CE - Sentencia 52001233300020170063803 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020170063803 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

Demandante: Alcides José Contreras Sierra

Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional

Tema: Naturaleza jurídica de las actas emitidas por la Junta y el Tribunal Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía . Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública. Pensión de invalidez.

Índices lesionales. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. REVOCA

PARCIALMENTE LA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Alcides José Contreras Sierra instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Hoja de Servicios Nro. 4-92538419 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se certificó los extremos temporales de vinculación a la entidad ; Acta Nro. 137 del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual la Junta Médico Laboral Militar le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 31.42% ; Acta Nro. TML15-1-848 del 1° de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la anterior acta y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 31.05% ; Resolución N ro. 1379 del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le reconoció una indemnización porRadicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 2 disminución de la capacidad laboral; y acto administrativo ficto o presunto negativo, consolidado el 7 de octubre de 2017, respecto de las peticiones reliquidatorias, pensionales por invalidez y otras presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional el 7 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de los porcentajes de aumento anual en la asignación básica y partidas salariales realizados en el grado de cabo segundo o cabo primero, durante el periodo del 20 de septiembre de 2007 al 19 de septiembre de 2010, mediante la metodología de la oscilación, por haber causado una pérdida de poder adquisitivo constante del 3.44%, respecto a la inflación causada con el IPC desde 1999.

Que se declare la nulidad sobre los porcentajes de aumento anual en la asignación básica y partidas salariales realizadas mediante la metodología de la oscilación, al grado de cabo primero durante el periodo del 16 de diciembre de 2010 a la fecha, con los decretos que el Gobierno nacional continúe expidiendo en cada vigencia para fijar la asignación salarial básica en cada grado a los miembros de la Fuerza Pública, por haber causado una pérdida de poder adquisitivo constante del 3,44% , respecto a la inflación causada con el IPC desde 1999 y mantener el rezago de pérdida de poder adquisitivo constante a la fecha.

Que se declare la inconstitucionalidad o nulidad del artículo 158 y parágrafo del

respecto a la inflación causada con el IPC desde 1999 y mantener el rezago de pérdida de poder adquisitivo constante a la fecha.

Que se declare la inconstitucionalidad o nulidad del artículo 158 y parágrafo del Decreto 1211 de 1990 y de los apartes «se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas », así como del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 del año 2004, por limitar el número de factores salariales y disminuir el porcentaje de estos para liquidar prestaciones.

Que se inaplique el aparte «sin pasar de 3 años» del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por limitar el número de años causado en la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que el reconocimiento de la pretensión pensional supera los 3 años, pero que tal aspecto se origina como resultado de los exámenes de retiro iniciados desde el 2010 por la entidad demandada, y no como mera liberalidad o por retardo del demandante.

Que se condene a la demandada a pagar el valor de $3.656.600 , causados como diferencia favorable con la actualización salarial del 3.44% de poder adquisitivo constante en la asignación básica en los grados de cabo segundo y cabo primero a los que fue ascendido , desde el 20 de septiembre de 2007 y del 20 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, sin aplicar prescripción, reconociendo tales valores indexados al momento de su pago efectivo.

Que se condene a pagar el valor de $24.721.684, por concepto de cesantías por tiempo de servicio a partir del 16 de diciembre del 2010 o el valor más favorable que resulte probado.

Que se condene a pagar el valor de $24.721.684, por concepto de cesantías por tiempo de servicio a partir del 16 de diciembre del 2010 o el valor más favorable que resulte probado.

Que se condene a la accionada a reconocer y pagar por concepto de mesada pensional por invalidez , el valor de $1.272.847 o el que resulte más favorable o probado, a partir del 16 de diciembre de 2010, actualizándola a partir de dicha fecha con el aumento establecido por el Gobierno nacional para el grado de cabo primero.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 3 Que se reconozca y pague el valor de $161.882.461, derivad o de la indemnización que arroja la liquidación de los índices de lesión indemnizables .

