CE - Sentencia 52001233300020170060601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020170060601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Cofinanciación. Ley 1437 de 2011

Decisión: Revocar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones

El señor Luis Julián Cabezas Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013759 del 10 de abril de 2015 y RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013759 del 10 de abril de 2015 y RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordene a la UGPP no aplicar descuentos de salud sobre las mesadas que se reconozcan , y se condene en costas a la entidad demandada.

1 Folios 2 al 26Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El señor Luis Julián Cabezas Rodríguez, indicó que el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual cumplió 50 años, y que estuvo vinculado como docente municipal en los siguientes períodos:

  1. Desde el 12 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1983,

fecha en la cual cumplió 50 años, y que estuvo vinculado como docente municipal en los siguientes períodos:

  1. Desde el 12 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1983, Por orden del Decreto 084 del 22 de octubre de 1980 ii) Desde el 26 de febrero de 1993 hasta el 06 de mayo de 2001 nombramiento efectuado mediante Decreto 0048 del 26 de febrero de 1993 iii) Desde el 07 de mayo de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2004 a través del Decreto 03669 del 07 de mayo de 2001 iv) Desde el 13 de d iciembre de 2004 hasta el 08 de junio de 2016 nombrado mediante Decreto 059 del 13 de diciembre de 2004.

Precisó que el 19 de diciembre de 2014 radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la cual fue desatada de forma desfavorable por medio de la Resolución RDP 013759 del 10 de abril de 2015.

Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015 también de forma negativa a sus intereses.

1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política,

así como las Leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1976, 33 de 1985 y 91 de 1 989; y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de

1979. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto.

En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, adujo que la entidad demandada desconoce los certificados de tiempos de servicio que señalan que el demandante prestó servicio como docente del orden municipal, así como los decretos de nombramiento y posesión. Que a la entidad que certifica no le asiste la facultad de definir el tipo de vinculación de un docente, toda vez que esto se define por el tipo de nombramientoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 Contestación de la demanda2

Luego de presentada la demanda el 01 de noviembre de 2017, y admitida el 20 de febrero de 201 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, una vez notificada, mediante apoderado judicial presentó escrito en el que opuso a la

20 de febrero de 201 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, una vez notificada, mediante apoderado judicial presentó escrito en el que opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la actuación de la entidad se ajustó derecho. Señaló que el demandante no logró acreditar una vinculación de carácter territorial y/o nacionalizada con anterioridad a 1980, por cuanto no aportó original o copia aut éntica del decreto de nombramiento y acta de posesión que den cuenta de dicha vinculación legal y reglamentaria.

Por otro lado, argumentó que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 se consideran del orden nacional.

Propuso para terminar, las excepciones de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; y iv) genérica.

1.5 Sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 13 de febrero de 20 19, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad.

Para el efecto, de conformidad con el material probatorio, estableció el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, estimando entre otros, que aquél tuvo una vinculación del orden territorial y/o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 hasta el 18 de julio de 2017 , cumpliendo con más de 20 años de servicio docente.

En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocerle la pensión gracia a partir

de diciembre de 1980 hasta el 18 de julio de 2017 , cumpliendo con más de 20 años de servicio docente.

En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocerle la pensión gracia a partir del 18 de mayo de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2011 por prescripción, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el año a nterior a la fecha de adq uisición del estatus pensional.

1.6 Recurso de apelación4

La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2 Folios 119 a 124 del expediente físico 3 Folios 152 a 156 del expediente físico 4 Folios 159 a 160 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A manera de síntesis, expuso que no está demostrado que el actor tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , dado que no se aportó el acto de nombramiento en original o en copia auténtica, como tampoco del acta de posesión; al igual que reitera la improcedencia de tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a partir de 1993 por considerar que es del orden nacional.

Advierte además, que existen inconsistencias entre el certificado de tiempo

tampoco del acta de posesión; al igual que reitera la improcedencia de tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a partir de 1993 por considerar que es del orden nacional.

Advierte además, que existen inconsistencias entre el certificado de tiempo de servicios de 30 de julio de 2014 y el certificado de información laboral de 5 de agosto de 2015, pues en el primero se relaciona que laboró como rector de tiempo completo con vinculación nacional desde el año 1993 hasta el año 2014, y en segundo, se indica ha tenido por ese periodo una vinculación del orden municipal, con fuente de recursos propios.

