – Putumayo.

2.2. Se ordene al Municipio de Mocoa, Putumayo, a devolver al Ministerio del Interior, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($683.000.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia de los dineros desembolsados al ente territorial a través del convenio interadministrativo F-327 de 2013.

2.3. Se condene al Municipio de Mocoa, Putumayo, a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68.300.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo F-327 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo F -237 de 2013, amparada por la póliza de cumplimiento No. 560-47-994000068556 expedida por la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA , constituida por el municipio de Mocoa, Putumayo, a favor del Ministerio del interior, la cual se encontraba vigente

de cumplimiento No. 560-47-994000068556 expedida por la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA , constituida por el municipio de Mocoa, Putumayo, a favor del Ministerio del interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial.

2.4 Se liquide en sede judicial el Convenio interadministrativo F-327 del siete (7) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en

1 Folios 1 -9. del archivo 1.pdf de la carpeta (3ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEFISICODI(.zip) NroActua 2 -del índice 2 del Consejo de Estado en SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

3 el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007 art. 11, como cons ecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del interior al Municipio de Mocoa – Putumayo, con ocasión del objeto del convenio interadministrativo ya señalado.

2.5. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del convenio interadministrativo F327 de 2013, al momento de dictar la Sentencia.

2.6. Solicito al H. tribunal, condenar en costas a la entidad demandada”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los

327 de 2013, al momento de dictar la Sentencia.

2.6. Solicito al H. tribunal, condenar en costas a la entidad demandada”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que el 7 de noviembre de 2013, suscribió el convenio interadministrativo No. F327 de 2013 con el Municipio, cuyo objeto fue el estudio, diseño y construcción del centro de integración ciudadana – CIC en el municipio de Mocoa (Putumayo) y su valor ascendió a la suma de $ 683.000.000.

1.3.2. Manifestó que el convenio debía ejecutarse hasta el 30 de junio de 2014 , plazo que contaba a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la subdirección de Gestión contractual del Ministerio y una vez cumplidos los requisitos de ejecución, previo perfeccionamiento del contrato.

1.3.3. Señaló que el convenio fue objeto de dos prórrogas: la primera se suscribió el 26 de junio de 2014, extendiendo el plazo de ejecución hasta el 28 de octubre de 2014; y la segunda, fue suscrita el 28 de octubre de 2014 , ampliando el plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2014.

1.3.4. Precisó que a efectos de liquidar el convenio las partes acordaron que dicha liquidación se llevaría a cabo dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución. Además, se estableció que, en el evento en que

1.3.4. Precisó que a efectos de liquidar el convenio las partes acordaron que dicha liquidación se llevaría a cabo dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución. Además, se estableció que, en el evento en que el Municipio no se present ara a la liquidación del convenio o no aport ara los documentos requeridos, se acudiría al procedimiento previsto en la s Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012 y se estipuló que la falta de entrega oportuna de los documentos o de la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación por parte del Municipio, daría lugar al in icio de un procedimiento para la declaratoria de incumplimiento del convenio.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

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1.3.5. En tal sentido, recalcó que el Ministerio requirió al Municipio para que allegara los documentos necesarios a efectos de liquidar el convenio -mediante los oficios No. OFI16-000000754-SIN-4020 de 15 de enero de 2016, OFI16 -000001388-SIN4020 de 23 de enero de 2016, OFI16 -000003497-SIN-4020 de 11 de febrero de 2016, OFI16-000004573-SIN-4020 de 17 de febrero de 2016, OFI16 -000009866SIN-4020 de 31 de marzo de 2016 -, sin que el ente territorial hubiera aportado la información solicitada.

1.3.6. Señaló que el Ministerio del Interior realizó los desembolsos correspondientes

SIN-4020 de 31 de marzo de 2016 -, sin que el ente territorial hubiera aportado la información solicitada.