Que se condene a la demandada a rehacer una nueva hoja de servicios, incluyendo el tiempo de servicio militar obligatorio, el tiempo como infante de marina voluntario, el tiempo como suboficial, los 3 meses de alta y los 5 días adicionales favorables por año de servicio en la liquidación, e incluya todos los factores salariales devengados en sus máximos porcentajes durante el último año en actividad o servicio, actualizados con el 3,44% del IPC rezagado.

Que se reconozca y pague el valor de $14.702.845, a título de sanción moratoria, por los 139 días de mora en que incurrió la entidad en el pago tardío de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral .

Que se reconozca y pague el valor de $14.702.845, a título de sanción moratoria, por los 139 días de mora en que incurrió la entidad en el pago tardío de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral .

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses de ley al 6% anual sobre el capital de $21.465.942, como valor liquidado en la Resolución N ro. 1379 del 27 de septiembre de 2016 .

Que se condene a la accionada a liquidar y pagar las diferencias salariales, prestacionales, indemnizatorias y pensionales más favorables que arroje el peritaje especializado sobre cada una de las pretensiones solicitadas.

Que se condene a la demandada a suministrar le la prestación de los servicios médicos asistenciales y de sus beneficiarios, así como lo s servicios médicoquirúrgicos y farmacéuticos que requiera conforme a su delicada situación de salud.

Que se condene a la accionada a reconoc er y pag ar los perjuicios materiales consolidados y futuros y 100 SMMLV a título de perjuicios morales.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó a la Armada Nacional como infante de marina bachiller entre el 2000 y el 2001, hasta el 11 de marzo de 2011 cuando terminó su carrera militar por retiro.

Que desde el 20 de septiembre de 2004 y durante la relación laboral como suboficial con la Armada Nacional, presentó una pérdida del 1.65% de poder adquisitivo constante en los aumentos salariales realizados en cada uno de sus grados militares

Que desde el 20 de septiembre de 2004 y durante la relación laboral como suboficial con la Armada Nacional, presentó una pérdida del 1.65% de poder adquisitivo constante en los aumentos salariales realizados en cada uno de sus grados militares por la metodologí a de la oscilación, lo cual afectó sus derechos salariales y prestacionales hasta el momento de su retiro.

Que, al ser retirado del servicio, se estructuró su Hoja de Servicios Nro. 4-92538419 del 23 de diciembre de 2010, la cual no incluyó ni liquidó todos los tiempos de servicio efectivo, ni todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de liquidación de las diferentes prestaciones sociale s; y los factores salariales que incluyó traían una pérdida de poder adquisitivo del 1.65%.

Que, dentro del proceso de retiro, la entidad inició el proceso de exámenes médicos y conceptos de especialistas, cuyos resultados evidenciaron patologías que leRadicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 4 originaron pérdida de capacidad laboral, lo que motivó la conformación de la Junta Médica Laboral el 28 de mayo de 2014.

Que la anterior decisión fue objeto de recurso, por lo que el 30 de noviembre de 2015 fue expedida el Acta Nro. TML15-1-848 del 1° de julio de 2016, que le asignó al demandante un 31.05% de pérdida de capacidad laboral.

2015 fue expedida el Acta Nro. TML15-1-848 del 1° de julio de 2016, que le asignó al demandante un 31.05% de pérdida de capacidad laboral.

Que en las citadas actas no se calific aron otras patologías adquiridas durante la relación laboral y que causaron una pérdida de capacidad laboral mayor a la calificada, afectando sus derechos prestacionales.

Que mediante Resolución Nro. 1379 del 27 de septiembre de 2016, se le liquidó la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida en el acta del Tribunal Médico Laboral, desconociendo dentro de la actuación administrativa los términos de ley y la metodología para liquidar el derecho indemnizatorio .

Que el 24 de enero de 2017 inició proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , quien le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 53.56% , en desarrollo de operaciones militares.

Que la entidad demandada, solo hasta el 3 de marzo de 2017 , consignó el valor de $21.465.942 que liquidó y reconoci ó en la Resolución N ro. 1379 del 27 de septiembre de 2016 , como indemnización por la pérdida de capacidad laboral dictaminada en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Polic ía, desconociendo dentro de la actuación administrativa los términos de ley para su pago efectivo.

