CE - Sentencia 52001233300020170054601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020170054601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-011 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Demandado: Gerardo Enrique Prada y otros
Proceso: Repetición
ACCIÓN DE REPETICIÓN -Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN -Régimen legal aplicable por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio . REPETICIÓN CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA -Su improcedencia está sometida al régimen de condicionalidades del sistema de la JEP, previo pronunciamiento de un órgano competente de dicha jurisdicción. CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN -En vigencia de la Ley 678 de 2001, l e corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. CONDENA EN COSTAS-Procede en repetición porque no se ventila un interés público. COSTASSe imponen porque el recurso de apelación no prosperó.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 20 de junio de 2006, agentes del Ejército Nacional hirieron de muerte a Rodrigo Parra Ruiz y Albeiro Jurado Rojas, en la vereda «San Isidro» del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo. Los militares los presentaron como integrantes de grupos armados ilegales muertos en combate.
El 23 de mayo de 201 4, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia condenatoria definitiva por estos hechos y ordenó el pago de perjuicios
1 Tramitado con rads. 11001-33-43-062-2017-00048-00, 25000-23-36-000-2017-01161-00 y 86001-33-40-0022017-00222-00.Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
2 morales y materiales a los familiares de las víctimas. La entidad pagó la condena y demandó a seis agentes en repetición , al considerar que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta.
ANTECEDENTES
Demanda
El 24 de febrero de 2017 , la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
gravemente culposa y derivó en la condena impuesta.
ANTECEDENTES
Demanda
El 24 de febrero de 2017 , la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó demanda de repetición contra Gerardo Enrique Prada, Duván Herrera Plazas, Rubén Darío Vanegas, Leonid Alfredo Quengán Burbano, José Antonio Mena y Carlos Andrés Parra Rubio , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«PRIMERA: Que se declare responsable a los señores GERARDO ENRIQUE PRADA, DUVÁN HERRERA PLAZAS, RUBÉN DARÍO VANEGAS, LEONID ALFREDO QUENGÁN BURBANO, JOSÉ ANTONIO MENA y CARLOS ANDRÉS PARRA RUBIO, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, quien en fallo del 24 de febrero de 2011, confirmada y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 23 de mayo de 201 4, declaró administrativamente responsable a la entidad, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, dentro del proceso con radicado No. 200700146[4023], donde se le imputó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la responsabilidad por la muerte del señor RODRIGO PARRA RUIZ, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, en la Vereda San Isidro de la Jurisdicción del Municipio de Puerto Caicedo.
RODRIGO PARRA RUIZ, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, en la Vereda San Isidro de la Jurisdicción del Municipio de Puerto Caicedo.
SEGUNDA: Que se condene a los demandados señores GERARDO ENRIQUE
PRADA, DUVÁN HERRERA PLAZAS, RUBÉN DARÍO VANEGAS, LEONID ALFREDO QUENGÁN BURBANO, JOSÉ ANTONIO MENA y CARLOS ANDRÉS PARRA RUBIO, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS M/CTE ($443.546.055.66), a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), a favor del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC, administrada por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ésta última representada legalmente por el señor Arturo Boada Benavidez, firma a utorizada mediante contrato de cesión para recibir el pago correspondiente, a través de la Resolución No. 7243 de fecha 16 de Agosto de 2016, en cumplimiento a la condena proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, quien en fallo 2 4 de febrero de 2011, confirmada y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 23 de mayo de 2014, proceso con radicado No. 200700146(4023).
confirmada y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 23 de mayo de 2014, proceso con radicado No. 200700146(4023).
TERCERA: Que se condene a los señores GERARDO ENRIQUE PRADA, DUVÁN HERRERA PLAZAS, RUBÉN DARÍO VANEGAS, LEONID ALFREDO QUENGÁNRadicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
3 BURBANO, JOSÉ ANTONIO MENA y CARLOS ANDRÉS PARRA RUBIO, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor»2.
Hechos
La parte demandante narró que, el 20 de junio de 2006, Rodrigo Parra Ruiz y Albeiro Jurado Rojas fueron dados de baja en la vereda San Isidro del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, por miembros del batallón No. 25 «Gr. Roberto Domingo Rico Díaz» del Ejército Nacional.
Por estos hechos, se inició investigación disciplinaria por el comandante del batallón, así como instrucción penal de la Fiscalía 70 Especializada DFNE Derechos Humanos y DIH, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con
Por estos hechos, se inició investigación disciplinaria por el comandante del batallón, así como instrucción penal de la Fiscalía 70 Especializada DFNE Derechos Humanos y DIH, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado. A su turno, l os familiares de Rodrigo Parra Ruiz interpusieron demanda de reparación directa contra l a Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fundamento en los hechos antes descritos.
El proceso de reparación directa concluyó con sentencia de segunda instancia dictada el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones y declaró responsable a la entidad . Mediante Resolución No. 7243 del 16 de agosto de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago a favor de los demandantes por valor de $696.047.577,64.