1.3.6. Señaló que el Ministerio del Interior realizó los desembolsos correspondientes mediante comprobantes de egreso SIIF,: el primero, con No. 6932514 del 28 de enero de 2014, por un valor de $41.938.596,00; el segundo, con No. 288584214 del 18 de noviembre de 2014, por $231.261.404,00; el tercero, con No. 3240515 del 16 de enero de 2015, por $341.500.000,00; y el último, con No. 308605415 del 27 de octubre de 2015, por $68.300.000,00, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula sexta del convenio.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora señaló que el Municipio incumplió el convenio: i) porque no entregó los documentos necesarios para efectuar su liquidación; y ii) porque no ejecutó el valor girado, al punto que no suministró información alguna sobre este particular, contraviniendo lo estipulado en el acuerdo de voluntades.

2. Admisión de la demanda y su contestación

2.1. El 27 de septiembre de 2017 2, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente.

2.2. El 17 de noviembre de 2017 3, el Municipio contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en el convenio.

debidamente.

2.2. El 17 de noviembre de 2017 3, el Municipio contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en el convenio.

2 Folios 36 - 39 del archivo pdf 1.de la carpeta (3E_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEFISICODI(.zip) NroActua 2, del índice 2 del Consejo de Estado en SAMAI. 3 Folios 56 - 65 del archivo pdf 1, de la carpeta ( 3E_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEFISICODI(.zip) NroActua 2, del índice 2 del Consejo de Estado en SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

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2.2.1. En tal sentido, indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora , realizó las siguientes actuaciones a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo : i) suscribió el contrato de obra No. 162 de l 1º de septiembre de 2014 para la construcción del Centro de Integración Ciudadana para el Municipio; ii) suscribió el contrato de consultoría No. 127 de 21 de julio 2014; iii) suscribió el contrato de consultoría No. 076 de l 28 de marzo de 2014; y iv) suscribió el c ontrato de consultoría No. 071 del 28 de febrero de 2014.

2.2.2. Sostuvo que, mediante oficio de fech a del 31 de diciembre de 2014 , allegó de manera oportuna todos los documentos requeridos para la liquidación del convenio.

2.2.2. Sostuvo que, mediante oficio de fech a del 31 de diciembre de 2014 , allegó de manera oportuna todos los documentos requeridos para la liquidación del convenio.

2.2.3. Por otra parte, señaló que ejecutó los recursos consignados por el Ministerio del Interior, de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas con la contestación de la demanda.

2.2.4. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: i) “improcedencia de las pretensiones por inexistencia de fundamento jurídicos y fácticos para reclamarlas”, frente a lo cual afirmó que cumplió en su totalidad con lo pactado en el convenio; ii) “inexistencia de incumplimiento de la obligación de entregar soportes ”, debido a que, mediante oficio de fecha del 31 de diciembre de 2014, allegó los documentos para liquidar el convenio; y iii) la “genérica e innominada”.

3. Audiencia inicial y de pruebas

3.1. El 10 de abril de 20194, el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.

Adicionalmente se declaró fallida la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio. En relación con las excepciones formuladas en la contestación de la

4 Folios 530-536 del archivo 9audiencia inicial -alegatos.pdf., de la capeta. (3ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEFISICODI(.zip) NroActua 2 del índice 2 del Consejo de Estado en SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

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en SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

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6 demanda por parte d el municipio de Mocoa , decidió que se resolver ían en la sentencia, por tratarse de excepciones de fondo.

Seguidamente, el tribunal fijó el litigio en el entendido de determinar si el Municipio cumplió o no las obligaciones contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio. A su vez, consideró necesario establecer si había lugar o no a liquidar judicialmen te el convenio y, en consecuencia, determinar si procedía ordenar la restitución de lo desembolsado por el Ministerio.

Una vez resuelto lo anterior, el tribunal decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, y negó el decreto de las testimoniales solicitadas por las partes, al considerar que no eran útiles, necesarias ni pertinentes.

