CE - Sentencia 52001233300020180043301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020180043301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandados: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - D años ocasionados por falla registral/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos que se consideran ilegales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - E s de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 17 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se reclama la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), como consecuencia de la supuesta falla en el servicio registral que afectó dos predios, uno de propiedad de los demandantes y otro de su difunto padre, ubicados en el municipio de Tangua, Nariño.
ANTECEDENTES
como consecuencia de la supuesta falla en el servicio registral que afectó dos predios, uno de propiedad de los demandantes y otro de su difunto padre, ubicados en el municipio de Tangua, Nariño.
ANTECEDENTES
3. El 28 de septiembre de 2018 1, Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y otros 2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el IGAC, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las “indebidas anotaciones en los registros, fichas prediales y planos catastrales” de dos predios 3, uno de su propiedad y otro de su difunto padre.
1 Documento denominado “Folio 185 049ED_001DEMANDARD2018004.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Como demás demandantes figuran los hijos de algunos de los demandantes mencionados, a saber: Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García. 3 Se resalta que aunque en la demanda se hizo referencia al predio “Siquitan 4”, identificado con matrícula inmobiliaria 240 -192969 y código catastral 00 -02-0004-0028-000 -supuestamente deRadicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074)
Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
2
4. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, así:
Perjuicio En favor de Monto Perjuicios materiales en la modalidad de daño Emergente Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez - $180’533.212, por el pago de fotocopias, documentos, certificados de tradición, contratos de prestación de servicios con profesionales (abogados y topógrafos), entre otros conceptos. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez - $14.362’444.880, correspondiente a las “ utilidades y ganancias que hubieren producido ” los predios “Siquitan 3”, con códigos catastrales 00-02-0004-0027-000 y 00 -02-00040003-000, por el desarrollo del proyecto denominado “ Pequeña Central Hidroeléctrica”, que -aseguraronllevaría a cabo la sociedad PCH XIE S.A. E.S.P. en dichos inmuebles. Perjuicios morales Juan Carlos Guerrero Enríquez 100 SMLMV
Hidroeléctrica”, que -aseguraronllevaría a cabo la sociedad PCH XIE S.A. E.S.P. en dichos inmuebles. Perjuicios morales Juan Carlos Guerrero Enríquez 100 SMLMV José Luis Guerrero Enríquez 100 SMLMV Marco Aurelio Guerrero Enríquez 100 SMLMV Alba Rocío Guerrero Enríquez 100 SMLMV Navibe Irene Guerrero Riascos 50 SMLMV Angie Katheryn Guerrero Riascos 50 SMLMV Luis Carlos Guerrero Riascos 50 SMLMV Nelly Carolina Guerrero Riascos 50 SMLMV Sonia Catalina Delgado García 50 SMLMV Mabel Catalina Guerrero Delgado 50 SMLMV Luis Hermes Delgado Guerrero 50 SMLMV Carlos Andrés Delgado Guerrero 50 SMLMV
5. Por la extensión del escrito inicial 4, los hechos narrados en este acápite serán profundizados con mayor detalle en las consideraciones de la presente providencia.
6. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que, en 1919 y como parte de la sucesión de Adolfo Guerrero Benavides, la “Hacienda Siquitan” se dividió en ocho lotes y a través de sentencia del 3 de marzo de 1919, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto -protocolizada mediante escritura pública 229 del 31 de julio de ese mismo año -, al padre de los demandantes, Luis Aurelio Guerrero Medina, le fue adjudicado el lote “Siquitan 6 ”, con matrícula inmobiliaria 240-80607 y código catastral 00-02-0004-0042-000.
Aurelio Guerrero Medina, le fue adjudicado el lote “Siquitan 6 ”, con matrícula inmobiliaria 240-80607 y código catastral 00-02-0004-0042-000.