Que el 7 de julio de 2017 presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional un memorial, en el cual plante ó peticiones reliquidatorias de la hoja de servicios, del salario con el 1.65% del IPC, de las prestaciones, de la indemnización y de l

memorial, en el cual plante ó peticiones reliquidatorias de la hoja de servicios, del salario con el 1.65% del IPC, de las prestaciones, de la indemnización y de l reconocimiento pensional con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

Que el 7 de octubre de 2017 se vencieron los términos legales de 3 meses con los que contaba la entidad para responder de fondo a las peticiones planteadas el 7 de julio. Que como no se notificó respuesta, se consolidó el silencio administrativo negativo a partir de tal fecha.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 13, 25, 48, 53, 83, 150 y 217 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1992 , 100 de 1993 , 772 de 2002, 923 de 2004 , 1145 de 2007, 1346 de 2009 , 1471 de 2011 y 1618 de 2013 ; los Decretos 1211 de 1990, 1295 de 1994, 1796 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014; y las Sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999 y C-1433 de 2000.

En el concepto de violación indicó que los actos demandados violaron las normas que califican la pérdida de capacidad laboral a los miembros de las fuerzas armadas, las que reconocen la indemnización por pérdida de capacidad laboral , las

En el concepto de violación indicó que los actos demandados violaron las normas que califican la pérdida de capacidad laboral a los miembros de las fuerzas armadas, las que reconocen la indemnización por pérdida de capacidad laboral , las que regulan liquidación de la hoja de servicios y la obligación de incluir todos losRadicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 5 factores salariales devengados en actividad y las referidas a la obligatoriedad de pagar la sanción moratoria y los intereses de capital.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El actor presentó, originalmente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta N ro. 137 del 28 de mayo de 2014 y el Acta N ro. TML15-1848 del 1° de julio de 2016 proferidas por la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , respectivamente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, por auto del 13 de marzo de 2017, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño el que, en providencia del 27 de noviembre de 2017, la inadmitió para que expresara, con claridad, lo pretendido.

Una vez subsanada, en auto del 19 de enero de 2018 se rechazó. El demandante apeló la providencia , siendo resuelta por el Consejo de Estado en auto del 9 de

Una vez subsanada, en auto del 19 de enero de 2018 se rechazó. El demandante apeló la providencia , siendo resuelta por el Consejo de Estado en auto del 9 de diciembre de 2019, en la que se decidió revocar la decisión, para que se continuara el estudio de admisibilidad . Por auto del 9 de marzo de 2020 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que al demandante se le reconoció la asignación de retiro en diciembre de 2010, por lo que no p odía solicitar el reajuste de esta, dado que el porcentaje señalado se otorgó a los suboficiales que se encontraban activos en el servicio y, de manera gradual, al grado que ostentaban dentro de las filas de la milicia.

Que el accionante no puede pretender que se retrotraigan los efectos del pronunciamiento judicial desde 1997 a 2004, hasta lo ocurrido en 2010, porque para ese entonces se desempeñaba como cabo primero de las fuerzas militares, cobijado por el principio de oscilación.

Que la escala gradual porcentual de la fuerza pública la fija , anualmente, el presidente de la República para determinar las asignaciones básicas de este personal en servicio activo y para cada vigencia fiscal, lo cual significa que no rige para el personal retirado.

Que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1796 de 2000, en lo relativo al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de capacidad laboral, para lo cual dictó la Resolución Nro. 1379 del 27 de septiembre de 2016.

relativo al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de capacidad laboral, para lo cual dictó la Resolución Nro. 1379 del 27 de septiembre de 2016.

Que se oponía a que se tuviera en consideración la valoración realizada al actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que existen dos valoraciones que fueron efectuadas por parte de la entidad en la cual el demandante prestó sus servicios ; máxime si se tiene presente que la calificación hecha por el sistema militar mide, únicamente, el criterio de deficiencia, más no el de discapacidad y minusvalía que se evalúa en el contexto de la Ley 100 de 1993 .

