CE - Sentencia 52001233300020170058001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020170058001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Eduardo Artemio Ordoñez Muñoz Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensionalDevolución de aportes en salud.
Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad vinculada contra la sentencia de 16 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por
súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 23869 de 2 3 de enero de 2014 por medio de la cual se revocó la Resolución 157978 de 28 de junio de 2013 y en su lugar, se reconoció una pensión de vejez al demandado en cuantía de $5.199.746, efectiva a partir del1 de febrero de 2014.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado a devolver lo pagado por la
1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
Demandante: Colpensiones
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reliquidación de la pensión de vejez desde su inclusión en nómina hasta que se declare la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado.
4. Así mismo, solicitó que se ordene a Sanitas EPS a devolver a Colpensiones los
reliquidación de la pensión de vejez desde su inclusión en nómina hasta que se declare la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado.
4. Así mismo, solicitó que se ordene a Sanitas EPS a devolver a Colpensiones los valores girados por concepto de salud en favor del señor Eduardo Artemio Ordoñez desde la fecha de la inclusión en nómin a de pensionados hasta que se declare la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado.
2.1.2. Hechos
5. El señor Eduardo Ordoñez Muñoz nació el 29 de junio de 1946. Mediante Resolución 157978 de 28 de junio de 2013 Colpensiones negó el reconocimiento pensional.
6. Por medio de la Resolución GNR 23869 de 23 de enero de 2014 Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, revocándola en su totalidad y en su lugar, reconoció al demandado una pensión de vejez en cuantía inicial de $5.199.746, efectiva a partir del 1. ° de febrero de 2014, teniendo en cuenta 1.385 semanas de cotización, con una tasa de r emplazo de 68.32% sobre un IBL de
$7.610.870.
7. Colpensiones solicitó al demandado su autorización para recovar la Resolución GNR 23869 de 23 de enero de 2014, sin obtener respuesta favorable.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
8. Como normas vulneradas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993; 33
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
8. Como normas vulneradas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993; 33 de 1985 y 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.
9. En el concepto de violación explicó que el acto acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico pues se expidió teniendo en cuenta mayores valores a los que fueron certificados de acuerdo con los documentos aportados por el demandado. Así las cosas, indicó que la pensión debió ser reconocida en cuantía de $3.310.214 para el año 2014, y no de $5.199.746, como en efecto se determinó en el acto demandado.
10. Indicó que a los beneficiarios del régimen de transición de l artículo 36 la Ley 100 de 1993 le son aplicables las disposiciones establecidas en el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
11. Señaló que el ingreso base de liquidación de aquellos a quienes les faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
12. Advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desarrolló aspectos importantes sobre el campo de aplicación y los requisitos para acceder al régimen de transición, yRadicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
Demandante: Colpensiones
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dispuso que serían beneficiarios del mismo quienes a 1. ° de abril de 1994 tuviesen 35 o 40 años de edad, según fuera mujer u hombre o 15 años de servicio.
13. Posteriormente, mediante Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso terminar con el régimen de transición, y por ello se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, podrían ser beneficiarios de dicho régimen quienes acreditaran haber cotizado 750 semanas, y quienes no, perderían el derecho a pensionarse con la norma anterior, teniendo que acogerse a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
2.2. Contestación de la demanda.
14. El señor Eduardo Artemio Ordoñez Muñoz 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
15. Señaló que la demandada no dio a conocer la forma en la que reconoció la mesada pensional, pues no señaló los factores que tuvo en cuenta para ello, ni las operaciones aritméticas que aplicó, y en ese sentido, no se sabe de dónde obtuvo el valor liquidado, por lo que no puede disminuir la pensión del demandado.
16. Indicó que el IBL de la pensión se encuentra ajustado a derecho, pues al año 1985 el señor Ordoñez Muñoz devengaba $ 244.329.23, que indexados a la fecha de reconocimiento de la pensión asciende a $9.792.379.
el señor Ordoñez Muñoz devengaba $ 244.329.23, que indexados a la fecha de reconocimiento de la pensión asciende a $9.792.379.
17. La E ntidad Promotora de Salud Sanitas S.A.4 también se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no resultaba procedente la devolución de los dineros que fueron pagados a la entidad a favor del señor Ordoñez Muñoz.
18. Para tal efecto señaló que los aportes en Salud son recursos de carácter parafiscal que tienen una destinación específica, y que, en virtud de la obligatoriedad legal para cotizar dichos aportes, se desvirtúa el enriquecimiento sin causa a favor del sistema de salud y en consecuencia resulta inviable la opción de solicitar la restitución de lo aportado.
19. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la casusa por pasiva, (ii) cobro de lo no debido, y (iii) buena fe.
20. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) se opuso a la pretensión tercera encaminada a que la EPS SANITAS reintegre el valor girado por concepto de salud del señor Eduardo y en consecuencia a que la ADMINISTR ADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
3 Folio 79 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 99 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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(ADRES), devuelva el 100% de los dineros y demás erogaciones que resulten de eventual condena a título de restablecimiento del derecho.
21. Todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud en un 12%, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución.
22. Si bien es cierto que las pretensiones no buscan una actuación directa de dicha entidad, del texto de la demanda se deriva que es a ADRES a quien correspondería efectuar la devolución de aportes que le están siendo solicitados, sin embargo esta pretensión no puede tener recibo alguno, en la medida en que existe un procedimiento especial, el cual SANITA S EPS S.A. no ha agotado a la fecha ante la ADRES y que debería ser adelantado, de considerar que procede eventualmente algún tipo de devolución, pues está en su titularidad cualquier tipo de actuar, y no de
COLPENSIONES.
23. Eventos en los cuales existe un aporte errado, la normatividad contempla un término perentorio para efectuar la devolución, el cual de no satisfacerse impide el pago de los mencionados dineros. Por disposición del Decreto 780 el 2016 el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de S eguridad Social en Salud se encuentra a cargo
perentorio para efectuar la devolución, el cual de no satisfacerse impide el pago de los mencionados dineros. Por disposición del Decreto 780 el 2016 el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de S eguridad Social en Salud se encuentra a cargo de las EPS, quien una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reporta al sistema.
24. El Decreto 780 de 2016 establece que cuando se realizan aportes erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, la EPS, previa solicitud realizada dentro de los doce meses siguientes a la fecha de pago, presentar ante el FOSYGA, hoy ADRES la solicitud de devolución en los términos previstos en dicho Decreto.
25. El acto administrativo demandado no surtió el trámite de devolución establecido normativamente, encontrando que la solicitud de reintegro desconoce los aportes compensados y los no compensados, sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el régimen de subsidios en salud, contraviene el proceso establecido normativamente para devolución de cotizaciones giradas erróneamente.
2.3. La sentencia apelada.
26. El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia de 16 de junio de 20215, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
5 Archivo “09Sentencia1eraInstancia” contenida en el índice 8 de Samai.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
Demandante: Colpensiones
5 Archivo “09Sentencia1eraInstancia” contenida en el índice 8 de Samai.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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27. Consideró que hay lugar a declarar la nulidad parcial de la resolución demandada, en tanto se demostró que hubo un error en la liquidación de la mesada pensional del señor Eduardo Ordóñez que influyó en el reconocimiento de un valor superior al cual tiene derecho el demandado. Sin embargo, no ordenó la devolución de estas sumas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 164, numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.
28. En la Resolución GNR 23869 de 23 de enero de 2014, se realizó una liquidación de la mesada pensional que no corresponde a la realidad. Por cuanto se tiene que para el año 1985 se tomó un valor mensual de $2.700.270, para un valor acumulado anual de $32.403.240. Dicho valor influyó en manera desproporcionada en el cálculo de la mesada pensional del demandado.
29. Si bien en la Resolución GNR 29742 de 2016 se indicó que se tomó los últimos 10 años laborados por el señor Ordóñez, ello dista de la realidad, en tanto puede observarse que dicha liquidación, tomó los años 1990, 1991, 1999, 2000, 2001, 2002,
años laborados por el señor Ordóñez, ello dista de la realidad, en tanto puede observarse que dicha liquidación, tomó los años 1990, 1991, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011. Así se tiene que de manera errada se tomaron 14 años, cuando en realidad debió tomarse los años 2001 a 2011.
30. Señaló que, no se tuvo en cuenta que, según el resumen de los valores cotizados allegado por Colpensiones, el demandado sí estuvo vinculado laboralmente y realizó cotizaciones, en el año 2007.
31. Para el demandado era más beneficioso reconocer la mesada pensional teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral. Ello conforme al inciso 2º art. 21 de la Ley 100 de 1993, obteniendo los siguientes valores: IBL= $4.628.188, tasa de reemplazo: 75%, valor de la pensión: $3.471.141.74.
