CE - Sentencia 52001233300020180014101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020180014101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022)
Demandante: Leonardo Manuel Lloyd
Demandado: Municipio de Pasto
Temas: Retiro del servicio de empleado público en provisionalidad por abandono del cargo. Incapacidad médica no sustentada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Leonardo Manuel Lloyd presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de septiembre de 2017, proferidas por el municipio de Pasto , por medio de las cuales
1 La demanda fue presentada el 3 de abril de 2018 . Folio 3 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd se declaró la vacancia por abandono del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 5, que él desempeñaba y se resolvió negativamente un recurso de reposición.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 5, de la planta de personal del municipio de Pasto; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, o hasta que ocurra el reintegro al empleo ; iii ) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes 3 a título de daño moral y daño de la vida en relación para él y para su hija Manuela Antonia Lloyd Echeverry4.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
vida en relación para él y para su hija Manuela Antonia Lloyd Echeverry4.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
3.1. Por medio de la Resolución 118 del 25 de febrero de 2013 el municipio de Pasto nombró en provisionalidad a Leonardo Manuel Lloyd en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5.
3.2. A través de Resolución 139 del 7 de marzo de 2017 el empleador le concedió el periodo de vacaciones de 15 días hábiles comprendido entre el 3 y el 25 de abril de 2017.
3.3. «El 25 de abril de 2017 » presentó un cuadro de gastroenteritis que fue atendido por un médico particular «en la carretera» que conduce del municipio de Remolino a Pasto, quien le otorgó una incapacidad médica de 3 días correspondientes al « 26, 27 y 28» de ese mes.
3.4. El 15 de junio de 2017 , la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Pasto profirió el Oficio 1491/564 en el que lo requirió para que aportara la incapacidad médica y la historia clínica que justificara el retardo en el reintegro a sus labores, por lo que «buscó al médico particular quien le dio la correspondiente incapacidad» pero en ella se consignó como fecha de expedición el 26 de mayo y no de abril de 2017, error que no fue advertido y que sirvió de sustento para que se profiriera «la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017 en la que se le suspendió del empleo por un lapso
3 En adelante s.m.l.m.v.
error que no fue advertido y que sirvió de sustento para que se profiriera «la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017 en la que se le suspendió del empleo por un lapso
3 En adelante s.m.l.m.v. 4 En el capítulo de pretensiones de la demanda no se indicó si la suma era para cada uno de ellos o para ambos. 5 Folios 1 al 4 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia.3
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd de 4 meses, del 12 de junio al 12 de octubre de 2017»6.
3.5. El 24 de julio de 2017 , en medio del periodo de suspensión, se profirió la Resolución 242 por medio de la cual se declaró la vacancia del empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, por abandono del cargo, decisión que se adoptó en medio de un proceso administrativo que no le fue notificado. Presentó recurso de reposición contra esa decisión que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 305 del 22 de septiembre de 2017.
3.6. Promovió acción de tutela en contra del empleador por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que fue conocid a por los juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Pasto. En fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2017 se ampararon las prerrogativas constitucionales invocadas, se declaró la nulidad de
juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Pasto. En fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2017 se ampararon las prerrogativas constitucionales invocadas, se declaró la nulidad de todo lo actuado en «el proceso disciplinario 019-2016»7 y se ordenó su reintegro al empleo.
3.7. Aunque nunca se cumplió la orden constitucional de reintegro, sí se expidi eron las resoluciones 994 y 1020 del 24 y 30 de octubre de 2017 en la s que se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo en el que estuvo suspendido.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 90, 91, 93, 121, 122, 123, 124, 125 y 243 de la Constitución Política; 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 25 y 26 del Código Civil; 3, 5, 9, 42, 44, 68, 75 y 76 del CPACA; y 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 648 de 2017.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente8:
5.1. El municipio de Pasto desconoció el derecho fundamental al debido proceso al omitir el deber de notificar en debida forma las decisiones adoptadas dentro del
6 Una vez verificado el material probatorio se advirtió que esta resolución y esta sanción de
5.1. El municipio de Pasto desconoció el derecho fundamental al debido proceso al omitir el deber de notificar en debida forma las decisiones adoptadas dentro del
6 Una vez verificado el material probatorio se advirtió que esta resolución y esta sanción de suspensión del cargo no se relacionan con la citada incapacidad, sino con una inasistencia al lugar de trabajo de otra época. 7 Este proceso disciplinario no es el promovido con ocasión del abandono del cargo, sino que obedece a hechos investigados anteriores. Sin embargo, así se indicó en el acápite de hechos de la demanda. 8 Folios 6 al 13 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia.4
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd «proceso disciplinario» por el que se le separó del servicio, particularmente del Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017 por medio del cual se le requirió para que aportara los documentos relacionados con la incapacidad médica. Tampoco tuvo conocimiento del inicio del proceso administrativo por medio del cual se declaró la vacancia del cargo en los términos indicados en el Decreto 648 de 2017.