El 23 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante formuló medida cautelar, la cual fue resuelta de manera negativa en providencia del 10 de junio de

2021. El anterior auto se apeló, siendo confirmada la decisión por el Consejo de Estado, en providencia del 22 de septiembre de 2022.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 6 El 6 de diciembre de 2021 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas . Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, la que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del dieciséis (16) de

dictó sentencia, la que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones tras indicar que no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de su solicitud.

Que el demandante no demostró que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía hubiera dejado de valorar adecuadamente las lesiones que supuestamente padecía o que hubiera adquirido durante el servicio y que, por lo tanto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al allí indicado. Y, en consecuencia, tampoco desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.

Que tampoco acreditó que las actas de calificación de discapacidad médica militar estuvieren erradas o que hubieran pretermitido el estudio de otras patologías adquiridas durante el servicio, pues para esto aportó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con el fin de establecer una discrepancia, cuyo valor ascendente a 53.56% debería tenerse en cuenta a su favor, con las consecuencias que a su juicio habrían de verse reflejadas en todos los aspectos laborales y pensionales también requeridos.

Que ese tipo de dictámenes proferidos en sede judicial , tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden objeta rse por la entidad demandada, lo

aspectos laborales y pensionales también requeridos.

Que ese tipo de dictámenes proferidos en sede judicial , tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden objeta rse por la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues a pesar que se solicitó que se t uviera como prueba el peritaje que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, est e fue acogido como prueba documental, lo que significa que la contraparte no pudo objetarlo teniendo en cuenta las ritualidades establecidas en la ley, por lo que la sola afirmación que se consignó en la demanda no resulta suficiente para tener por acreditadas las presuntas irregularidades plasmadas en e l acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Que no era procedente el reconocimiento de los derechos laborales y pensionales solicitados por la parte actora, comoquiera que la génesis de las supuestas irregularidades plasmadas en la Hoja de Servicios Nro. 4-92538419 del 23 de diciembre de 2010 y en la Resolución Nro. 1379 del 27 de septiembre de 2016, era precisamente la calificación del porcentaje obtenido en las actas de la Junta y el Tribunal Médico Militar, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en vía judicial. Finalmente, condenó en costas a la parte demanda nte1.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en el que manifestó

1 Véase el archivo 63, en la carpeta « 5_520012333000201700638032EXPEDIENTEDIGI20221202102738»,

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en el que manifestó

1 Véase el archivo 63, en la carpeta « 5_520012333000201700638032EXPEDIENTEDIGI20221202102738», disponible a índice 2 de SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 7 que no apelaría lo que tenía que ver con la reclamación del aumento salarial del IPC en actividad , sino que el recurso tend ría que ver con las demás pretensiones negadas, es decir: la pensión de invalidez y los derechos derivados de ella como las mesadas retroactivas indexadas, los derechos a la prestación de los servicios de salud, la reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral con fundamento en los índices de lesión del peritaje médico laboral, el derecho a ser nombrado como héroe de la patria por haber obtenido las lesiones en desarrollo de operaciones militares y ser superiores al 25% de pérdida de capacidad laboral .

Que no es cierto, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, que no se acreditó que las actas de calificación de discapacidad médica militar estuvieren erradas o que hubieran pretermitido el estudio de otras patologías adquiridas durante el servicio, porque el Tribunal no inform ó en qué se sustent ó fáctica, jurídica y probatoriamente para arribar a tal conclusión, pues no desarrolló una hermenéutica que lo llev ara a dicha afirmación pues, lo que se evidenci ó es que el juez omitió

probatoriamente para arribar a tal conclusión, pues no desarrolló una hermenéutica que lo llev ara a dicha afirmación pues, lo que se evidenci ó es que el juez omitió valorar y pronunciarse respecto de las pruebas documentales adicionales aportadas, así como los indicios que permitían probar los hechos y el concepto de nulidad planteados en la demanda .

