CE - Sentencia 52001233300020180039401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020180039401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
Accionante: Héctor Favio Castillo Armero Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Sanción disciplinaria de d estitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos . Servidor de elección popular.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
1. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, 1 esta Sala de Decisión procede a dictar la sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. Con la demanda se solicitó anular parcialmente el fallo de 30 de mayo de 2017,2 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Pasto sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años.
2017,2 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Pasto sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años.
3. Asimismo, se exigió nulitar el f allo de fecha 13 de febrero de 2018 ,3 a través del cual la Procuraduría Regional de Nariño confirmó en segunda instancia la anterior decisión.
4. Como restablecimiento del derecho se peticionó ordenar a la accionada eliminar de sus registros la sanción disciplinaria en referencia y condenarla al pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados con esa actuación.
1 Providencia emitida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2024-04153-00 (acumulado); 11001 -03-15000-2024-03980-00; 11001-0315-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-2024-05727-00, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Notificada el 4 de marzo de 2025. 2 Ver índice 28 de la plataforma SAMAI, documento denominado “05 CUADERNO 3 PARTE 1 ”, folios 7396. 3 Ver índice 28 de la plataforma SAMAI, documento denominado “07 CUADERNO 4 PARTE 1”, folios 2-42.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
Demandante: Héctor Favio Castillo Armero
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Demandante: Héctor Favio Castillo Armero
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5. Igualmente, se reclamó la condena en costas de la demandada y cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A.
Hechos que fundamentan la demanda.
6. El demandante fue elegido como alcalde del municipio de ArboledaNariño para el periodo constitucional 2012-2015.
7. En ejercicio de esa función, suscribió el contrato 223 de 19 de septiembre de 2012, cuyo objeto era el suministro e instalación de una planta para la potabilización de agua en el acueducto ubicado en el casco urbano de esa población.
8. No obstante, el día 21 siguiente suscribió un “OTROSI” a través del cual señaló que esa planta sería instalada en el acueducto de la vereda Cárdenas – Rosa Florida de ese mismo municipio.
9. A raíz de esos hechos, la Procuraduría Provincial de Pasto formuló pliego de cargos en su contra, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , consistente en «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.».
10. Con tales fines , el ente de control afirmó que el actor desconoció los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.».
10. Con tales fines , el ente de control afirmó que el actor desconoció los principios de economía y responsabilidad contenidos en los numerales 7.° y 12 del artículo 25 y numeral 5.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 respectivamente, al participar en las etapas precontractual y contra ctual de ese convenio, sin advertir la inconveniencia de la adquisición de la planta potabilizadora de agua.
11. El 30 de mayo de 2017, se emitió fallo de primera instancia que lo sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años. Decisión que fue confirmada en sede de apelación el 13 de febrero de 2018 por la Procuraduría Regional de Nariño.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
12. Para el abogado, los fallos demandados vulneraron las siguientes
disposiciones:
- Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. • Artículos 13, 29, 83 y 277 de la Constitución Política. • Artículos 4, 5, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 40, 41 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. • Artículo 1501 del Código Civil. • Artículo 87 de la ley 1474 de 2011.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
Demandante: Héctor Favio Castillo Armero
- Artículo 1501 del Código Civil. • Artículo 87 de la ley 1474 de 2011.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
Demandante: Héctor Favio Castillo Armero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Resolución 2115 de 2007, dimanada del Ministerio de Protección Social. • Sentencias C-818-2008, C-1076-2002, C-125-2003, C-796-2004, T-2092006 y T-117-2013.
13. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que
se sintetizan a continuación:
14. Falta de tipicidad de la conducta disciplinaria – desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. A partir de la emisión de la sentencia C-818 de 2005, la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 del CDU quedó condicionada a su concreción y descripción en disposiciones constitucionales de aplicación directa y/o en leyes que desarrollen los principios de la contratación estatal.
