CE - Sentencia 52001233300020170060903 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020170060903 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024)
Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2023 por Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Álvaro Jaime Caicedo Guzmán presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 3252 del 21 de junio de 2016,
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 3252 del 21 de junio de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 4,
1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 al 5. La demanda fue presentada el 1° de noviembre del 2017. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ de Pasto.2
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el referido oficio.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con ocasión de la indebida liquidación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, «desde la fecha en que nació a la vida jurídica [..] hasta la fecha en que se siga desempeñando como juez de la república »; ii) la actualización de los valores adeudados desde la fecha en que deban pagarse y hasta cuando se haga efectivo el pago; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del CPACA; iv) en lo sucesivo, el pago correcto de la prima especial de servicios
adeudados desde la fecha en que deban pagarse y hasta cuando se haga efectivo el pago; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del CPACA; iv) en lo sucesivo, el pago correcto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 ejusdem; v) la condena en costas.
3. Asimismo, inaplicar por inconstitucionales los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 20185.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
4.1. Álvaro Jaime Caicedo Guzmán se desempeñó como juez desde el 30 de mayo de 1988 «hasta la actualidad».
4.2. El 2 de junio del 2016 solicitó a la DESAJ de Pasto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual.
4.3. Mediante la Resolución 3252 del 21 de junio de 2016, la DESAJ de Pasto negó la petición anterior.
4.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación , no obstante, l a entidad no se pronunció.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, señaló los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 de la
pronunció.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, señaló los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; y 28 del Código Civil; y los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106
5 Incorporados en la corrección de la demanda. Folios 145 a 150.3
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 1475, 1482, 2720, 2724 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 2006; 617, 618, 621 y 3048 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009 y 1388 de 2010.
6. En cuanto al concepto de violación , expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual, de conformidad con lo
6. En cuanto al concepto de violación , expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en l as sentencias del 2 de abril de 2009 6 y del 29 de abril de 20147, en las que declaró la nulidad de unos apartes de los decretos salariales anuales que regulaban dicho emolumento, al ser contrarios a la Constitución y a la ley ; sin embargo, la entidad efectuó una liquidación indebida al calcular dicho porcentaje como parte del 100% del salario.
1.2. Contestación de la demanda
7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos8:
7.1. Desde el 1° de enero de 1993 existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial: i) el ordinario «no acogidos», para quienes estaban vinculados antes de esa fecha y optaron por continuar con el régimen del Decreto 57 de 1993; y ii) el especial «acogidos»] para a) quienes estando vinculados antes de la entrada en vigor del referido decreto decidieron quedar bajo el amparo las nuevas disposiciones salariales o b) que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993 . «E] l demandante pertenece al régimen aplicable al personal acogido, habida consideración que se vinculó a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993».
7.2. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de cotización en pensiones y salud.
7.2. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo tiene carácter salarial para calcular el ingreso base de cotización en pensiones y salud. Aunque el Consejo de Estado anuló unos apartes de los decretos expedidos entre 1993 y 2007 mediante las sentencias del 2 de abril de 20099 y 29 de abril de 201410, la primera decisión no cobija a los jueces y la segunda pese a señalar que la prima es un adicional al salario básico, no se pronunció sobre su naturaleza salarial; además, dicha decisión no constituye un título ejecutivo de gasto y sus efectos son generales y hacia el futuro.
6 Con radicado 110013250002007009800 (1831-07). 7 Con radicado 11001032500020070008700. 8 Folios 170 a 181. 9 Con radicado 110010325000200700098-00 (1831-2007). 10 Con radicado 11001032500020070008700.4
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán 7.3. Al demandante se le liquidó y pagó el salario, las prestaciones sociales y la prima especial de servicios del 30% de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2008 en adelante, los cuales se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento, sin que la entidad pueda «sustraerse de su aplicación so pena de incurrir en violación de las disposiciones vigentes y aplicables».
7.4. De acceder al pago de dicha prest ación como un adicional al salario básico
«sustraerse de su aplicación so pena de incurrir en violación de las disposiciones vigentes y aplicables».
7.4. De acceder al pago de dicha prest ación como un adicional al salario básico mensual, se superarían los topes de la remuneración de lo que por todo concepto perciben los jueces, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 del 2009. Adicionalmente, existe impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones.
7.5. Proceden las excepciones de i) «integración del litis consorcio necesario »11; ii) ausencia de causa petendi ; y iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al «3» de junio del 2013 al haber radicado la reclamación el 2 de junio del 2016.
8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública 12 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13 propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva14. Adicionalmente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la excepción de caducidad de la acción y de ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial15.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces , profirió la sentencia del 14 de diciembre del 202316, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de
14 de diciembre del 202316, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima especial de servicios, en cuanto no se considere un
11 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 12 En adelante DAFP. 13 En adelante DAFP. 14 Mediante audiencia inicial del 7 de febrero de 2020, el tribunal señaló que las resolvería en la sentencia. 15 El tribunal las declaró no probadas mediante audiencia inicial del 7 de febrero de 2020. 16 Samai Tribunales y Juzgados índice 49.5
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán aumento sino una disminución.