La entidad pagó la suma ordenada y demandó a Gerardo Enrique Prada, Duván Herrera Plazas, Rubén Darío Vanegas, Leonid Alfredo Quengán Burbano, José Antonio Mena y Carlos Andrés Parra Rubio. Argumentó que la conducta desplegada por estos militares fue gravemente culposa , con fundamento en lo expuesto en las sentencias condenatorias.
El libelo r efirió que, en el proceso de reparación directa, se demostr aron contradicciones en las declaraciones de los soldados, además de constatar que la Procuraduría General de la Nación formuló cargos a los agentes demandados. Al
2 Samai, índice 2, documento «4ED_EXPTRIBUN_001EXPEDIENTEFISICOD», p. 228-229.Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
4 dar muerte a los señores Parra Ruiz y Jurado Rojas, los agentes vulneraron el derecho fundamental a la vida de los civiles y su calidad de personas protegidas conforme al Derecho Internacional Humanitario, además de contrariar su obligación de salvaguardar y proteger a las personas no combatientes3.
Contestación de la demanda
El curador ad litem de los demandados se opuso a las pretensiones, por cuanto no se allegaron al proceso las pruebas que dieron lugar a la sentencia de condena. Añadió que l os medios probatorios allegados no respaldan la calidad de Rubén Darío Villegas y Leonid Alfredo Quengán, de modo que ellos carecen de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a las sentencias que condenaron al Estado, anotó que estas decisiones encontraron probada una falla en el servicio, pero no se encaminaron al análisis particular de la actuación de los agentes . Por último, expresó que no está demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, aunado a que se desconoce si se emitió decisión definitiva en los procesos disciplinarios y penales correspondientes4.
Sentencia de primera instancia
El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Constató el cumplimiento de los
penales correspondientes4.
Sentencia de primera instancia
El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Constató el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la repetición –la existencia de una condena contra el Estado, el pago efectuado y la condición de exagente–. No obstante, el Tribunal no encontró que la culpa grave aducida en la demanda contara con respaldo probatorio, en tanto el análisis integral de las pruebas no permite establecer plenamente el actuar de cada uno de los agentes.
Resaltó que la sentencia que conden ó al Estado no ahondó en la responsabilidad subjetiva de sus agentes , por cuanto ello no es propio de ese tipo de juicios . En cuanto a las actuaciones penales y disciplinarias, refirió que obran pruebas de la existencia y estado de esos procesos, pero no se allegó expediente o decisión
3 Ibidem, p. 226-248. 4 Samai, índice 2, documento «18ED_EXPTRIBUN_015CONTESTACIONDEMAN».Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
5 alguna. Añadió que el Ejército no adelantó ninguna actividad tendiente al recaudo probatorio de las actuaciones penales y disciplinarias contra la parte demandada , aun cuando la Fiscalía dejó esos documentos a su disposición5.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera
probatorio de las actuaciones penales y disciplinarias contra la parte demandada , aun cuando la Fiscalía dejó esos documentos a su disposición5.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró que la calificación de la conducta de los agentes, sea dolosa o gravemente culposa, se puede adelantar a partir de la sentencia de reparación directa y las decisiones de apertura de indagaciones disciplinarias y penales6.
Trámite de segunda instancia
El 15 de febrero de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación 7 y, el 5 de junio siguiente, el Despacho lo admitió 8. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia , conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio9.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 24 de febrero de 2017, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artí culo 306 de este código 11, en los aspectos no contemplados se
5 Samai, índice 2, documento «33ED_EXPTRIBUN_029SENTENCIA1ERAINST».
conforme al artí culo 306 de este código 11, en los aspectos no contemplados se
5 Samai, índice 2, documento «33ED_EXPTRIBUN_029SENTENCIA1ERAINST». 6 Samai, índice 2, documento «36ED_EXPTRIBUN_032RECURSODEAPELACIO». 7 Samai, índice 2, documento «38ED_EXPTRIBUN_034AUTOCONCEDEAPELAC». 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 12. 10 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos qu e se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
6 seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asunto: Repetición
6 seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición , se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 20 de junio de 2006, fecha en que murieron Rodrigo Parra Ruiz y Albeiro Jurado Rojas . Por ende, son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509 del 4 de agosto de 2001.
En efecto, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la CN y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen –en todos sus aspectos– por ella12. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que estableció unas presunciones legales para calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público –artículos 5° y 6°–, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil13.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP 14, según el cual
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006 [fundamento jurídico 2.2]. 13 «Artículo 66. Presunciones. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. (…) Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. (…) Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias». 14 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de lasRadicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional
de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de lasRadicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
7 conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA 15, esto es, $ 368.858.50016. Al verificar el factor subjetivo de competencia, la calidad de los demandados no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–17.
Medio de control procedente
4. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, art. 142 del CPACA e inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
5. El término para formular pretensiones en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte
artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C -832 de 2001 y C -394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA18.