3.2. Acto seguido , se constituyó en audiencia de pruebas , en virtud de la cual incorporó las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial . Una vez concluida la diligencia , dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

4. Alegatos de conclusión

4.1. El Municipio presentó sus alegatos de conclusión oportunamente 5. En su escrito, reiteró los argumentos en los que basó las excepciones de fondo formuladas en su contestación de la demanda . Insistió en que no incumplió lo pactado en el

4.1. El Municipio presentó sus alegatos de conclusión oportunamente 5. En su escrito, reiteró los argumentos en los que basó las excepciones de fondo formuladas en su contestación de la demanda . Insistió en que no incumplió lo pactado en el convenio, por lo cual no procedía pago alguno en favor de l demandante. Reiteró que, mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2014 , allegó la totalidad de la documentación requerida para poder efectuar la liquidación, por lo que el convenio debía liquidarse en los términos que establece la Ley, y no en sede judicial.

4.2. El Ministerio del Interior y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

5 Folios 547-593 Índice 2 del archivo 9audiencia inicial -alegatos.pdf de la carpeta (3ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEFISICODI(.zip) NroActua 2 del índice 2 del Consejo de Estado en SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

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5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de octubre de 20226, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

En tal sentido, empezó por precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, el acuerdo suscrito entre las partes correspondió a un convenio interadministrativo, dado que, aunque quedaron establecidas obligaciones recíprocas de contenido patrimonial, tanto en dinero como en especie,

artículo 95 de la Ley 489 de 1998, el acuerdo suscrito entre las partes correspondió a un convenio interadministrativo, dado que, aunque quedaron establecidas obligaciones recíprocas de contenido patrimonial, tanto en dinero como en especie, estas no eran propias de un contrato conmutativo sinalagmático. Por el contrario, a su juicio, la naturaleza del convenio era de asociación, pues se celebró con la finalidad de coordinar esfuerzos técnicos , administrativos y financieros para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en este caso, la construcción de la obra pública denominada Centro de Integración Ciudadana – CIC en el municipio de Mocoa.

Aclarado lo anterior, el a quo analizó la oportunidad del ejercicio del medio de control de controversias contractuales . En tal sentido, s eñaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , a los convenios interadministrativos no les aplica el término de dos (2) meses para la liquidación unilateral prevista en la Ley, salvo que esta hubiera sido pactada expresamente en el convenio.

Así las cosas, precisó que en el convenio en cuestión no se pactó de forma clara y expresa la posibilidad de aplicar la liquidación unilateral . Al efecto, destacó que lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta, en el que se indicó que en el evento en que el Municipio no se presentara a la liquidación o no aport ara los documentos requeridos se acudiría al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012 , no cumplía con los criterios hermenéuticos para considerar lo una autorización en el sentido de liquidar unilateralmente el contrato.

1993, 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012 , no cumplía con los criterios hermenéuticos para considerar lo una autorización en el sentido de liquidar unilateralmente el contrato.

6 Índice 12 del historial de actuaciones judiciales de primera instancia en SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

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Aunado a lo anterior , indicó que, según el criterio del Consejo de Estado , la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaEGCAP-, tratándose de convenios interadministrativos cuya naturaleza es asociativa, resulta restringida y excepcional , pues solo procede en lo que resulte congruente con su naturaleza asociativa y de cooperación . En esa medida, concluyó que, en el presente caso, la liquidación unilateral no era procedente dado que dicha facultad no era compatible con la naturaleza del convenio.

En consecuencia , concluyó que la demanda se presentó por fuera del término establecido en la Ley , toda vez que el plazo del convenio interadministrativo , incluyendo sus prórrogas, finalizó el 30 de diciembre de 2014. Así, el término de los cuatro (4) meses con los que contaban las partes para llevar a cabo la liquidación de mutuo acuerdo culminaron el 30 de abril de 2015, por lo tanto, el término de caducidad de dos (2) años v enció el 30 de abril de 2017 ; empero, la demanda se presentó hasta el 12 de mayo de 2017.

6. Recurso de apelación

caducidad de dos (2) años v enció el 30 de abril de 2017 ; empero, la demanda se presentó hasta el 12 de mayo de 2017.