7. Se indicó que, después, el predio “ Siquitan 3” se subdividió en dos partes: una identificada con la matrícula inmobiliaria 240 -40608, código catastral 00 -02-00040003-000 y un área de 74,6600 hectáreas, y otra con la matrícula inmobiliaria 2402418, código catastral 00-02-0004-0027-000 y un área de 51,6600 hectáreas.
propiedad de su difunto padre-, lo único que se dijo al respecto fue que en unos “planos” advirtieron el englobe de este predio con el inmueble “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418 y código catastral 00-02-0004-0027-00, también objeto de esta controversia. Por razones metodológicas, la Sala analizará este alegato puntual en el estudio que se realizará respecto del inmueble “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418. 4 Se precisa que el escrito por medio del cual se reformó la demanda consta de 143 páginas.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
3
8. Posteriormente, “ del año 2013 [a] 2017” los demandantes “ encontra[ron]
Referencia: Reparación directa
3
8. Posteriormente, “ del año 2013 [a] 2017” los demandantes “ encontra[ron] documentos” en los “archivos misionales” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y del ICAG mediante los cuales “ conocieron” que su padre Luis Aurelio Guerrero Medina había adquirido los lotes denominados “ Siquitan 2 ”, “Siquitan 3”, “Siquitan 4” y “Páramo Común”. A continuación, las palabras textuales consignadas en la demanda (incluso con posibles errores):
“Los documentos encontrados por mis mandates demuestran que el señor Luis Aurelio, les compró en vida a sus hermanas Inés Guerrero Medina el predio Siquitan 2 y Matilde Guerrero Medina el predio de Siquitan 3, según registros del IGAC y la ORlP -Pasto y le c ompró a su madre paterna señora Leonisa Medina Vda. de Guerrero el predio Siquitan 4, con escritura pública 109 de fecha 26 de febrero de 1.926, donde registra esta adquisición de Leonisa Medina viuda de Guerrero fue registrado en el folio No.240-192969 el día 25 de febrero de 1926 y el predio de Siquitan 6 como ya se dijo lo adquirió por herencia del General Adolfo Guerrero (abuelo paterno de mis mandantes Guerrero Enríquez) registrado en el folio inmobiliario No.240-80607 desde el año 1.919”.
9. Se aseguró en el escrito inicial que los actores eran propietarios de uno de los predios denominados “ Siquitan 3 ”, el identificado con matrícula inmobiliaria 2409. Se aseguró en el escrito inicial que los actores eran propietarios de uno de los predios denominados “ Siquitan 3 ”, el identificado con matrícula inmobiliaria 2402418 y código catastral 00 -02-0004-0027-000, respecto del cual “descubrie[ron]” múltiples irregularidades en su manejo catastral y registral. Hicieron énfasis, en varias oportunidades, que los funcionarios del IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto “ cambi[aron la] verdad jurídica” de este inmueble
[su área, linderos y propietario], en la medida que desconocieron que, a través de la escritura pública 2.361, Stella Guerrero Rosero había realizado la devolución total de este predio a los demandantes y “apertur[aron]” las matrículas inmobiliarias 24099216 y 240-99217, correspondientes a los “Lotes B y D”, con sustento en una oferta de compra que le hizo el INCORA a Stella Guerrero Rosero, quien, para ese momento, no era la propietaria de dicho inmueble.
10. Se explicó que en unos “planos” que les “fueron entregados por parte del IGAC en el 2013” advirtieron el englobe del predio “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418 y código catastral 00 -02-0004-0027-00 de propiedad de los hermanos Guerrero Enríquez y Martha Irene Enríquez, viuda de Guerrero, con el predio “Siquitan 4 ” con matrícula inmobiliaria 240 -192969 y con código catastral 00 -020004-00028-000 de propiedad de Luis Aurelio Guerrero Medina, inmuebles que pese a que contaban con “ singularización propia, con sus linderos y propietarios ”,
0004-00028-000 de propiedad de Luis Aurelio Guerrero Medina, inmuebles que pese a que contaban con “ singularización propia, con sus linderos y propietarios ”, el IGAC los “cobij[ó] horizontalmente” con el código catastral 00-02-0004-0027-000, con lo cual se extralimitó en sus funciones.
