CE - Sentencia 52001233300020180015602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020180015602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: acreditación del vínculo laboral. Subtema 2: validez probatoria del acta de posesión en cargo docente. Autenticidad. Subtema 3: eficacia probatoria de prueba documental, apreciación en conjunto. Subtema 4: presupuestos para reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. Subtema 5: origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza de la vinculación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de marzo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. María Milane Batioja Valencia , en condición de docente en el municipio de Tumaco, Nariño, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que negó la prestación al considerar que no aportó documento idóneo para acreditar la existencia del vínculo laboral anterior a 31 de diciembre de 1980. La demandante aduce que el acto administrativo es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley, porque desconoció la naturaleza de la vinculación docente que tuvo desde el 30 de octubre de 1978. La vinculación en plaza municipal se encuentra acreditada con el acta de posesión en el cargo docente , las certificaciones de la secretaría y los documentos en los que consta que el archivo en el que reposaba el decreto de nombramiento fue destruido por causa de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. María Milane Batioja Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, radicadaRadicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia

Demandado: UGPP

Demandante: María Milane Batioja Valencia

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 mediante apoderado judicial el 16 de abril de 2018, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declare la nulidad de la Resolución RDP 029200 del 21 de julio de 2017 , mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a que tiene derecho la demandante por el servicio docente prestado en el municipio de Tumaco, Nariño, a partir del 30 de octubre de 1978.

(iii) Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

(iv) Condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y 365 de CGP1.

2.1.2. Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis:

(i) Presta sus servicios como docente municipal en Tumaco desde el 30 de octubre de 1978, lo cual acredit ó en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión con el acta de posesión; (ii) la UGPP, mediante Resolución RDP 029200 del 21 de julio de 2017, negó el derecho reclamado, a través de solicitud presentada el 8 de marzo de 20172,

reconocimiento de la pensión con el acta de posesión; (ii) la UGPP, mediante Resolución RDP 029200 del 21 de julio de 2017, negó el derecho reclamado, a través de solicitud presentada el 8 de marzo de 20172, por no haberse aportado copia del Decreto No.263 del 30 de octubre de 1978, acto administrativo de nombramiento «no por culpa de mi poderdante sino por razones imprevisibles , como son los incendios por motivo de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981 en la alcaldía municipal de Tumaco»3.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. La actora citó como normas violadas la Constitución Política, artículos: 13, 29 y 128; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 33 de 1937; la Ley 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1979; la Ley 797 de 2003; la Ley 1437 de 2011; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.

5. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto demandado es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley, pues desconoce que se desempeñó como docente del orden municipal entre los periodos comprendidos desde el 30 de octubre de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive , y que sus salarios fueron cancelados con recursos propios del municipio.

1 Samai, índice 2 ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1082023(.zip) NroActua 2 , 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 2 y 3. 2 Fecha indicada en la resolución demandada.

1 Samai, índice 2 ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1082023(.zip) NroActua 2 , 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 2 y 3. 2 Fecha indicada en la resolución demandada. 3 Samai, índice 2, 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 28 a 30.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia

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6. Advirtió que la entidad no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2277 del 24 de septiembre de 1979 en cuanto a que el acta de posesión constituye de manera clara e inequívoca el tipo de vinculación municipal, en los términos del artículo 3 que dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que una vez poses ionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en ese decreto.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de «incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – recurso de apelación » y de fondo «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido» y prescripción. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que

«inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido» y prescripción. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditó la prestación del servicio docente antes del «31 de octubre de 1980» ni después, como tampoco el origen de los recursos con los que se pagaron las asignaciones, pues no se aportaron los actos de nombramiento, documentos que, a su juicio, son los únicos idóneos para demostrar el tiempo laborado en la docencia oficial.

8. En punto a la acreditación del vínculo laboral, afirmó que la demandante no justificó la ausencia de prueba documental que permita recurrir a la «prueba supletoria» para demostrar los servicios prestados a entidades púb licas, a través de un medio probatorio distinto al documental, conforme a las reglas establecidas en la Ley 50 de 1886. Tampoco se ha justificado la ausencia documental, mencionando la causa específica que impide la expedición de copias auténticas . «Las pruebas documentales no demuestran con certeza si existió algún siniestro , ni fecha alguna que acredite la imposibilidad de obtención de las copias».

9. Manifestó que a partir del 14 de febrero de 1990 el nombramiento es de carácter nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por la naturaleza de los recursos con los que se financiaron los salarios, los cuales era n de la Nación o del Sistema General de Participaciones4.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dictada el 17 de marzo

la Nación o del Sistema General de Participaciones4.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto demandado; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 6 de julio de 2013, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 8 de marzo de 2014; ordenó la actualización de las sumas adeudadas conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y condenó en costas en un 70 % a la entidad demandada.

11. Al motivar la decisión, el tribunal consideró que el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el tiempo de servicio se acreditó con: (i) formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FOMAG y (ii) acta de posesión, de donde se advierte que la demandante se vinculó a través del

4 Samai, índice 2, archivo 04 ContestaciónDdaUGPP.PDFRadicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

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4 Decreto 263 del 30 de octubre de 1978 como docente en la Escuela Rural Bucheli del municipio de Tumaco.

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4 Decreto 263 del 30 de octubre de 1978 como docente en la Escuela Rural Bucheli del municipio de Tumaco.