15. Por tanto, l a tipificación realizada por el operador disciplinario fue vaga, deficiente y lesiva de las garantías al debido proceso pues, aunque señaló como infringidos los principios de economía y responsabilidad contractual , no determinó las normas concretas infringidas por el actor.
16. Fue tal la falta de especificidad y congruencia que , para sustentar la sanción, la demandada citó jurisprudencia alusiva al principio de planeación que no fue objeto de reproche a lo largo del proceso.
16. Fue tal la falta de especificidad y congruencia que , para sustentar la sanción, la demandada citó jurisprudencia alusiva al principio de planeación que no fue objeto de reproche a lo largo del proceso.
17. Además, el “OTROSI” celebrado con ocasión del contrato censurado no modificó su cuantía, si no exclusivamente el lugar en el que se instalaría la planta para el sistema de potabilización de agua , por lo que no consolidó la falta disciplinaria que le fue endilgada.
18. Falta o i ncorrecta motivación en la decisión. Los fallos disciplinarios cuestionados se fundamentaron en la sentencia C -300 de 2012, en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007 , que regulaba las obras adicionales directamente relacionadas con el contrato de concesión, el cual difiere del que fue celebrado por el señor Castillo Armero.
19. En efecto, el contrato de suministro se encuentra definido en el artículo 968 del Código de Comercio en los siguientes términos «[e]l suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contr aprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.».
20. De ese concepto deviene procedente determinar los requisitos que son de la esencia y naturaleza de ese contrato, así como los que son meramente accidentales. Sobre el particular, el artículo 1501 del Código Civil establece que: «Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato
accidentales. Sobre el particular, el artículo 1501 del Código Civil establece que: «Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendoRadicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
Demandante: Héctor Favio Castillo Armero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clá usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.».
21. En el caso concreto, el lugar de entrega del elemento a suministrar constituye un requisito accidental de ese contrato pues, aun cuando no se hubiera pactado, el convenio no dejaría de existir. Por tanto, no se puede concluir, como lo hizo el ente de control, que hubo una variación del objeto contractual, dado que este radica en la prestación principal a la que obliga el contratista.
22. Siguiendo ese derrotero, la destinación e instalación final del elemento suministrado no hizo parte del objeto convenido ni de su esencia, pues tal y como lo reconoció la Procuraduría Provincial de Pasto, fue la entrega y no la instalación de ese instrumento el que le permitió al contratista cumplir con sus obligaciones.
23. El disciplinado ordenó la instalación de la planta suministrada en el
lo reconoció la Procuraduría Provincial de Pasto, fue la entrega y no la instalación de ese instrumento el que le permitió al contratista cumplir con sus obligaciones.
23. El disciplinado ordenó la instalación de la planta suministrada en el acueducto de la ver eda Cárdenas – Rosa Florida, atendiendo la petición formulada por el presidente de su junta de acción comunal, quien informó que el agua suministrada en esa población no era apta para el consumo humano . Tal situación fue respaldada con los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas.
24. Por tanto, no se avizora ninguna infracción a los principios contractuales invocados por la procuraduría ni el actuar doloso del demandante, toda vez que, el contrato en cita contó con los respectivos e studios técnicos en los que se consignó que la necesidad por satisfacer consistía en «garantizar la calidad y continuidad del servicio de agua potable en las (sic) zona urbana y garantizar un mantenimiento preventivo y correctivo en la prestación del servi cio», con lo que se cumplieron los parámetros del principio de economía que la procuraduría estimó vulnerados. En cuanto al principio de responsabilidad, el fundamento normativo citado solo encumbra el deber del jefe de la entidad en dirigir la actividad contractual, lo que aquí no fue desconocido.
25. Por otro lado, la variación del lugar de instalación del equipo suministrado se encuentra soportada en el plan de desarrollo municipal 2012-2015, en el que se registraron los resultados de los análisis de los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano IRCA elaborados por el laboratorio de salud pública de Nariño durante el año 2012. En esos estudio s se evidenció que el
se registraron los resultados de los análisis de los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano IRCA elaborados por el laboratorio de salud pública de Nariño durante el año 2012. En esos estudio s se evidenció que el casco urbano municipal tenía un índice del 19.35%, mientras que en la vereda de Rosa Florida tal porcentaje ascendía al 64% , que por cierto repercutía negativamente en la salud de la población.