5.2. No se le permitió aportar las pruebas que le permitieran ejercer su defensa en debida forma, las cuales p odían ser suministradas «hasta que se profiera la decisión de fondo» como lo prescribe el artículo 40 del Código General del Proceso9. Aunque las aportó con el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 242 del 24 de julio de 2017, no fueron valoradas.
de fondo» como lo prescribe el artículo 40 del Código General del Proceso9. Aunque las aportó con el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 242 del 24 de julio de 2017, no fueron valoradas.
5.3. Los actos administrativos demandados no contienen un análisis normativo que sustente la decisión adoptada y desconoce el material probatorio que desvirtúa el abandono del cargo.
5.4. El «retiro del servicio» afectó su derecho al trabajo y los de su hija menor de edad cuya subsistencia depend ía de su remuneración laboral, circunstancia que fue advertida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto que en una nueva sentencia de tutela del 2 de marzo de 2018 amparó de manera transitoria los derechos invocados, ordenó la suspensión de las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de septiembre de 2017 y le concedió un término de 4 meses para promover el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. Contestación de la demanda
6. El municipio de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones
que se expresan a continuación10:
6.1. Las resoluciones objeto de cuestionamiento fueron proferidas con estricto apego a las normas. El demandante nunca demostró en el trámite administrativo que su inasistencia durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 a su lugar de trabajo haya obedecido a una incapacidad médica, pues nunca aportó dicho documento ni la epicrisis expedida por algún centro médico.
6.2. Leonardo Manuel Lloyd sí suministró una supuesta incapacidad médica, pero
obedecido a una incapacidad médica, pues nunca aportó dicho documento ni la epicrisis expedida por algún centro médico.
6.2. Leonardo Manuel Lloyd sí suministró una supuesta incapacidad médica, pero además de que fueron emitidas por un médico particular y no por su EPS, las fechas allí consignadas no coincidían con los días de su inasistencia, pues datan de mayo
9 En lo que sigue CGP. 10 Folios 1 al 15 del documento «04cuaderno 1 parte 4.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia.5
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd de 2017, es decir un mes después del periodo investigado.
6.3. Leonardo Manuel Lloyd tenía conocimiento de que la falta de justificación ante la inasistencia a su lugar de trabajo genera la apertura de procesos administrativos en su contra, pues así se le indicó a través del Oficio 1491/467-2017 del 22 de mayo de 2017 . Del mismo modo estaba enterado de que las incapacidades médicas debían estar soportadas en una epicrisis o historia clínica expedida por la EPS y no por un médico particular.
6.4. En el citado Oficio 1491/467 -2017 del 22 de mayo de 2017 no solo se le comunicó al demandante sobre la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario y administrativo, sino que se le requirió para que suministrara los soportes médicos que justificaran su inasistencia durante los días 26 a 28 de abril de 2017, el cual fue atendido el 30 de mayo de ese año , lo que quiere decir que sí tenía conocimiento
administrativo, sino que se le requirió para que suministrara los soportes médicos que justificaran su inasistencia durante los días 26 a 28 de abril de 2017, el cual fue atendido el 30 de mayo de ese año , lo que quiere decir que sí tenía conocimiento de la apertura del proceso, en el cual participó activamente en ejercicio de su derecho de defensa.
6.5. El abandono del cargo es una circunstancia por la que debe iniciarse , por un lado, una investigación disciplinaria en contra del trabajador y, por otro, un trámite administrativo para declarar la vacancia del empleo. En tal sentido, los actos cuestionados en esta oportunidad son aquellos en los que declaró el abandono del cargo, pues lo relativo al retiro del servicio como sanción disciplinaria es un asunto distinto a la luz de los artículos 126 del Decreto 1950 de 1976 y 2.2.11.1.9 del Decreto 648 de 2017.