11. Con fundamento en lo anterior, se aseguró que los demandantes eran los únicos propietarios del inmueble en cuestión, en la medida que “la supuesta subdivisión del predio Siquitan 3 en el folio inmobiliario 240 -2418 registralmente nunca sucedi ó” porque “n[o] ha existido un título de desenglobe o partición, ni sentencia judicial que indique que el predio de Siquitan 3 se fraccionó en lotes”.
12. De otra parte, se enfatizó en que el inmueble denominado “S iquitan 3 ” con matrícula inmobiliaria 240-40608 perteneció a su difunto padre Luis Aurelio Guerrero Medina, y que las entidades demandadas “ocult[aron su] verdadera vida registral deRadicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
4
tradición y singularización (…) razón [por la] que hasta la fecha [los actores] aún no ha[bían] podido legalizar (…) a su nombre lo que por derechos hereditarios les correspond[ía]”; al respecto, denunciaron dos irregularidades: i) que a Martha Elisa
tradición y singularización (…) razón [por la] que hasta la fecha [los actores] aún no ha[bían] podido legalizar (…) a su nombre lo que por derechos hereditarios les correspond[ía]”; al respecto, denunciaron dos irregularidades: i) que a Martha Elisa Guzmán de Burgos le adjudicaron un predio distinguido como “ Lote D ” en la “Hacienda Siquitan”, el cual “no exist[ía]”, pese a lo cual el IGAC le ordenó al catastro de municipio de Tangua que se le inscribiera como la propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 240-40608, en una “evidente extralimitación de las funciones asignadas a esta entidad ”, aunque quien realmente tenía esa condición era Luis Aurelio Guerrero Medina y ii) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto unificó el inmueble denominado “Siquitan 3”, de matrícula inmobiliaria 24040608 y código catastral 00 -02-0004-0003-000, al folio de matrícula inmobiliaria 240-80607 bajo el argumento de que eran “el mismo predio”, pero que, a través de esa actuación, se “ desapareci[ó] el nombre del propietario Luis Aurelio Guerrero Medina”.
13. Se explicó que, pese a que los demandantes habían interpuesto “innumerables acciones, tales como (…) de tutela, derechos de petición (sic), desacatos, procesos disciplinarios, denuncias penales [y] recursos” para corregir los linderos, áreas y/o propietarios de los inmuebles anteriormente mencionados, las alteraciones registrales continuaban [hasta la fecha de la demanda], como consecuencia de las acciones y omisiones de la Superintendencia de Notariado y Re gistro y del IGAC,
propietarios de los inmuebles anteriormente mencionados, las alteraciones registrales continuaban [hasta la fecha de la demanda], como consecuencia de las acciones y omisiones de la Superintendencia de Notariado y Re gistro y del IGAC, entidades que no habían sid o diligentes “ en investigar la verdad acerca de estos predios (…) la cual [a juicio del extremo activo de la litis] se enc[ontraba] plasmada a lo largo de este escrito de demanda y sendas pruebas (…) aportadas al mismo”.
Trámite relevante en primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 11 de diciembre de 20195, previa inadmisión6, “subsanación” y “reforma” del escrito inicial7.
15. El ICAG8 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “caducidad de la acción” , “ prescripción de las pretensiones relacionadas con el perjuicio moral y material”, “indebida escogencia de la acción” y “culpa de la víctima”.
16. Sustentó su falta de legitimación en el hecho de que “ históricamente (…) no t[enía] función registral, ni sus documentos [era]n idóneos para demostrar propiedad, de conformidad con la normatividad que regula la función administrativa”.
Agregó que su labor consistía en la conservación catastral y se desarrollaba bajo el principio de buena fe, con los documentos que los interesados allegaran para el
5 Documento denominado “ 027ED_023AUTOADMITEDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Al respecto, ver documento denominado “039ED_019AUTOINADMITEDEMAN.pdf” del expediente
5 Documento denominado “ 027ED_023AUTOADMITEDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Al respecto, ver documento denominado “039ED_019AUTOINADMITEDEMAN.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 7 Documento denominado “ 040ED_020CORRECCIONDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Documento denominado “002ED_027CONTESTACIONDDAIG.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
5
efecto, junto a la colaboración de notarios y registradores de instrumentos públicos, según lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 y la Resolución 70 de 2011.