En torno al periodo laborado entre los años 1980 hasta 1983, indica que no deben ser tenidos en cuenta ya q ue, según informe de seguridad de 9 de septiembre de 2015, adelantado en sede administrativa, se tuvo como resultado “inconforme” destacando lo siguiente (se trascribe aun con errores):

“al encontrar que se procedió a la consulta de la hoja de vida física en los archivos existentes en la alcaldía de Tumaco - Nariño, del señor Luis Julián Cabezas Rodríguez, se concluyó:

1. Analizando minuciosamente el expediente completo, se observa que el docente Cabezas Rodríguez en el año 2007, fecha en la que solicitó sus derechos pensionales de gracia.

2. En cuanto a las firmas y sellos que avalan los actos administrativos que se encuentran en fotocopia, no se emite concepto alguno toda vez que no se encontraron firmas patrones, coetáneas para realizar el cotejo grafológico y técnico correspondiente.

3. Es i mportante tener en cuenta las inconsistencias observadas, con relación en las diferentes hojas de vida diligenciadas de la función

no se encontraron firmas patrones, coetáneas para realizar el cotejo grafológico y técnico correspondiente.

3. Es i mportante tener en cuenta las inconsistencias observadas, con relación en las diferentes hojas de vida diligenciadas de la función pública, ya que en ellas figura la misma fecha de ingreso a laborar con la secretaria de educación municipal “26/02/1993" у n o 1980 y en las diferentes certificaciones laborales expedidas con anterioridad, solo le certificaban como fecha de ingreso 1993.

Finalmente, es de anotar que dentro de la misma diligencia se conoció, que no existen documentos originales correspondientes al año 1980, que soporten las certificaciones expedidas por el secretario de educación de la citada alcaldía y ha esta fecha no cuentan con soportes originales para certificar tiempos laborados antes del año 1980 PUESTO QUE POR HECHOS OCURRIDOS EN AÑOS ANTERIORES COMO EL TERREMOTO DEL AÑO 1979 Y EL INCENDIO A LA ALCALDÍA DE TUMACO ENTRE LOS AÑOS 1980 A 1981, SEGUN LOReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

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MANIFESTADO VERBALMENTE POR EL JEFE DE ARCHIVO

MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA VICTOR HUGO HOLGUIN”

En razón de lo anterior, aduce que debe proceder se a la reconstrucción del

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MANIFESTADO VERBALMENTE POR EL JEFE DE ARCHIVO

MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA VICTOR HUGO HOLGUIN”

En razón de lo anterior, aduce que debe proceder se a la reconstrucción del expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012.

Así entonces, concluye que la carga de la prueba en este caso recae en el demandante, quien debió acreditar los requisitos de ley, entre estos, la naturaleza del vínculo docente, bien fuera, como territorial o nacionalizado. Agrega que, los recursos con los que se pagaron salarios y prestaciones al actor a partir del año 1993 fueron financiados por la Nación, por medio del sistema general de participaciones, por lo que no tiene derecho a la prestación reclamada.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas que le fue impuesta a la entidad alegando que la actu ación desplegada se ajusta al adecuado ejercicio del derecho a acceder a la administración de justicia, y que no hubo temeridad; además no se acreditó qu e la contraparte incurrió en gasto alguno, y en todo caso, prosperó la excepción de prescripción propuesta en la contestación.

1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia

Mediante auto de 23 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación , y luego con proveído de 09 de septiembre de 2019, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

En esta instancia, el actor y el agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.

Por su parte la entidad demandada reiteró que el docente no acreditó los

a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

En esta instancia, el actor y el agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.

Por su parte la entidad demandada reiteró que el docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia con argumentos similares a los de la contestación y el recurso de apelación , y que por tanto debe revocarse la sentencia.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de ProcedimientoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

[…]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, conReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían b eneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de

presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las

vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)

Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez

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Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 19 de diciembre de 20 14, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión

114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 19 de diciembre de 20 14, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 013759 del 10 de abril de 2015 10, por considerar que aquél no allegó documentación original o copia auténtica del vínculo laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que impide el reconocimiento pensional.

Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera negativa mediante la resolución RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015.

2.5 Caso concreto

Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico plant eado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia , especialmente si acredita el tiempo de servicio docente del orden territorial o nacionalizado.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez nació el 18 de mayo de 1961, razón por la que, el 18 de mayo de 20 11, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.

Cabezas Rodríguez nació el 18 de mayo de 1961, razón por la que, el 18 de mayo de 20 11, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.

10 Folio 54 y 55 del expediente físicoReferencia: Nulidad y

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