6.6. El amparo constitucional concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto en fallo del 16 de agosto de 2017 dentro de la acción de tutela con radicado «2017-048» no guarda relación con las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, sino que obedeció a la suspensión disciplinaria de 4 meses decretada por la Di rección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto dentro del proceso disciplinario 019-2016 en decisión del 17 de marzo de 2017 confirmada a través de la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017 , por hechos distintos de los discutidos en esta oportunidad.
Alcaldía de Pasto dentro del proceso disciplinario 019-2016 en decisión del 17 de marzo de 2017 confirmada a través de la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017 , por hechos distintos de los discutidos en esta oportunidad.
6.7. Finalmente, el demandante fue reintegrado al cargo que desempeñaba con ocasión de la orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto dentro del proceso «2018-0102» que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 305 del 22 de septiembre de 2017.
6.8. Son procedentes las excepciones de: i) legalidad de los actos acusados –6
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd ausencia de vicios; ii) cobro de lo no debido; y iii) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 11, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. La parte resolutiva es del siguiente
tenor:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017 y Resolución No. 305 de 22 de septiembre de 2017 , por medio de las cuales, se declara la vacancia de empleo por abandono de cargo por parte del señor Leonardo Manuel Lloyd , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
septiembre de 2017 , por medio de las cuales, se declara la vacancia de empleo por abandono de cargo por parte del señor Leonardo Manuel Lloyd , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Pasto a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir por el señor Leonardo Manuel Lloyd, desde el 24 de octubre del 2017 al 30 de mayo de 2018 . Ello sin perjuicio de descontar aquellos conceptos que ya se hayan cancelado en favor del demandante por cuenta de liquidaciones definitivas previas.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Pasto, hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R = Rh. Índice final
Índice inicial
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. […]»
[sic].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el municipio de Pasto requirió al demandante por medio de oficio proferido el 15 de junio de 2017 para
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el municipio de Pasto requirió al demandante por medio de oficio proferido el 15 de junio de 2017 para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación aportara los documentos necesarios para gestionar administrativamente la incapacidad médica
11 Documento «13 sentencia.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia.7
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 en los que se ausentó de su empleo.
8.2. Sin embargo, al revisar las constancias de notificación de dicho documento se observa que fue entregado el 22 de junio de 2022 al señor William Benavides en la dirección: Aquine II Casa 17, a pesar de que la última dirección registrada en la hoja de vida del demandante es Carrera 15ª 37-37 del barrio Colpatria de Pasto12.
8.3. Lo anterior evidencia que no se respetó el debido proceso del actor, pues no se probó que el citado requerimiento le fuera comunicado en los términos del artículo 65 del CPACA y no se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa como lo señala el artículo 40 ibidem. Aunque la decisión de retiro del servicio por abandono del cargo es una decisión autónoma que no tiene carácter sancionatorio, sí debe acreditarse que el servidor se ausentó de su puesto de trabajo y que ello fue injustificado.
cargo es una decisión autónoma que no tiene carácter sancionatorio, sí debe acreditarse que el servidor se ausentó de su puesto de trabajo y que ello fue injustificado.
8.4. A pesar de que se comprobó que no asistió a su trabajo durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 , la administración debió garantizar su derecho de defensa antes de emitir una decisión definitiva. Así, aunque el demandante aportó una incapacidad médica el 30 de mayo de 2017, antes del requerimiento fallido, dicho documento contenía un error en la fecha que fue subsanado con el recurso de reposición al que se anexó la incapacidad médica con la fecha correcta, e sto es el «26 de abril de 2017 », en la que consta el padecimiento de una intoxicación. Este último documento no fue cuestionado por la parte demandada.
8.5. No obstante haberse suministrado la mencionada incapacidad médica corregida, el municipio consideró que lo hizo en una etapa procesal que no correspondía, por lo que confirmó el acto recurrido, postura que es contraria a la del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 200613, según la cual «si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse».