17. A propósito de la caducidad, manifestó que los demandantes aceptaron en su escrito inicial que tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a esta acción de reparación directa “ el 27 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ”
[sin especificar las razones por las que tomaban en consideración tales fechas] y que, por consiguiente, el 28 de septiembre de 2018, cuando se radicó la demanda, ya había operado la caducidad.
18. Indicó que los accionantes “ tenían o tienen ” suficientes mecanismos jurídicos para la defensa del derecho a la propiedad privada, a manera de ejemplo, mencionó la acción posesoria, reivindicatoria, así como la de nulidad y restablecimiento del
18. Indicó que los accionantes “ tenían o tienen ” suficientes mecanismos jurídicos para la defensa del derecho a la propiedad privada, a manera de ejemplo, mencionó la acción posesoria, reivindicatoria, así como la de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple.
19. A propósito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, argumentó que los hechos de la demanda demostraban que “ se trata[ba] de diferencias por temas de derechos hereditarios, compra y venta, y temas de linderos, que no ha[bían] podido zanjar las diferentes familias por situaciones de linderos”.
20. Finalmente, manifestó que algunos de los demandantes no realizaron el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo que solicitó que se declarara la excepción de falta de agotamiento del referido requisito de procedibilidad respecto de Nayibe
Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luís Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García.
21. La Superintendencia de Notariado y Registro 9 se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, advirtió la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de las mismas personas mencionadas por el IGAC.
22. Frente a las fallas registrales alegadas relacionadas con el predio “S iquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240 -40608, consideró que se configuraron las excepciones de “ caducidad del medio de control de reparación directa ”, “falta de
con matrícula inmobiliaria 240 -40608, consideró que se configuraron las excepciones de “ caducidad del medio de control de reparación directa ”, “falta de legitimación en la causa por activa ”, “falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa” e “inexistencia del daño ”, a continuación, los argumentos suministrados para el efecto:
23. Señaló que la unificación de ese predio con otro folio inmobiliario -el número 240-80607se llevó a cabo a través de la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, y que ese acto administrativo se notificó a través de un edicto fijado entre el 13 y el 20 de septiembre de 1990. Mencionó que la parte demandante conoció de la referida situación, al menos, desde el 23 de junio de 2015, cuando el entonces coordinador
9 Documento denominado “ 003ED_028CONTESTACIONDDASU.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
6
jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto expidió un oficio a través del cual resolvió la “solicitud de aclaración sobre la Resolución No. 018 de fecha 6 de septiembre de 1990” realizada por los mismos actores; lo que daba cuenta de que la demanda había sido interpuesta por fuera de la oportunidad legal.
fecha 6 de septiembre de 1990” realizada por los mismos actores; lo que daba cuenta de que la demanda había sido interpuesta por fuera de la oportunidad legal.
24. Indicó que, para el 6 de septiembre de 1990, fecha en que se expidió la Resolución 018, los copropietarios del inmueble no eran los demandantes sino Luis Leonardo Guerrero Villota y María Dolores Timaná, quienes no recurrieron la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990.
25. Agregó que, en cualquier caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto había velado porque la historia “traditicia” del bien inmueble reflejara información fehaciente acerca de sus propietarios y eventos que afectaron tal predio desde su registro inicial.
26. En lo que tiene que ver con el inmueble denominado “Siquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240-2418, alegó como excepciones la “indebida escogencia del medio de control” y la “ falta de legitimación en la causa por activa ”; esto porque aseguró que la situación jurídica de este inmueble se definió a partir de la actuación administrativa con radicado 240 -AA-2016-013, en virtud de la cual se profirieron actos administrativos por medio de los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto r esolvió las inquietudes y los reparos de los demandantes respecto al folio de matrícula inmobiliaria 240 -2418 y sus derivados -240-99216 y
240-99217-.
