CE - Sentencia 52001233300020180009301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020180009301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Proceso: Reparación Directa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla o culpa de la Administración probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. DAÑO A LA SALUDderivado de alteraciones psicofísicas temporales – unificación-. CARGA PROBATORIAquien demanda la responsabilidad médico-asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos / CARGA PROBATORIA – resulta irrazonable que los apoderados -legos en medicinasustenten sus alegaciones en los dichos de la literatura médica, pretendiendo imponer su personal lectura sobre las apreciaciones y conclusiones de los profesionales. HISTORIA CLÍNICA - Indicio de falla del servicio por no aportar el referido documento en debida forma – NEXO CAUSAL – A falta de prueba directa en el proceso, resulta posible establecer este elemento de la

HISTORIA CLÍNICA - Indicio de falla del servicio por no aportar el referido documento en debida forma – NEXO CAUSAL – A falta de prueba directa en el proceso, resulta posible establecer este elemento de la responsabilidad a partir de indicios-. PRUEBA TÉCNICA-Eficacia probatoria en ausencia de historia clínica

TASACIÓN DAÑO A LA SALUD.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano fungió como conscripto en el Batallón de E.S.P.C. No. 23 «Gral. Ramón Espitia». En diciembre de 2015, comenzó a sentir un fuerte dolor en su vientre. En la demanda se relató que, a pesar de haber informado de dicho síntoma a sus superiores, estos no lo remitieron al dispensario médico y lo sometieron a mayor actividad física y a tratos indignos. Transcurridos tres días desde la aparición de los primeros síntomas y después de haberse desmayado, fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde fue intervenido de inmediato debido a un diagnóstico de apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada. Actualmente, se discute la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional como consecuencia de la dilación en la

de inmediato debido a un diagnóstico de apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada. Actualmente, se discute la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional como consecuencia de la dilación en la prestación del servicio de salud.Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

Proceso: Reparación Directa

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ANTECEDENTES La demanda

El 22 de febrero de 20181, por intermedio de apoderado judicial, los señores Bayron Sigifredo Rosero Moriano, Dioselina Moreano García, Jenny Johana Burbano Moreano, Fanny Carolina Burbano Moreano y Sandra Patricia Burbano Moreano interpusieron el medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños derivados de la(s) falla(s) del servicio que dieron lugar a las afectaciones en salud que alegan debió padecer el joven Bayron René, en los siguientes términos:

«(…) PRIMERA: Declare administrativamente y patrimonialmente responsable, a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis representados, con la falla del servicio en que incurrió la parte demandada y que generó una peritonitis generalizada con perforación y ruptura del apéndice del joven BAYRON RENÉ, lo cual comprometió gravemente su sistema reproductor – urinario y el saco de Douglas, el cual contiene otros órganos ubicados en el vientre de la víctima, así

generalizada con perforación y ruptura del apéndice del joven BAYRON RENÉ, lo cual comprometió gravemente su sistema reproductor – urinario y el saco de Douglas, el cual contiene otros órganos ubicados en el vientre de la víctima, así mismo origino la apertura de dos grandes y anormales incisiones , las cuales se convirtieron en enormes cicatrices que deformaron el cuerpo del demandante, quien a la fecha tan solo tiene 20 años de edad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades(…)

TERCERA: Como consecuencia de la primera pretensión, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud las siguientes cantidades: (…)»2

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expuso que el señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano, nació el 16 de noviembre de 1997, es indígena del pueblo Awa y pertenece al resguardo indígena Inda Guacaray del Departamento de Putumayo. Se indicó que el señor Bayron René fue reclutado, en el año 2015, para prestar su servicio militar obligatorio al interior del Ejército Nacional de Colombia, encontrándose en perfecto estado de salud y en calidad de conscripto adscrito al decimotercer contingente del Ejército Nacional de Colombia, siendo ubicado para prestar su servicio en el Batallón Boyacá de Pasto.

1SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivos: Demanda:

adscrito al decimotercer contingente del Ejército Nacional de Colombia, siendo ubicado para prestar su servicio en el Batallón Boyacá de Pasto.

1SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivos: Demanda: «003ED_EXPTRIBUN_0012018093PARTE1pdf» corrección y reforma de la demanda «005ED_EXPTRIBUN_0032018093PARTE3pdf» (corrección: pp. 1-24; Reforma: pp 42-61). Fecha de radicación indicada en constancia de radicación: «3_REPARTOYRADICACIÓN_003CONSTANCIA DE».