8.6. De acuerdo con lo anterior , declaró la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, no orden ó el reintegro del demandante a t ítulo de restablecimiento del derecho debido a que los citados actos fueron suspendidos por orden de un juez de tutela que dispuso el reintegro del demandante, lo cual se cumplió el 30 de mayo de
2018. Además, Leonardo Manuel Lloyd fue retirado de manera definitiva del servicio
derecho debido a que los citados actos fueron suspendidos por orden de un juez de tutela que dispuso el reintegro del demandante, lo cual se cumplió el 30 de mayo de
2018. Además, Leonardo Manuel Lloyd fue retirado de manera definitiva del servicio en cumplimiento del fallo disciplinario 137 -2017 por medio del cual se le sancionó
12 No se logró determinar de dónde se obtuvo esta dirección, pues la hoja de vida del demandante no fue aportada al proceso y en el cuaderno administrativo solo se observa Aquine II casa 17 y carrera 29 #18-09 oficina 502. 13 El tribunal solo indicó la fecha de la sentencia, pero no aportó ningún otro dato.8
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.
8.7. La citada decisión disciplinaria no ha sido objeto de cuestionamiento en este proceso, razón por la que no se pueden emitir consideraciones u órdenes en relación con ello, de modo que el restablecimiento del derecho en esta oportunidad debe limitarse al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 13 de octubre de 2017 (fecha en la que habría finalizado la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 4 meses) y el 30 de mayo de 2018 (momento en el que fue reintegrado por orden de tutela).
8.8. No ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales , pues no se aportaron medios probatorios tendientes a acreditarlos y su causación no era presumible. Del valor de la condena ordenó descontar lo pagado por concepto de salarios y
8.8. No ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales , pues no se aportaron medios probatorios tendientes a acreditarlos y su causación no era presumible. Del valor de la condena ordenó descontar lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales entre el 12 de junio y el 23 de octubre de 2017 con ocasión de la Resolución 994 del 24 de octubre de 2017 en la que se le reconocieron los salarios y prestaciones dejados de pagar durante el periodo de suspensión.
8.9. Condenó en costas a la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA.
1.4. Los recursos de apelación
9. Leonardo Manuel Lloyd y el municipio de Pasto presentaron recurso de apelación
con base en los siguientes argumentos:
1.4.1. El demandante14
9.1.1. La sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente en lo atinente a la negación del perjuicio moral y el daño a la vida en relación, pues es claro que tanto el demandante como su hija, que para el momento del retiro del servicio tenía 5 años de edad, padecieron gran angustia y zozobra al no contar con los medios mínimos de subsistencia mientras la menor atravesaba un cuadro médico de asma y pulmonía.
9.1.2. La hija del demandante es sujeto de especial protección constitucional y durante los meses en los que su padre no pudo asumir el pago de la cuota alimentaria se puso en riesgo su calidad de vida y subsistencia, lo que generó una gran preocupación que fue p robada en las acciones de tutela en las que se aportaron lo siguientes documentos:
alimentaria se puso en riesgo su calidad de vida y subsistencia, lo que generó una gran preocupación que fue p robada en las acciones de tutela en las que se aportaron lo siguientes documentos:
14 Documento «16RecursoApelaciónParteDemandante.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia.9
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022)
Demandante: Leonardo Manuel Lloyd
- Copia de Solicitud de Reparto de Acción de Tutela Juzgado 3 Civil Municipal. • Copia con sello auténtico de Recibido de fecha 16 de Febrero de 2018. • Copia de Fallo de Tutela de Segunda Instancia de fecha 16 de Agosto de 2017, Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. • Copia de Solicitud de desacato de fecha 22 de Septiembre de 2017. • Notificación de Auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, proferido por el juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto. • Copia de Auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Pena Municipal de Pasto. • Solicitud de Desacato de Fecha 4 de Octubre de 2017 realizada por el señor Leonardo Lloyd. • Oficio No 7911 de fecha 18 de Octubre de 2017, proferida por el juzgado 2 Penal
Municipal de Pasto.
9.1.3. La situación discutida en este proceso es el resultado de un acoso laboral sistemático que incluso se evidenció « en la audiencia»15 en la que Jaime Enríquez afirmó que « el señor Lloyd no sirve para nada »16, hechos que generan una gran
sistemático que incluso se evidenció « en la audiencia»15 en la que Jaime Enríquez afirmó que « el señor Lloyd no sirve para nada »16, hechos que generan una gran congoja moral que debe ser resarcida.