27. Resaltó, además, que los mencionados actos administrativos mantenían su legalidad hasta que no fueran declarados nulos por parte de la jurisdicción de lo
240-99217-.
27. Resaltó, además, que los mencionados actos administrativos mantenían su legalidad hasta que no fueran declarados nulos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mencionó que, dentro de la actuación administrativa 240-AA-2016-013, figuraba como propietaria Luz Stella Guerrero “viuda de Rosero”, y que solo ella se encontraba legitimada para iniciar acciones judiciales.
28. Mediante proveído del 27 de octubre de 202110, el Tribunal a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, luego de lo cual dictaría sentencia anticipada en la que se pronunciaría frente a la excepción de caducidad.
29. La parte actora11 expresó que “ resultaba razonable” computar el término de caducidad a partir del 11 de julio de 2016, fecha en la cual, previa solicitud de desarchivo, obtuvieron copia de los documentos que residían en los “ archivos misionales” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en la carpeta “240-40608”. Aclaró que las actuaciones realizadas por los accionantes con anterioridad al 11 de julio de 2016, tales como acciones de tutela, denuncias penales y/o solicitudes de documentos, buscaban, precisamente, esclarecer los
10 Documento denominado “ 010ED_035AUTOPASAASUNTOPA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Documento denominado “ 014ED_039ALEGATODEMANDANT.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074)
Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros
11 Documento denominado “ 014ED_039ALEGATODEMANDANT.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
7
hechos por los que hoy demandan, luego, no debían ser tenidas en cuenta para dicho conteo.
30. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la falla en el servicio alegada tenía carácter de “continuada”, en la medida en que aún existían contradicciones, inconsistencias y yerros en las actuaciones registrales realizadas por las accionadas.
31. La Superintendencia de Notariado y Registro 12 y el IGAC13 reiteraron su posición general frente al cómputo de la caducidad en la presente controversia, contenidas en sus contestaciones de la demanda.
32. El Ministerio Público no emitió concepto.
La sentencia anticipada
33. En sentencia del 17 de marzo de 2023 14, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad.
34. Para iniciar, en un acápite denominado “cuestión previa”, estimó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, “ya que para obtener la reparación solicitada era necesario dejar sin efectos lo dispuesto [en unos actos administrativos] , por la presunción de legalidad que cobijaba dichas resoluciones”. Agregó que el medio de control en cuestión “se dejó caducar15 (…) y
obtener la reparación solicitada era necesario dejar sin efectos lo dispuesto [en unos actos administrativos] , por la presunción de legalidad que cobijaba dichas resoluciones”. Agregó que el medio de control en cuestión “se dejó caducar15 (…) y tal vez por esa razón [fue] que la parte demandante hizo uso del medio procesal de reparación directa”.
35. No obstante, el a quo explicó que la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes también se encontraba cobijada por el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que se radicó el 28 de septiembre de 2018, y que “estos tuvieron conocimiento de los actos y hechos que consideraron irregulares con anterioridad al plazo de dos años previsto por la ley”, tomando para tal fin como punto de partida las fechas que se relacionan a continuación:
36. 1) Acerca del predio “Siquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240 -2418 y código catastral 00 -02-0004-0027-000, tomó en consideración que los demandantes tuvieron conocimiento: 1.1.) de que Stella Guerrero de Rosero figuraba como su propietaria, al menos, desde el 24 de abril de 2014, cuando pretendieron, a través de la escritura pública 935, aclarar su área y propietario, y 1.2.) del englobe de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 240 -99216 y 240 -99217, al menos, desde el 12 de ma rzo de 2016 , fecha en la que “ cuestiona[ron]
12 Documento denominado “016ED_041ALEGATOSUPERINTE.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
menos, desde el 12 de ma rzo de 2016 , fecha en la que “ cuestiona[ron]