SEGUNDO: DECLARAR probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública; por lo que no se encuentra probada la razón para responder solidariamente en
planteada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública; por lo que no se encuentra probada la razón para responder solidariamente en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 3252 del 21 de junio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en lo que respecta al Doctor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán y del Acto Ficto y Presunto Negativo, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se le negó al demandante, el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como adición al salario y no como parte del mismo al Doctor Álvaro Jaime
Caicedo Guzmán.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial a reconocer y pagar:
1. Al Doctor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social de salud y de pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue desconocido, desde el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta la
bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue desconocido, desde el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta la fecha de duración del vínculo legal, en su calidad de funcionario judicial, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada y EN LO SUCESIVO.
2. Retroactivamente, el 30% adicional, sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, a título de prima especial de servicios, desde el 18 de mayo de 1992 y hasta la fecha de duración del vínculo legal.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los salarios y prestaciones sociales del demandante, causados con anterioridad al 02 de junio de 2016.
SEXTO: La Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, que aquí se indica:
R = Rh⋅ Ind.Inicial Ind.final
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de la prestación debida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha6
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024)
Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, iniciando desde la fecha de su causación y observando que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada salario mensual.
SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. P., expídase copias de la presente providencia a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriado este fallo, secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere, dejándose la constancia de dicha entrega.
DÉCIMO PRIMERO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en los
Sistemas de Información Judicial (sic)».
10. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
10.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009 17, 29 de abril de 2014 18 y 2 de septiembre del 2019 19, la prima
10.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009 17, 29 de abril de 2014 18 y 2 de septiembre del 2019 19, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un incremento y no una disminución de la remuneración básica.
10.2. El gobierno nacional expidió los decretos salariales anuales desde el año 2008 hasta el 2020 con la inclusión de la prima especial de servicios como parte del salario, a pesar de la nulidad de los decretos proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 por interpretación errónea. Situación que fue corregida por el ejecutivo solo hasta el año 2021.
10.3. El demandante tiene derecho al reconcomiendo y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico , más e l 30% por concepto de prima especial de servicios en razón al desempeño del cargo de juez y la acreditación del fraccionamiento salarial. La reclamación fue presentada ante la entidad el 2 de junio de 2016 , en consecuencia, los periodos causados «tres años hacia atrás » se encuentran prescritos. Por lo tanto, se declarará la «prescripción de los reajustes por
17 Con radicado 110010325000200700098-00 (1831-2007). 18 Con radicado 11001032500020070008700. 19 Con radicado 41001 23 33 000 2016 000 41 02 (2204 2018).7
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024)
Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán concepto de salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 2 de junio de
2016».
10.4. Se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por el DAPR, el DAFP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al no haberse demostrado la razón para responder solidariamente en el proceso.
1.4. El recurso de apelación
11. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia en los siguientes términos20:
11.1. Con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional establecieron una prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial, como un valor adicional al salario básico mensual de los jueces pertenecientes al régimen de «no acogidos». Por lo tanto, las prestaciones sociales han sido liquidadas sobre el 100% del salario.
11.2. El demandante pertenece a este régimen, pues se vinculó antes del 1º de enero de 1993, razón por la cual sus prestaciones se liquidaron sobre el 100% del salario básico mensual, sin que deba aplicarse la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de septiembre de 2019.
11.3. Dicha jurisprudencia es aplicable únicamente a los «acogidos», es decir, a quienes ingresaron o aceptaron el nuevo régimen a partir del 1° de enero de 1993,
11.3. Dicha jurisprudencia es aplicable únicamente a los «acogidos», es decir, a quienes ingresaron o aceptaron el nuevo régimen a partir del 1° de enero de 1993, cuyas prestaciones se calculan sobre el 70% del salario básico mensual, teniendo el 30% de la prima especial de servicios como parte del referido salario. Extender esas reglas a los «no acogidos» implicaría duplicar pagos sobre la misma base, generando un enriquecimiento sin causa en favor del demandante.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar21.
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunci ó en esta instancia.
20 Samai Tribunales y Juzgados índice 51. 21 Al respecto, ver auto del 30 de agosto del 2024. índice 4 de Samai.8
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024)
Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 22, se circunscriben a establecer ¿si Álvaro Jaime Caicedo Guzmán pertenece o no al régimen de «acogidos» y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento de la prima especial
delimita la competencia del juez en segunda instancia 22, se circunscriben a establecer ¿si Álvaro Jaime Caicedo Guzmán pertenece o no al régimen de «acogidos» y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
22 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 23 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2].
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar , los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la
mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores
23 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00609-03 (4094-2024) Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994,
Demandante: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200724, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar25».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar25».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200926, fijó, entre otras, las siguientes
24 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la
mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200926, fijó, entre otras, las siguientes
24 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 25 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18
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