1.4.2. La entidad territorial demandada17
9.2.1. Compartió la decisión de no ordenar el reintegro del demandante al servicio, en atención al fallo disciplinario del 29 de noviembre de 2019 que dispuso su retiro del servicio y la imposición de la sanción de inhabilidad. Sin embargo, insistió en la posición sobre la negación de las demás pretensiones de la demanda, pues no era cierto que los actos administrativos demandados hayan desconocido el debido proceso.
9.2.2. El proceso administrativo que culminó con la Resolución 242 del 24 de julio de 2017 inició con el Oficio 1413/613 -2017 del 18 de mayo de ese año en el que se informó que Leonardo Manuel Lloyd debió reintegrarse a sus labores el 26 de abril de esa anualidad, pero lo hizo el 2 de mayo. Esta decisión fue notificada al demandante quien allegó una «supuesta incapacidad» que no había sido tramitada por su EPS y que fue expedida por un médico particular el 26 de mayo de 2017, es decir que no guardaba relación con los hechos investigados.
9.2.3. Con ocasión de la citada inconsistencia se le requirió por medio del Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017 para que allegara la historia clínica o epicrisis que
15 No se indicó a qué audiencia se hace referencia. 16 Luego de revisar la audiencia de p ráctica de pruebas no se encontró que se haya realizado esta afirmación.
15 No se indicó a qué audiencia se hace referencia. 16 Luego de revisar la audiencia de p ráctica de pruebas no se encontró que se haya realizado esta afirmación. 17 Documento «17RecursoApelaciónParteDemandada.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia.10
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd sustentara la incapacidad médica, el cual fue notificado a la dirección Aquine II casa 17, suministrada por el interesado, tanto así que fue a esa misma dirección a la que se le notificó el Oficio 1491/0682 -2017 del 27 de julio de 2017 en el que se le cit ó para que se notifi cara personalmente de la mencionada Resolución 242, en cuya virtud el actor se presentó el 8 de agosto de ese año para conocer el contenido de ese acto administrativo, lo que evidenciaba que esa dirección no era incorrecta.
9.2.4. No e ra cierto que el demandante no conociera el mencionado proceso de declaratoria de vacancia del empleo, pues ejerció activamente su derecho de defensa y tampoco e ra cierto que no se le haya notificado el requerimiento del 15 de junio de 2017. Aunque ello fuera cierto, habría que entenderse que se notificó por conducta concluyente en atención a su participación en el citado trámite.
9.2.5. Ahora, el artículo 65 del CPACA no exige que la comunicación de un acto administrativo deba entregarse de manera personal porque, en todo caso el citado artículo se refiere al deber de publicación de actos de contenido general.
9.2.6. No compartió la conclusión sobre el análisis de los documentos aportados por
administrativo deba entregarse de manera personal porque, en todo caso el citado artículo se refiere al deber de publicación de actos de contenido general.
9.2.6. No compartió la conclusión sobre el análisis de los documentos aportados por el demandante con el recurso de reposición presentado contra la Resolución 242 del 24 de julio de 2017 porque , aunque se valoraran dichos oficios , no correspondían ni a la historia clínica ni a la epicrisis del demandante , relacionada con la incapacidad médica que le impidió reincorporarse al servicio.
9.2.7. En conclusión, la incapacidad médica aportada por el demandante en sede administrativa no correspond ía a los días en los que se ausentó del empleo y fue proferida por un médico particular y no de su EPS de modo que no ten ía la aptitud de justificar su inasistencia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. Por medio de auto del 5 de septiembre de 2025 18 se decretó como prueba los documentos allegados por el municipio de Pasto con el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte demandante de acuerdo con lo señalado en el artículo 110 del CGP, pero no hubo pronunciamiento.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia19.
18 Índice 26 de Samai. 19 Constancia en el Índice 32 de Samai.11
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022)
Demandante: Leonardo Manuel Lloyd
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022)
Demandante: Leonardo Manuel Lloyd
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 20, se circunscriben a establecer ¿si los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, que desempeñaba el demandante fueron expedidos con violación del debido proceso y del derecho de defensa, por la presunta indebida notificación del Oficio de requerimiento 1491/564 del 15 de junio de 2017? En caso afirmativo se definirá ¿si, además de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del daño moral y de la vida en relación por la declaratoria de vacancia del citado empleo que ocupaba en provisionalidad en el municipio de Pasto?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Abandono del cargo
13. El artículo 125 de la Constitución Política señala que «los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Dicho precepto también determina que el retiro del servicio procede «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.