SAMAI TA. Radicación: « 004 ED_EXPTRBUN_0022018093PARTE2 página 52 2 En la reforma de la demanda se retiró la siguiente pretensión: «(…) CUARTA: Como consecuencia de la primera pretensión, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales “lucro cesante” las siguientes cantidades (…)»Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

Proceso: Reparación Directa

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Se relató que el 11 de diciembre del año 2015, el señor Rosero Moriano se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al interior del Batallón Boyacá, cuando presentó problemas físicos referentes a un dolor insoportable al parecer de una apendicitis, para lo cual de inmediato informó a sus superiores. No obstante, los superiores del demandante, en lugar de llevarlo hasta el dispensario médico

cuando presentó problemas físicos referentes a un dolor insoportable al parecer de una apendicitis, para lo cual de inmediato informó a sus superiores. No obstante, los superiores del demandante, en lugar de llevarlo hasta el dispensario médico 3007 de Pasto, desestimaron su queja, lo sometieron a insultos y a seguir cumpliendo con los trabajos, incluso incrementando la actividad física con trote, pechadas y lagartijas. De acuerdo con la demanda, esto derivó en la ruptura de su apéndice y la infección de los órganos alojados en el saco de Douglas, incluyendo el aparato genitourinario.

Se indicó que el 14 de diciembre de 2015, ante la total imposibilidad física y anímica de continuar cumpliendo las órdenes que le impartían, el señor Bayron René se desvaneció en presencia de sus superiores y compañeros. Por esta razón, miembros de la institución castrense se convencieron de su padecimiento y se vieron obligados a trasladar al joven, víctima de su omisión, hasta el Hospital Universitario Departamental de Nariño, lugar en donde fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia, denominada “apendicectomía y laparotomía”, y a un riguroso lavado peritoneal, ya que el material del apéndice llevaba días difundiéndose por sus órganos abdominales, lo que causó una infección.

Según se relató en la demanda, el retardo en la atención del señor Rosero Moriano, derivó en que una apendicitis inicial evolucionara a una «apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada». Se indicó además que, como

Según se relató en la demanda, el retardo en la atención del señor Rosero Moriano, derivó en que una apendicitis inicial evolucionara a una «apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada». Se indicó además que, como producto de las intervenciones médico-quirúrgicas, el señor Rosero quedó con dos cicatrices que afectan gravemente su autoestima y comportamiento social, se indica que su fuerza quedó disminuida, lo que le impide trabajar en cargos que involucren el uso de la fuerza; además, su vida sexual se ha visto afectada al sentir vergüenza de su cuerpo y retener líquidos.

Se agregó que los agentes del Ejército Nacional omitieron realizar el informe administrativo previsto en el Decreto-Ley 1796 de 2000, lo que impidió que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército examinara el caso del señor Rosero Moriano una vez finalizado su servicio militar obligatorio. Asimismo, alegó que los demandados no le autorizaron al señor Rosero Moriano la asistencia a diez controles con especialista, ordenados por el médico tratante del Hospital Universitario del Departamento de Nariño.Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

Proceso: Reparación Directa

4 Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 3, por intermedio de apoderada judicial, radicó un escrito de contestación, oponiéndose a las

4 Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 3, por intermedio de apoderada judicial, radicó un escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, reconoció los relativos a los datos demográficos del señor Rosero Moriano y su incorporación al servicio militar en condiciones psicofísicas aptas; sin embargo, aseguró que no le constaban los hechos relacionados con sus actividades educativas y laborales. Aclaró, además, que su vinculación fue al «Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 “General Ramón Espitia”», el cual desarrolla labores eminentemente administrativas. Por otra parte, negó que el señor Rosero Moriano haya sido expuesto a maltratos físicos y adujo que debía probarse si no se le brindó atención médica oportuna. Explicó, además, que la realización del informe previsto en el Decreto Ley 1796 de 2000 también es responsabilidad del lesionado.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de mayo de 20244, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, Sala Segunda de Decisión, declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la falla en el servicio. A juicio del a quo , el análisis de responsabilidad se centró en determinar si se configuró una falla del servicio, específicamente por: i) la dilación en la prestación del servicio médico; ii) la no autorización de los controles postoperatorios; y iii) la

juicio del a quo , el análisis de responsabilidad se centró en determinar si se configuró una falla del servicio, específicamente por: i) la dilación en la prestación del servicio médico; ii) la no autorización de los controles postoperatorios; y iii) la omisión en la realización del informe de que trata el Decreto-Ley 1796 de 2000 y la convocatoria de la junta médica.

Para el tribunal, la valoración de las pruebas condujo a concluir que las afectaciones de salud padecidas por el señor Rosero Moriano se produjeron durante el servicio militar obligatorio, sin que su causa radicara en la prestación de dicho servicio, sino en la falta de atención médica oportuna al interior del batallón donde el demandante fungía como conscripto.