6. Recurso de apelación

El 6 de febrero de 2023 7, el Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido el 7 de febrero de 20248 y admitido el 15 de marzo de 2024 9. En su escrito, el recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ya que, contrario a lo concluido por el a quo, la demanda fue presentada en término, por lo que era dable acceder a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

En esta línea, manifestó que la decisión adoptada por el a quo se sustentó en una interpretación que lo dejó sin la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que se aplicó de forma errónea el artículo 164 del CPACA, pues no se computó el plazo adicional de los dos (2) meses que la Ley otorga para la liquidación unila teral en los casos en que no se efectúe la liquidación de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la

7 Índice 16 del historial de actuaciones judiciales de primera instancia en SAMAI. 8 Índice 28 del historial de actuaciones judiciales de primera instancia en SAMAI. 9 Índice 6 del historial de actuaciones judiciales del Consejo de Estado en SAMAIRadicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

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9 Índice 6 del historial de actuaciones judiciales del Consejo de Estado en SAMAIRadicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

9 terminación del convenio, lo anterior, con fundamento en un auto de unificación del Consejo de Estado de fecha 1º de agosto de 201910.

Por otra parte, señal ó que el principio de autonomía de la voluntad de las partes , faculta a los particulares o entidades públicas para negociar sobre sus intereses . Destacó que dicho principio se aplicó al convenio, al haberse pactado de forma clara y expresa, en la cláusula cuarta, la posibilidad de liquidarlo unilateralmente. Sobre este punto, el apelante manifestó:

“(…) pues como se evidencia del clausulado del Convenio F-327 de 2013, se pactó que en el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del Convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 019 de 2012, situación que pasa por alto el a quo.”

Por último, señaló que no resultaba procedente que el a quo hubiera prescindido del término legal con el que contaba el Ministerio del Interior para realizar la liquidación unilateral del convenio, además de pasar por alto la voluntad de las partes.

7.Actuaciones en segunda instancia

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, el expediente ingres ó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, el expediente ingres ó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jur isdicción y competencia para conocer el presente asunto; (2) medio de control procedente; (3) legitimación en la causa; (4) problema jurídico (5) solución al problema jurídico; y (6) costas.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 05001 -23-33000-2018-00342-01(62009) de 1 de agosto de 2019, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

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1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 11 del CPACA 12, vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues el convenio interadministrativo F - 327 de 7 de noviembre de 2013 fue suscrito por el Ministerio del Interior y el municipio de Mocoa, es decir, por dos entidades públicas.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 150 13 y el

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 150 13 y el numeral 5 del artículo 152 14 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en razón a que la pretensión mayor de la demanda excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición del libelo introductorio15.

11 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los cont ratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. 12 La Ley 1437 de 2011 -CPACAresulta aplicable al presente asunto, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, dado que la demanda se radicó el 12 de mayo de 2017 y el recurso de apelación se interpuso el 6 de febrero de 2023, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de dicha norma. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

en vigor de dicha norma. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instanc ia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 14 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los sigu ientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 15 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en e l 2017 ascendía a $737.717. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $368’858.500. En este caso, la pretensión mayor de la demanda se estimó en un monto de $683.000.000.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

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un monto de $683.000.000.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

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2. Medio de control procedente

En virtud de lo previsto en el artículo 14116 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimient o, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un terc ero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.

Bajo el anterior contexto, en el presente caso el medio de control procedente es el de controversias contractuales, por cuanto en el l ibelo introductorio se pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio interadministrativo F - 327 de 7 de noviembre de 2013 y su liquidación judicial.

3. Legitimación en la causa

En el presente caso , el Ministerio del Interior y el municipio de Mocoa están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente , comoquiera que ostentan la calidad de partes del convenio objeto de litis.

4. Objeto de la impugnación y la delimitación del problema jurídico a resolver en esta instancia

El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. Así, la

4. Objeto de la impugnación y la delimitación del problema jurídico a resolver en esta instancia

El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. Así, la

16 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defe cto, del término establecido por la ley. (…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrad a en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00515-02 (71018)

Demandante: Ministerio del Interior

12 Subsección advierte que el análisis del caso concreto se circunscribirá exclusivamente a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación , frente a lo cual habrá lugar a resolver el siguiente problema jurídico.

Corresponde a la

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