12. Sobre el argumento de la entidad demandada relacionado con la falta de prueba de la vinculación por no haberse aportado el nombramiento ni acreditar las razones que lo imposibilitaron, advirtió que en el expediente obra certificación de la entidad territorial a través de la cual i nformó no tener la documentación requerida como consecuencia del terremoto del año 1979 y los incendios posteriores, no obstante otorgó valor a la información entregada por la demandante, con base en la cual elaboró el certificado establecido por el FOMAG, en relación con el cual precisó que se presume su autenticidad por haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, cuya autenticidad se presume en tanto no ha sido tachado de falso.

13. También encontró demostrad a la naturaleza y el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir de año 1990 como docente municipal, a partir de lo cual consideró que dicho tiempo puede computarse para efectos de acreditar los 20 años de servicio.

14. Así, el tribunal concluyó que se acreditó la vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 de la señora María Milane Batioja Valencia, en el nivel municipal, de donde surge el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al sumarse a este presupuesto la prueba del servicio durante más de 20 años; el requisito de la edad; la ausencia de prueba de mala conducta en el desempeño de funciones y de haberse recibido otra contraprestación del orden nacional5.

2.4. Recurso de apelación

de la edad; la ausencia de prueba de mala conducta en el desempeño de funciones y de haberse recibido otra contraprestación del orden nacional5.

2.4. Recurso de apelación

15. El apoderado de la UGPP presentó reparos frente a la acreditación del tiempo de servicio, con el argumento de que ni los actos de nombramiento ni las actas de posesión se aportaron al expediente administrativo, documentos necesarios para corroborar el tipo de vinculación y la procedencia de los recursos con los que se efectuaron los pagos . Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio.

16. Advirtió, además, que los salarios de la demandante fueron pagados total o parcialmente con recursos de la Nación, provenientes del situado fiscal, en tanto en la vinculación intervino el Ministerio de Educación Nacional , circunstancia que permite inferir la condición de docente nacional, excluida del beneficio de la pensión gracia.

17. Señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que no son beneficiarios de la pensión gracia creada para maestros territoriales, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

18. Por último, solicitó «no condenar en costas a la entidad » en ninguna de las instancias al considerar que la conducta de la parte vencida no fue transgresora de los

preceptuado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

18. Por último, solicitó «no condenar en costas a la entidad » en ninguna de las instancias al considerar que la conducta de la parte vencida no fue transgresora de los

5 Samai, índice 2, 50 SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia

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5 principios de buena fe y lealtad procesal, ni temeraria, abusiva o dilatoria6.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Esta corporación, mediante auto de l 2 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia7.

20. Sin embargo, la entidad demandada presentó escrito de alegaciones en el que adicionó argumentos a partir de los cuales concluyó que la demandante no acreditó la vinculación del «5 de septiembre de 1979 al 30 de agosto de 1983 », pues no fue certificado por la Secretaría de Educación de Tumaco, ni se demostró a través de las pruebas supletorias a las que hace referencia la Ley 50 de 1886. A partir de lo anterior advirtió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y que el tribunal realizó

pruebas supletorias a las que hace referencia la Ley 50 de 1886. A partir de lo anterior advirtió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, pues no existe prueba de la naturaleza del establecimiento educativo para establecer la de la plaza ocupada.

21. Insistió en que la naturaleza de la vinculación de la docente fue nacional, comoquiera que los recursos con los que se financiaron los salarios provenían del situado fiscal, de suerte que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el tiempo laborado entre el 30 de octubre de 1978 y el 30 de diciembre de 1989, solo acreditaría 11 años que no resultan suficientes para satisfacer el requisito de tiempo de servicio.

22. Finalmente advirtió que no es posible el cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, comoquiera que la pensión gracia subsiste para aquellos docentes que hayan consolidado la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, al 29 de diciembre de 1989, en razón a que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, solo tendrán de recho a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año8.

23. El despacho, mediante auto del 21 de febrero de 20259, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió

23. El despacho, mediante auto del 21 de febrero de 20259, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según el inciso primero del artículo

6 Samai, índice 2, 53 ApelaciónSentenciaUGPP.pdf. 7 Samai, índice 4, 5Auto que admite_OK45382023MARIAMILAN(.docx) NroActua 4. 8 Samai, índice 9, 8_MemorialWeb_Alegatos-PODERGENERALVITERI(.pdf) NroActua 9 9 Samai, índice 19, 16Autoquedecret_4538AutopruebasTumac(.pdf) NroActua 19. 10 Samai, índice 26.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

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6 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

25. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación

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6 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

25. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas:

26. ¿La demandante demostró a través de prueba idónea el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial, en el municipio de Tumaco (Nariño), con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto:

27. ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados al pago de la retribución por concepto de salarios, determina la naturaleza del nombramiento de la demandante como docente nacional o territorial?

28. ¿La demandante debía acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre)?

29. ¿Procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso?

3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

30. La Ley 114 de 1913 12 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable,

maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 13; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

31. La Ley 116 de 1928 14 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 15 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

32. La Ley 43 de 197516 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer

11 CGP, artículo 320. 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 13 Derogado por la Ley 45 de 1931. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una

16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia

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7 que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

33. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales

Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

34. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

35. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

1975.

  • Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 17, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

17 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

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8

36. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 18,

en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y

mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

37. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban

Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos

(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).

servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023)

Demandante: María Milane Batioja Valencia

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y

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