Como parte de los razonamientos de la decisión, la Sala trajo a colación el antecedente del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado derivada de daños padecidos por conscriptos. En este análisis, se hizo hincapié en

3 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo de contestación a la demanda»: «014ED_EXPTRIBUN_012contestacionrefor.pdf» 4 SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Archivo: «004_EXPTRIBUN_038Sentenciadeprimer.pdf»Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

Proceso: Reparación Directa

5 que el régimen objetivo de responsabilidad tenía aplicación cuando la causa del daño recaía sobre la prestación del servicio militar obligatorio. Después de referirse

Proceso: Reparación Directa

5 que el régimen objetivo de responsabilidad tenía aplicación cuando la causa del daño recaía sobre la prestación del servicio militar obligatorio. Después de referirse a las pruebas obrantes en el proceso, consideró que el daño se estructuró por la peritonitis generalizada con perforación y ruptura de apéndice, el compromiso de los sistemas reproductor y urinario, y el saco de Douglas. Asimismo, incluyó la deformación corporal derivada de las cicatrices ocasionadas a causa del procedimiento quirúrgico por peritonitis. Tales lesiones las consideró acreditadas de las anotaciones de la historia clínica del señor Rosero Moriano.

En cuanto a la imputación del daño y el análisis de causalidad, el a quo valoró conjuntamente las declaraciones de Breiner David Pístala Patiño, Emma Teresita Ruiz Melo, los documentos expedidos por el Hospital Departamental de Nariño (ingreso a urgencias, historial de evolución y epicrisis) y la literatura médica para concluir que, indiciariamente, la afectación derivada de la peritonitis que padeció el señor Rosero Moriano resulta imputable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional. Al respecto, la Sala de primera instancia razonó que el nexo causal con la falla alegada se acreditó, dado que, al momento de ser tratado, la apendicitis del señor Rosero se encontraba en un estado avanzado que demandó una intervención quirúrgica inmediata. En este sentido, para la Sala, con independencia de la causa biológica del padecimiento del conscripto, se concluyó que el deterioro de su salud está ligado a la omisión de la demandada, quien, a

una intervención quirúrgica inmediata. En este sentido, para la Sala, con independencia de la causa biológica del padecimiento del conscripto, se concluyó que el deterioro de su salud está ligado a la omisión de la demandada, quien, a través de los superiores del soldado, dejó evolucionar su enfermedad durante tres días.

Por otro lado, el tribunal razonó que no se acreditó la falla del servicio en lo relativo a: i) la falta de autorización de controles con especialista, al no aportarse prueba de su solicitud; por el contrario, remarcó que el señor Rosero fue objeto de seguimiento médico en el «dispensario 3007 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde su salida del HUDN hasta el 27 de diciembre de 2015»; ii) la falta de realización del informe previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley 1796 de 2000, la cual, además de no probarse, para el juez de primera instancia no guardaba conexidad con el daño alegado, y dicho deber también se extendía al lesionado y a la Junta Médica. Por último, adujo que la falla del servicio no resulta desacreditada por el hecho de que la solicitud de conciliación judicial también se haya dirigido contra el HUDN.

En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios morales, la Sala de primera instancia los reconoció en favor de Bayron René Sigifredo (30 SMLMV), Dioselina Moriano García (30 SMLMV), Jenny Johana Burbano Moreano (15 SMLMV), FannyRadicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

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Proceso: Reparación Directa

6 Carolina Burbano Moreano (15 SMLMV) y Sandra Patricia Burbano Moreano (15 SMLMV). También reconoció a la víctima directa (30 SMLMV) por concepto de daño a la salud, derivado del cuadro de depresión que presenta, lo cual fue acreditado con los reportes clínicos de Emsannar IPS.

Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 5 interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Dicha solicitud se sustentó en reproches a la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, para determinar la configuración de una falla del servicio. En efecto, se adujo que la razón para la remisión tardía al hospital resultaba imputable a la conducta del señor Bayron René Rosero Moriano, quien no acudió oportunamente a consulta en el dispensario médico de la Unidad Militar. En este punto, se resalta que en el recurso se reprocharon las valoraciones efectuadas por el a quo respecto de la prueba indiciaria o indirecta.

Al respecto, se sugirió que la decisión impugnada otorgó un valor probatorio muy elevado a las declaraciones extraproceso de las señoras Teresa De Jesús Ruiz Melo y Teresa de Jesús Moncayo, las cuales no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, a pesar de haber sido solicitada su ratificación por la demandada. De

elevado a las declaraciones extraproceso de las señoras Teresa De Jesús Ruiz Melo y Teresa de Jesús Moncayo, las cuales no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, a pesar de haber sido solicitada su ratificación por la demandada. De igual forma, señaló que el testimonio del señor Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas se basó en información de oídas (de la familia del señor Bayron), por lo cual su dicho debió examinarse con mayor rigor.

A su vez, señaló que el testimonio del señor Bryner David Pistala Patiño debió examinarse como testigo único, y que las aseveraciones de este presentan contradicciones con otros medios de prueba. En este último punto, subrayó que en dicha declaración se indicó que el dolor abdominal del señor Byron se presentó quince días antes de su remisión al Hospital Departamental de Nariño; sin embargo, otras pruebas dan cuenta de que transcurrieron tres días entre ambos hechos.