26. Así las cosas, se tomaron decisiones para contrarrestar los efectos nocivos que el agua para consumo humano podía generar en la salud de sus moradores, los cuales están condensados en cinco veredas con 360 habitantes.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
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27. Violación al principio de buena fe. De acuerdo con la Ley 80 de 1993, las reglas contractuales deben ser interpretadas de acuerdo con el postulado de la “buena fe”, entre otros . Por ende, las actuaciones adelantadas por el disciplinado en las etapas precontractual, contractual y post contractual se ciñeron a ese principio, pues la finalidad perseguida fue la de garantizar que la población de las cinco veredas que se benefician del acueducto rural de Cárdenas – Rosa Florida pudiera acceder al agua potable que cumpliera con los estándares mínimos requeridos por las autoridades sanitarias.
28. Indebida valoración probatoria . La procuraduría analizó en forma indebida el material probatorio incorporado al proceso. En efecto, no tuvo en
estándares mínimos requeridos por las autoridades sanitarias.
28. Indebida valoración probatoria . La procuraduría analizó en forma indebida el material probatorio incorporado al proceso. En efecto, no tuvo en cuenta que, según la ficha técnica del bien convenido, visible a folio 6 del estudio previo publicado en el SECOP I, el objeto contractual apuntaba al suministro de
una «PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CON CANECA
HIPOCLORITO DE CALCIO CON SUS ACCESORIOS PARA SU
INSTALACION.»
29. Además, es lamentable que el fallador de primer grado sugiriera que, para hacer frente a la mala calidad del agua en el acueducto de Cárdenas – Rosa Florida se acudiera a la declaratoria de “urgencia manifiesta”, invitando a infringir la Ley 80 de 1993, pues para tales fines se requiere acreditar la ocurrencia de un hecho inesperado que afecte , entre otros, un servicio público, lo que aquí no pasó, pues el irregular índice de calidad del agua devino de actos progresivos que fueron consignados en el plan de desarrollo municipal.
30. Tampoco podía señalar esa autoridad que el “OTROSI” fue la forma que empleó el entonces alcalde para sanear el error de pedir una planta de potabilización que el casco urbano no requería, pues para ello debía, por ejemplo, identificar el caudal de agua que requería tratamiento en ambos sistemas de abastecimiento. Es decir, esa conclusión no se soporta en ninguna prueba.
31. Para ratificar lo anterior, el acueducto ubicado en el casco urbano tiene aproximadamente 386 suscriptores en comparación con el de Cárdenas – Rosa
abastecimiento. Es decir, esa conclusión no se soporta en ninguna prueba.
31. Para ratificar lo anterior, el acueducto ubicado en el casco urbano tiene aproximadamente 386 suscriptores en comparación con el de Cárdenas – Rosa Florida, que cuenta con un potencial de 371 abonados. Así, de acuerdo con las estadísticas del DANE, el municipio de Arboleda tenía para los años 2011 y 2012
la siguiente población:
AÑO 2011 2012
TOTAL 7.513 7.523
CABECERA 1.073 1.083
RURAL 6.440 6.440
32. Tampoco se valoró la petición presentada por la comunidad beneficiaria del acueducto de Cárdenas – Rosa Florida, relacionada con la instalación de la planta de potabilización en esa sede. Además, no se tuvo en cuenta la declaración del almacenista del muni cipio, en cuanto afirmó que el objeto contractual se satisfizo con la entrega en esa dependencia del elementoRadicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 convenido. En ese mismo sentido, se guardó silencio en torno a l informe escrito rendido por los fontaneros que instalaron la aludida planta potabi lizadora, que daba cuenta del recibo de ese bien por parte de la comunidad , así como de la calidad y buen funcionamiento de aquella.