Que lo anterior derivó en que se omitiera corroborar que las actas de calificación de discapacidad médica militar sí estaban erradas en la clasificación y calificación de las patologías, así como que pretermitieron el estudio de otras patologías adquiridas durante el servicio , pues no se estudió la historia clínica que profirió el Hospital Naval de Cartagena y que se aportó al proceso, la cual da cuenta de las siguientes patologías: hernia inguinal derecha que requirió cirugía (13 de diciembre de 2002) ; trauma cortante con vidrio en dorso de mano izquierda que supuso intervención quirúrgica (14 de agosto de 2004) y conmoción cere bral, cefalea severa, trauma acústico y laberintico, tinnitus auditivo , hipoacusia neurosensorial, esquirlas en cuerpo y tatuaje explosivo en zona malar , que derivaron en estrés postraumático, producto de la caída en un campo minado (14 de febrero de 2005).

Que si el Tribunal hubiera cotejado la historia clínica aportada, hubiera concluido que las autoridades médico -laborales se equivocaron al calificar las anteriores patologías como ocurridas en el servicio, pero no por causa o razón de este ; es decir, que las calificó como una enfermedad de origen común , lo cual es una violación al debido proceso.

patologías como ocurridas en el servicio, pero no por causa o razón de este ; es decir, que las calificó como una enfermedad de origen común , lo cual es una violación al debido proceso.

Que la demandada sí conocía el dictamen pericial que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, pues el 24 de enero de 2017 radicó ante la entidad los resultados, de lo cual se dio cuenta en los anexos aportados con la demanda. Que la accionada nunca aportó prueba para contrastar la pericial, ni tampoco solicitó una nueva prueba pericial de contrarreferencia, en desarrollo del proceso, para contrastarla con la recaudada y emitida por la Junta Regional de Invalidez.

Que la demandada solo se dispuso a las resultas del proceso , de tal suerte que no es cierto que no pudo objetarlo teniendo en cuenta las ritualidades establecidas en la ley, porque tal inacción fue el resultado de su pasividad probatoria. Que, por ello, debe ten erse por v álido el peritaje médico legal como prueba autónoma y con prelación favorable para revocar el fallo de instancia, así como la historia clínica que da cuenta de las patologías adquiridas en el servicio y en desarrollo de operacionesRadicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 8 militares, por cuanto respaldó su dicho con el material probatorio allegado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Que la sentencia de primera instancia vulneró diferentes instrumentos

www.consejodeestado.gov.co 8 militares, por cuanto respaldó su dicho con el material probatorio allegado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Que la sentencia de primera instancia vulneró diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras 2.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo .

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) si las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía están viciadas de nulidad por no haberse expedido conforme con la situación física y psicológica del demandante, lo que daría lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral . Sin embargo, previa resolución de ese interrogante se determinará si tales decisiones son susceptibles de control judicial.

  1. Si el accionante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad

interrogante se determinará si tales decisiones son susceptibles de control judicial.

  1. Si el accionante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. No obstante, previa resolución de este punto se estudiará si operó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esta pretensión.
  1. Si el demandante tiene derecho a la prestación de los servicios de salud, así como a ser nombrado héroe de la patria por haber obtenido las lesiones en desarrollo de operaciones militares y ser superiores al 25% de pérdida de capacidad laboral.

Primero problema jurídico: Naturaleza jurídica de l as act as emitidas por la Junta y el Tribunal Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía

En este asunto, dos de los actos demandados son las actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, motivo por el cual la Sala deberá determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o si, por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa.

2 Véase el archivo 6 6, en la carpeta «5_520012333000201700638032EXPEDIENTEDIGI20221202102738», disponible a índice 2 de SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00638-03 (6442-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 9

Las actas cuya nulidad se pretende «[…] no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral» 3.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tienen la connotación propia de un acto administrativo definitivo, siempre y cuando, imposibiliten la continuidad de l a actuación administrativa a través de la cual se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez. Así se indicó:

«[…] Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.

[…]

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo

[…]

En las anteriores condiciones, no es p

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