De igual forma, indicó que no se acreditó el daño antijurídico, considerando que no se allegó al expediente el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que determine la pérdida de capacidad laboral del demandante, sin que sea admisible reemplazar dicha prueba con el testimonio, ni inferir la pérdida de capacidad laboral del señor Rosero Moriano, secuelas que resultan desvirtuadas al observarse que el

5 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo: «042ED_EXPTRIBUN_004Recursodeapelación»Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

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Proceso: Reparación Directa

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

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Proceso: Reparación Directa

7 conscripto finalizó su servicio militar obligatorio por tiempo de servicio cumplido.

Por último, objetó la condena en costas de la decisión de primera instancia, pues no aparecieron causadas y comprobadas en el proceso, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

Trámite en la segunda instancia

El 16 de octubre de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada6, el cual fue admitido en esta corporación en providencia del 3 de febrero de 2025 7. En el término de ejecutoria de la anterior providencia 8, las partes guardaron silencio; sin embargo, en la oportunidad de la que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), el ministerio público presentó su concepto9.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa presentó concepto en el sentido de revocar la sentencia del 31 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Frente al daño, explicó que la condición de salud del señor Rosero fue tratada con éxito en el Centro Hospitalario Universitario, por lo cual fue dado de alta el 21 de diciembre de 2015, seis días después de su ingreso a cirugía, lo que llevó a calificar la afectación alegada como «temporal sin secuelas».

tratada con éxito en el Centro Hospitalario Universitario, por lo cual fue dado de alta el 21 de diciembre de 2015, seis días después de su ingreso a cirugía, lo que llevó a calificar la afectación alegada como «temporal sin secuelas».

En relación con el hecho generador, consideró que al a quo no le correspondía concluir que la peritonitis desarrollada por el soldado se generó por la demora en la atención médica, sin el soporte de un experto que analizara la historia clínica y las condiciones del paciente. Explicó que no era posible para el juez introducir opiniones técnicas y científicas, sin que estas hubieran sido conocidas por las partes a través del proceso. Además, aseguró que en la literatura médica la única causa para la evolución de la apendicitis a peritonitis no es el retraso en el tratamiento, al registrarse que también puede ocurrir de forma natural en pacientes con comorbilidades. Aseguró que tampoco se acreditó el daño subsidiario, en la medida en que las fotografías de las heridas y las incisiones realizadas al paciente no son medios de prueba idóneos para acreditar dicho daño.

6 Índice SAMAI 0002 archivo: «043ED_EXPTRIBUN_041Autoconcederecurs» 7 SAMAI índice 0004. 8 Se notificó por estado del 24 de febrero de 2025. 9 SAMAI índice 00010.Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

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Proceso: Reparación Directa

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CONSIDERACIONES

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

Proceso: Reparación Directa

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CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 22 de febrero de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta

asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390’621.000.oo millones de pesos10.

Medio de control procedente

3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.11

10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2018], [$781.242.oo], por 500 y la demanda estimó la cuantía en $ 506’275.994 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme laRadicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme laRadicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

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Proceso: Reparación Directa

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En este caso, el medio de control de reparación directa procede al reclamarse el daño derivado de las afectaciones materiales e inmateriales que pudo padecer el señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y su grupo familiar, como producto de la falla o fallas del servicio que se le imputan a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército. Estos hechos antecedieron y siguieron a la intervención médicoquirúrgica realizada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño ante una «apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada». Más precisamente, la controversia se centra en la mora en la atención médica del señor René Sigifredo Rosero Moriano, la falta de autorización de los controles postoperatorios y la omisión en la realización del informe previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley 1796 de 2000.

Demanda en tiempo

4. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)».

En relación con los eventos previstos como hechos dañosos, la Sala considera que

u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)».

En relación con los eventos previstos como hechos dañosos, la Sala considera que la oportunidad de la demanda debe juzgarse bajo distintos razonamientos: i) la mora en la atención médica al señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano en el Hospital Departamental Universitario de Nariño E.S.E.; ii) la falta de autorización de los controles postoperatorios; y iii) la omisión en la realización del informe previsto en el artículo 24 del Decreto-Ley 1796 de 2000.

5. En lo que corresponde a la mora en la prestación del servicio médico y la falta de autorización de controles postoperatorios, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe iniciar desde el día siguiente a aquel en que el señor Rosero Moriano fue dado de alta según la historia clínica del Hospital Universitario del Departamento de Nariño, es decir, el día siguiente al 21 de diciembre de 201512.

decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata,

través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46]. Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3 12 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» pp.41 -64Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126)

Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional

Proceso: Rep

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