33. Ese silencio también se mantuvo frente a la visita realizada a aquel
daba cuenta del recibo de ese bien por parte de la comunidad , así como de la calidad y buen funcionamiento de aquella.
33. Ese silencio también se mantuvo frente a la visita realizada a aquel acueducto por parte de l personero municipal, quien certificó el buen funcionamiento de la planta suministrada.
34. No afectación al deber funcional del ex servidor públic o. No toda infracción de un deber constituye falta disciplinaria, pues para ello se requiere que la conducta a fecte injustificadamente las funciones asignadas al servidor público y/o el correcto funcionamiento del Estado y, por ende, la satisfacción de los fines que le son demandables.
35. En este asunto no se presentó tal afectación, pues el objeto contractual se cumplió a cabalidad con la entrega en el área de almacén municipal del elemento requerido en suministro y, además, con el pago, por parte de la administración, del precio convenido. Adicionalmente, la disposición final de ese elemento en el citado acueducto rural permitió satisfacer la necesidad que, en materia de calidad del agua potable requería la población beneficiaria del acueducto de Cárdenas – Rosa Florida, fin esencial que debe satisfacer la entidad territorial.
36. Inexistencia de culpa bilidad en la conducta del actor . La falta disciplinaria fue endilgada a título de dolo, luego de que el ente de control considerara que, con la suscripción del “OTROSI”, se encubrió la inconveniencia e insuficiencia de los estudios previos y términos de referencia que motivaron la invitación pública de contratación por mínima cuantía.
37. Entonces, como quiera que el estudio previo fue realizado por el secretario de gobierno municipal, se rompe el nexo causal que acogió la procuraduría para
invitación pública de contratación por mínima cuantía.
37. Entonces, como quiera que el estudio previo fue realizado por el secretario de gobierno municipal, se rompe el nexo causal que acogió la procuraduría para consolidar el nivel de culpabilidad. Adicionalmente, en este proceso no se introdujeron términos de referencia, sino únicamente la invitación pública para contratar, de acuerdo con esos estudios técnicos.
38. Por tanto, la conducta del disciplinado no fue arbitraria ni irracional, sino que, por el contrario, pretendió satisfacer las necesidades básicas que, en materia de agua potable apta para el consumo humano requería la población beneficiaria del citado acueducto rural.
39. Falta de c ompetencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores públicos de elección popular. De acuerdo con la jurisprudencia nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el citado ente de control carece de potestad para i nvestigar y sancionar disciplinariamente a los servidores de elección popular , salvo por comprobados casos de corrupción, lo que aquí no acaeció.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
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40. Prescripción de la acción disciplinaria. Entre el 21 de septiembre de 2012, fecha de suscripción del citado “OTROSI” y el 20 de marz o de 2018, data en que fue notificado el fallo de segunda instancia, transcurrieron más de los
40. Prescripción de la acción disciplinaria. Entre el 21 de septiembre de 2012, fecha de suscripción del citado “OTROSI” y el 20 de marz o de 2018, data en que fue notificado el fallo de segunda instancia, transcurrieron más de los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que la sanción se impuso cuando la potestad disciplinaria se encontraba prescrita.
41. Contestación de la demanda . Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, argumentó
que:
42. La adecuación típica realizada por el operador disciplinario fue clara y precisa, pues en el pliego de cargos se señaló que la conducta del demandante desconoció los numerales 7.° y 12 del artículo 25 y el numeral 5.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
43. Esa transgresión se concretó con la modificación del lugar en el que sería instalada la planta para el sistema de potabilización de agua, lo que a todas luces refleja la inconveniencia de la adquisición dispuesta originalmente y, de paso, la violación de l os principios de la contratación estatal y la moralidad pública. Por tanto, la subsunción típica materia de censura no fue producto de la discrecionalidad, vaguedad y/o arbitrariedad del fallador.