32. De esa manera ordenó a Colpensiones calcular el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta los valores reales cotizados por el señor Eduardo Ordóñez y tomando de manera efectiva los tiempos para determinar la misma, realizando la liquidación de la pensión teniendo el promedio de lo percibido por la parte demandada en los (10) últimos años de servicios o todo el tiempo, con base en los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y que se entienden sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador.
salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y que se entienden sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador.
33. Enfatizó que en el evento en que el valor de la mesada pensional que se determine al demandado resulte ser superior a la suma de $3.310.217, valor reconocido desde el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), en razón de la medida cautelar decretada, Colpensiones deberá reconocer la diferencia a favor del señor Eduardo Ordóñez.
34. Señaló que en el presente asunto no había lugar a la devolución de los dineros percibidos por el demandado por concepto de mesadas pensionales por haber sido percibidas de buena fe.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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35. Finalmente ordenó a la EPS Sanitas y/o al ADRES, quien fue llamado en garantía en el proceso, a devolver los mayores valores percibidos por concepto de cotización en salud del señor Eduardo Artemio Ordóñez, pues de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 habrá lugar a la devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones cuando se determine administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de los mismos.
2.4. Recursos de apelación.
36. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala ordenar la devolución de l as diferencias
2.4. Recursos de apelación.
36. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala ordenar la devolución de l as diferencias causadas por la reliquidación de la pensión de vejez del demandado.
37. Indicó que dicha devolución resulta procedente pues en el presente asunto se desvirtuó la presunción de buena fe desde que al demandado se le puso en conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica con un monto superior al que tenía derecho y a pesar de ello, no atendió el requerimiento realizado por Colpensiones, ni autorizó la revocatoria del acto administrativo acusado.
38. La Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad SocialADRES, 7entidad llamada en garantía, a través de apoderado judicial recurrió la decisión de primera instancia y solicitó que se revocaran las condenas impuestas contra esta.
39. Como motivo de inconformidad, indicó que sólo hasta esta etapa procesal, el ADRES tuvo conocimiento del yerro en las cotizaciones en salud, por lo que no es ajustado a derecho que la entidad sea obligada a devolver los aportes erróneamente efectuados, pues naturalmente la ADRES, en cumplimiento de la Ley tiene establecidos unos procedimientos de obligatorio cumplimiento, los cuales no p ueden ser alterados por una acción u omisión desafortunada de un tercero.
40. Señaló que los recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud y aclaró que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización
40. Señaló que los recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud y aclaró que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, no resulta procedente la devolución ya que superado el término de un año para solicitar la misma, estos ya fueron destinados a financiar la subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, y por tanto, no se encuentran disponibles para su reintegro, por disposición legal.
6 Archivo “13RecursodeApelacion” contenido en el índice 8 de Samai. 7 Archivo “12RecursodeApelacion” contenido en el índice 8 de SamaiRadicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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2.5. Trámite en segunda instancia
41. A través de auto de 1. ° de junio de 20228, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y la parte vinculada, y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
42. Las partes demandante, demandada, la entidad vinculada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
43. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de
Ministerio Público y guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
43. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
44. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
45. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante y la entidad vinculada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en los recursos.
3.3. Problema Jurídico
46. Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los dineros que surgen de las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas por el acto anulado y la reliquidación ordenada por el Tribunal en el fallo de primera instancia.
47. Así mismo, deberá establecer si procede la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes en salud reconocidas con ocasión del acto anulado.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1. Devolución de sumas percibidas de buena fe.
8 Índice 5 de Samai. 9 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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48. El artículo 164, numeral 1. °, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prest aciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.
49. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
«ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
50. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales:
51. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de
51. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades.
52. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos:
«Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»10.
53. En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado:
«[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de
incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estadoadministración hace las ve ces de contrapeso institucional de cara a los principios de
10Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»11.
54. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobr a fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración12.
sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobr a fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración12.
55. Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado.
3.4.2. Naturaleza jurídica de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en salud
56. La jurisprudencia Constitucional ha reiterado que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo son aportes de naturaleza parafiscal y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.
57. En Sentencia C-040 de 1993, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las contribuciones fiscales, y las de finió de la siguiente manera: «(…) son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente (…) no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado [y] (…) no entran a engrosar el erario público».13
58. Frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, la Corte ha señalado:
«Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se hag a
«Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se hag a (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal . Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que
11 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 12 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096 -16, magistrado ponente: W illiam Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022)
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Demandante: Colpensiones
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se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C -577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C -179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatori amente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Soc ial en
determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no co
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