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 15 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia […]». 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 17 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprem a de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil,
Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprem a de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional […]». 18 Norma aplicable al proceso de reparación directa rad. 2007-00146, en el cual se profirió la sentencia condenatoria, comoquiera que la demanda de ese asunto se interpuso antes del 17 de julio de 2007 (Samai, índice 2, documento «4ED_EXPTRIBUN_001EXPEDIENTEFISICOD», p. 32).Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
8 La demanda se interpuso en tiempo –24 de febrero de 2017–, porque la sentencia condenatoria de segunda instancia se notificó a las partes en edicto desfijado el 11 de junio de 2014, cobrando ejecutoria el 16 de junio siguiente19. El plazo previsto en el artículo 177 del CCA transcurrió hasta el 16 de diciembre de 2015 y, conforme a los documentos allegados al proceso, el pago de la condena se efectuó el 30 de agosto de 201620. Por ende, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de la fecha en que la entidad debió realizar el pago –17 de
agosto de 201620. Por ende, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de la fecha en que la entidad debió realizar el pago –17 de diciembre de 2015–. El conteo de los dos años siguientes culminó el 17 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó oportunamente en ese lapso.
Legitimación en la causa
6. El artículo 90 de la Constitución, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición.
Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido. Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.
Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:
«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener
Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:
«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas - no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que
19 Samai, índice 2, documento «4ED_EXPTRIBUN_001EXPEDIENTEFISICOD», p. 111. 20 Según certificaciones del 20 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, emitidas por la tesorera principal del Ministerio de Defensa (Samai, índice 2, documento « 4ED_EXPTRIBUN_001EXPEDIENTEFISICOD», p. 287 y 318).Radicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
9 se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos. Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisitos de
en sus cometidos. Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no a ccesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos»21.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa, porque pagó una condena judicial. En la demanda, la entidad alega que Gerardo Enrique Prada, Duván Herrera Plazas, Rubén Darío Vanegas, Leonid Alfredo Quengán Burbano, José Antonio Mena y Carlos Andrés Parra Rubio fueron los agentes que dieron lugar a la condena judicial.
Obra en el expediente oficio No. 20183080244921 del 10 de febrero de 2018, por el cual el oficial de la sección de base de datos del Ejército Nacional remitió constancia de tiempo de servicio de los señores Gerardo Enrique Prada, Duván Herrera Plazas, José Antonio Mena y Carlos Andrés Parra Rubio , obtenida en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano-SIATH22.
Estos documentos permiten verificar la condición de los demandados como agentes vinculados al Ejército Nacional al momento de los hechos –20 de junio de 2006 –, salvo José Antonio Mena, quien se vinculó a la institución el 5 de diciembre de
Estos documentos permiten verificar la condición de los demandados como agentes vinculados al Ejército Nacional al momento de los hechos –20 de junio de 2006 –, salvo José Antonio Mena, quien se vinculó a la institución el 5 de diciembre de
200623. Por lo tanto, el señor Mena no está legitimado para comparecer como parte demandada en este proceso.
En relación con Rubén Darío Vanegas y Leonid Alfredo Quengán Burbano, el oficio remitido por la entidad advirtió que no hay registro de los nombres requeridos24. Al no obrar otro medio de prueba que certifi que su calidad de servidores públicos , Rubén Darío Vanegas y Leonid Alfredo Quengán Burbano carecen de legitimación en la causa por pasiva25.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 22 Samai, índice 2, documento «4ED_EXPTRIBUN_001EXPEDIENTEFISICOD», p. 309-314. 23 Ibidem, p. 313. 24 Ibidem, p. 309-310. 25 En la sentencia de primera instancia, el Tribunal estimó demostrada la calidad de los agentes Rubén Darío Vanegas y Leonid Alfredo Quengán como soldados campesinos y de José Antonio Mena como soldado regular, integrantes del batallón de infantería No. 25 « Gr. Roberto Domingo Rico Díaz» . Ello con fundamento en laRadicación: 52-001-23-33-000-2017-00546-01 (71020)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
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Cuestión previa: Repetición contra agentes de fuerza pública por actuaciones
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional Demandado Gerardo Enrique Prada y otros
Asunto: Repetición
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Cuestión previa: Repetición contra agentes de fuerza pública por actuaciones cometidas con ocasión del conflicto armado
7. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución impone al Estado el deber de repetir contra el agente que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya provocado una condena de responsabilidad patrimonial en su contra . No obstante, el artículo transitorio 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 impuso una excepción a este precepto, al disponer que no procederá la acción de repetición o el llamamiento en garantía respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieran cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
A partir de los hechos anotados en la demanda, se alega la presunta ejecución extrajudicial de Rodrigo Parra Ruiz y Albeiro Jurado Rojas, con fines de presentarlos como delincuentes abatidos en combate –«falsos positivos» –. Sin embargo, la improcedencia de la acción de repetición no es automática, por cuanto está sujeta a un régimen de condicionalidades –artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017– y debe ser adoptada expresamente por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, cuando dicha autoridad estime procedente otorgar la renuncia a la persecución p
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