44. La inclusión del principio de planeación como sustento de la sanción demandada fue debidamente explicada en los fallos disciplinarios. Así, se afirmó
discrecionalidad, vaguedad y/o arbitrariedad del fallador.
44. La inclusión del principio de planeación como sustento de la sanción demandada fue debidamente explicada en los fallos disciplinarios. Así, se afirmó que esa reseña obedeció a que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el aludido postulado es una de las derivaciones del principio de economía y, por tanto, demanda que la actividad contractual del Estado no esté permeada por la improvisación. De ahí la importancia de que previamente se cuenten con los estudios en los que se determine la viabilidad técnica y económica del objeto contractual.
45. El principio de responsabilidad también resultó vulnerado, pues a través de su actividad contractual el Estado satisface las necesidades que demande la sociedad. En ese camino, para el representante legal de la entidad contratante surge el deber de vigilar todas las actividades que se desarrollen en las diferentes etapas del proceso -precontractual, contractual y post contractual-.
46. Por eso, las falencias del estudio previo le permitieron al demandante variar, sin mayor dificultad, el lugar de instalación de la planta potabilizadora de agua que, de paso, le impidió satisfacer las necesidades de la población a la que estaba dirigida, esto es, la perteneciente al casco urbano municipal.
47. Adicionalmente, con la variación del lugar de destino de la planta potabilizadora si se produjo la modificación del objeto contractual, por cuanto, en
4 Ver índice 28 de la plataforma SAMAI, documento denominado “ 07 CUADERNO 4 PARTE 1 ”, folios 87115.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
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115.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 voces del Consejo de Estado, los elementos accidentales del contrato y sobre los cuales se pueden pactar adendas atañen al plazo y al precio convenido. Se tiene además que, tal reforma no se cimentó en causas reales y ciertas que apuntaran a la consecución de los fines estatales, pues se demostró que en ningún momento el presidente de la Junta de Acción Comunal y/o la comunidad rural haya pedido que esa planta de tratamiento fuera instalada en el acueducto local.
48. Con todo, tampoco se evidenció una situación apremiante que demandara esa variación, pues la compra se hizo en el mes de septiembre de 2012 y su instalación se produjo, según el informe de los fontaneros, en el año 2013.
49. Así mismo, las necesidades que en materia de agua potable fueron enlistadas en el plan de desarrollo municipal evidencian que esa planta de tratamiento era requerida con mayor urgencia en la zona rural, dados los altos índices de riesgo detectados por el laboratorio de salud pública de Nariño. Por consiguiente, tal situación refleja una vez más la improvisación y falta de planeación en el proceso contractual.
50. El demandante no puede zafarse de la responsabilidad que la Ley 80 de 1993 le atribuye en materia contractual, pues como representante legal del municipio debe dirigir y controlar toda la actividad que, con tales fines, sea realizada. Por tanto, no es admisible que se escude en el hecho de que los
1993 le atribuye en materia contractual, pues como representante legal del municipio debe dirigir y controlar toda la actividad que, con tales fines, sea realizada. Por tanto, no es admisible que se escude en el hecho de que los estudios previos fueron elaborados por el secretario de gobierno municipal.
51. En el fallo disciplinario de segunda instancia se afirmó que la aplicación de la sentencia C-300 de 2012 al caso de marras era procedente, por cuanto en ella se sentaron los parámetros para posibilitar la modificación general de los contratos estatales, b ases que se circunscriben a una causa real y cierta, autorizada por la ley, debidamente probada y ajustada a los fines de la contratación pública ; por lo que los argumentos invocados en ese sentido no prosperan.
52. No es cierto que e l lugar de instalación de la planta de potabilización no sea un elemento esencial del contrato de suministro y, por tanto, no haya configurado una modificación de su objeto -como lo arguyó el demandante-. Así, es claro que ese objeto radicó en “suministrar e instalar”, esta última relacionada con “instalar para dejar en funcionamiento” el señalado dispositivo.