12 Documento denominado “016ED_041ALEGATOSUPERINTE.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Documento denominado “ 017ED_042ALEGATOIGAC.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 14 Documento denominado “ 020ED_045SENTENCIAANTICIP.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 15 Se precisa que esta conclusión fue consignada en la sentencia apelada sin detallar el punto de partida para el respectivo conteo de caducidad.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
8
formalmente” esta situación, que catalogaron como una “irregularidad”, en la medida en que “como únicos propietarios, nunca habían autorizado tal procedimiento ”. Añadió que el IGAC, el 2 de marzo de 2016 y por medio de la Resolución 52 -78801017, ordenó “ inscribir folios de matrículas inmobiliarias, números catastrales, nombres de propietarios y corrigió las áreas ” del predio objeto de análisis; acto administrativo que fue confirmado el 13 de mayo de 2016, mediante la Resolución 52-788-096, la que fue notificada personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez y Jaime Manuel Guerrero Enríquez, momento en el que se “ consolid[aron] los efectos administrativos controvertidos ”, y 1.3.) del “ englobamiento” del predio
52-788-096, la que fue notificada personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez y Jaime Manuel Guerrero Enríquez, momento en el que se “ consolid[aron] los efectos administrativos controvertidos ”, y 1.3.) del “ englobamiento” del predio “Siquitan 3” con “Siquitan 4”, cuando menos, a partir del 1° de junio de 2015, fecha en la que formularon denuncia de carácter penal en contra de Jaime Manuel Guerrero Enríquez, Adolfo Guerrero Enríquez y Jaime René Zambrano Cabrera por los delitos de falsificación de documento público y venta de bien ajeno, pues en esa oportunidad hicieron referencia a los “ planos planimétricos” que daban cuenta de ello.
37. 2) Respecto del predio “S iquitan 3 ”, con matrícula inmobiliaria 240 -40608 y código catastral 00 -02-0004-0003-000, estimó que los accionantes tuvieron conocimiento: 2.1) de la inscripción de Martha Elisa Guzmán de Burgos como su propietaria, al menos, desde el 9 de septiembre de 2013, oportunidad en la que le solicitaron al IGAC la corrección de su área y propietario y 2.2) de la unificación de la matrícula inmobiliaria 240 -40608 con la número 240 -080607, como mínimo, desde el 2 de junio de 2015, cuando elevaron un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por medio del cual solicitaron “aclaración sobre la Resolución 018 de fecha 06 de septiembre de 1990 ”, acto administrativo a través de la cual se materializó dicha unificación.
de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por medio del cual solicitaron “aclaración sobre la Resolución 018 de fecha 06 de septiembre de 1990 ”, acto administrativo a través de la cual se materializó dicha unificación.
38. Adicionalmente, el a quo descartó como momento relevante para el conteo de la caducidad el 11 de julio de 2016 -fecha que, con ese fin, suministró la parte actora- , con fundamento en que “si bien e[ra] cierto que en dicha data a los demandantes les entregaron las carpetas No 240 -80607 y 240 -40608, también lo e [ra] que con anterioridad a esa fecha conocieron de la [s] decisi[ones en cuestión] (…) al punto que (…)elevaron peticiones y denuncias tendientes a defender el derecho real de propiedad que consideraban conculcado”.
39. Para finalizar, advirtió que respecto de Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Na rváez y Sonia Catalina Delgado García no se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1° del art 161 del CPACA, “situación que (...) impedía tramitar el proceso por incumplir un requisito de procedibilidad”; agregó que “no obstante de entenderse cumplido dicho presupuesto, lo cierto es que, también frente a estos demandantes habría operado la caducidad del medio de control ejercido y de aquel que resultaba procedente”.
40. Finalmente, condenó en costas a los demandantes, y se limitó a decir que serían
presupuesto, lo cierto es que, también frente a estos demandantes habría operado la caducidad del medio de control ejercido y de aquel que resultaba procedente”.
40. Finalmente, condenó en costas a los demandantes, y se limitó a decir que serían “liquida[das] por Secretaría conforme a los artículos 365 y 366 del CGP”.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Referencia: Reparación directa
9
El recurso de apelación
41. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación 16, en el que solicitó la revocatoria de la sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.