53. Fundado en el plan de desarrollo municipal y desde la fase precontractual, los diferentes documentos emitidos -estudios de necesidad, el proyecto elaborado, los estudios previos, la invitación pública, la publicación para la recepción de invitaciones, el acta de evaluación de propuestas y la aceptación de esas propuestasapuntaron a que esa planta de potabilización fuera instalada en el acueducto que sirve al territorio urbano municipal. Sin embargo, como finalmente fue instalado en el acueducto rural, es evidente la infracción del
de esas propuestasapuntaron a que esa planta de potabilización fuera instalada en el acueducto que sirve al territorio urbano municipal. Sin embargo, como finalmente fue instalado en el acueducto rural, es evidente la infracción del aludido principio de planeación.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
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54. Asimismo, y aunque no se discuten los índices de riesgo de la calidad del agua en la zona rural y urbana de esa localidad, lo cierto es que ellos no determinaron la contratación inicial, ni la modificación introducida a través del “OTROSI”. Solo se observa que el 20 de septiembre de 2012, cuando ya se había suscrito ese contrato, la comunidad solicitó que la planta fuera instalada en el acueducto rural de Cárdenas, petición que se atendió sin mayores análisis y estudios; demostrando una vez más la improvisación y falta de planeación.
55. Es que, si ese ítem no fuera esencial, el accionante no hubiera suscrito el “OTROSI” variando ese lugar, pudiendo disponer su instalación en la zona que estimara conveniente.
56. Las pruebas recopiladas en el proceso sancionatorio evidenciaron que el entonces alcalde municipal actuó de mala fe, pues como director del proceso contractual conocía que su finalidad era la adquisición e instalación de la planta de tratamiento en el acueducto urbano. Alegar, como lo hizo, que se cometieron equivocaciones en los estudios previos -elaborados por el secretario de gobierno
contractual conocía que su finalidad era la adquisición e instalación de la planta de tratamiento en el acueducto urbano. Alegar, como lo hizo, que se cometieron equivocaciones en los estudios previos -elaborados por el secretario de gobierno municipal-, demuestra que no actuó por error involuntario, pues quedó demostrado que ese no fue el único documento precontractual en el que se consignó el sitio de instalación de ese dispositivo.
57. De igual manera, los fallos demandados valoraron con sana crítica la s pruebas recopiladas y explicaron las razones del por qué, a partir de ellas, surgió la responsabilidad del investigado. En lo que toca al hecho de que los estudios previos fueron elaborados por el secretario de gobierno y, además, de que el elemento fue recibido por el funcionario encargado del área de almacén , no le resta la responsabilidad que le asiste como director del proceso contractual.
58. Adicionalmente, no se desconoció la solicitud elevada por la comunidad, porque la persona que allí aparecía como suscriptor negó haber presentado esa petición. Aun así, y con independencia de la validez de ese documento, el “OTROSI” no podía fundarse en él para justificar la modificación del objeto del contrato, pues para ello se han diseñado unos lineamientos que aquí no fueron satisfechos.
59. A lo anterior se suma que el cambio de lugar de instalación demostró que en el casco urbano no se requería la planta potabilizadora , pero ello debía ser justificado técnicamente, lo que aquí no sucedió. Además, en este asunto no se cuestionaron aspectos post contractuales, sino los acaecidos en las etapas anteriores. De ahí que sea irrelevante la inexistencia de detrimento patrimonial y/o que la planta se encuentre funcionando en perfectas condiciones.
cuestionaron aspectos post contractuales, sino los acaecidos en las etapas anteriores. De ahí que sea irrelevante la inexistencia de detrimento patrimonial y/o que la planta se encuentre funcionando en perfectas condiciones.
60. Los opera dores disciplinarios también respondieron los argumentos del investigado en torno a la inexistencia de ilicitud sustancial. Así, por ejemplo, en segunda instancia se afirmó que tal afectación se produjo con la vulneración de los principios que rigen la act ividad contractual y la función administrativa y,Radicado: 52001-23-33-000-2018-00394-01 (4013-2023)
Demandant
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