CE - Sentencia 52001233300020180046401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020180046401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

Demandante: Doris Susana Burbano Jurado

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988 – revoca sentencia de primera instancia.

Decisión: Revoca y accede a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sent encia dictada el 7 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La señora Doris Susana Burbano Jurado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La señora Doris Susana Burbano Jurado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 01069 del 31 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75 % de los salarios y primas devengad as en el año anterior al 9 de marzo de 2015, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; (iii) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada.

Hechos relevantes

4. La señora Doris Susana Burbano Jurado nació el 9 de marzo de 1960 ; laboró en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones entre el 1.º de febrero de 1983 y el 3 de junio de 2002, de manera discontinua.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

Demandante: Doris Susana Burbano Jurado

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5. Prestó sus servicios docentes mediante contratos de prestación de servicios en el ( i) municipio de Yacuanquer entre el 1.º de septiembre de 1992 y el 31 de julio de 1994; y (i) departamento de Nariño del 15 de septiembre al 19 de diciembre de 2003.

6. El 26 de abril de 2004 se posesionó como docente en propiedad del municipio de Ipiales, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestra.

7. Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esto es, tener 55 años de edad y acumular 20 años de servicio, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación.

8. No obstante, la entidad negó la petición mediante la Resolución 01069 del 31 de julio de 2018, al considerar que el régimen pensional aplicable a la señora Burbano Jurado era el previsto en la Ley 100 de 1993.

Normas violadas y concepto de la violación

9. La accionante señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, y 243 de

la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2277 de 1979.

10. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse , teniendo en cuenta que se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 71 de 1988.

11. Así mismo, cuestionó que la entidad demandada no hubiera valorado la vinculación que tuvo la actora mediante los contratos de prestación de servicios, pues para la fecha en que dicha norma entró en vigencia (27 de junio de 2003), la actora «superaba más de 18 años» de servicio.

Contestación de la demanda

12. La parte accionada no contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante la sentencia del 7 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

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14. Como fundamento principal, indicó que si bien la señora Burbano Jurado se vinculó a la docencia oficial desde 1992 mediante órdenes de prestación de servicios, no era beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, solo son destinatarios de las disposiciones especiales aquellos docentes que se encontraran vinculados al servicio público oficial al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 27 de junio de 2003.

15. Señaló que para esa fecha la demandante «no tenía vinculación alguna con el sector público » como docente, pues su relación contractual se había interrumpido y solo fue reanudada en septiembre de 2003. En consecuencia, no cumplía el supuesto fáctico exigido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para conservar el régimen pensional anterior, siendo aplicable en su lugar, el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993.

16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluyó que, aunque la actora cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el 9 de marzo de 2015, no alcanzaba a acreditar 1.300 semanas, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

de vejez el 9 de marzo de 2015, no alcanzaba a acreditar 1.300 semanas, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

17. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

Recurso de apelación

18. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal desconoció el tiempo de servicios prestado por la señora Burbano Jurado como docente mediante órdenes de prestación de servicios entre 1992 y 2003.

19. En ese sentido, sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo , la demandante cumplía con el supuesto previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al haber prestado sus servicios en el sector educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, por lo que le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.

20. Así mismo, afirmó que el material probatorio acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que (i) la actora nació el 9 de marzo de 1960, por lo que alcanzó los 55 años el 9 de marzo de 2015, y (ii) acumuló más de 20 años de servicios en los sectores público y privado.

21. De forma adicional, solicitó que dicha prestación se reconociera de manera simultánea con el salario que devenga como maestra.

Concepto del agente del ministerio públicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

simultánea con el salario que devenga como maestra.

Concepto del agente del ministerio públicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

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22. El agente del Ministerio Público en concepto n.º 342-2022 del 13 de septiembre de 2022 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues en su criterio no era procedente equiparar el servicio educativo prestado por la demandante en calidad de contratista con el desarrollado por una docente vinculada de forma legal y reglamentaria1.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico:

23. Corresponde a la Sala determinar si para efectos de reconocer la prestación social, la demandante tenía que estar vinculada como docente al 27 de junio de 2003, o si bastaba con haber ejercido como maestra, previo a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, se analizará si se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión.

El caso concreto

24. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos

aportados al proceso:

  1. La señora Doris Susana Burbano Jurado nació el 9 de marzo de 19602 y laboró en el sector oficial como docente durante los siguientes

periodos:

Entidad contratante o empleadora

aportados al proceso:

  1. La señora Doris Susana Burbano Jurado nació el 9 de marzo de 19602 y laboró en el sector oficial como docente durante los siguientes

periodos:

Entidad contratante o empleadora Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Municipio de Yacuanquer3 Contrato de prestación de servicios 01/09/92 al 31/12/92 122 días Municipio de Yacuanquer4 Contrato de prestación de servicios 01/01/93/ al 30/06/93 181 días Municipio de Yacuanquer5 Contrato de prestación de servicios 01/03/94 al 31/07/94 153 días Departamento de Nariño6 Contrato de prestación de servicios 15/09/03 al 19/12/03 96 días Municipio de Ipiales7 Decreto 0564 26/04/04 a 04/09/15 4.148 días 4.700 equivalentes a 12 años, 10 meses y 16 días

1 Índice 9 del aplicativo Samai. 2Índice 2 del aplicativo Samai. Folios 16 a 17. 05 AnexosCorrecciónDemanda. 3 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 23. 05 AnexosCorrecciónDemanda. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 24. 05 AnexosCorrecciónDemanda. 7 Índice 2 del aplicativo Samai. Folios 25 a 37. 05 AnexosCorrecciónDemanda.Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 24. 05 AnexosCorrecciónDemanda. 7 Índice 2 del aplicativo Samai. Folios 25 a 37. 05 AnexosCorrecciónDemanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

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5 ii) La actora también registra 371,43 semanas de cotización en Colpensiones8, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 1 .º de febrero de 1983 y el 30 de junio de 2002, de manera discontinua, equivalentes a 2.600 días, equivalentes a 7 años, 1 mes y 15 días.

25. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 79 7 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

26. Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban

de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 79 7 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

26. Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.

27. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el

cual se distingue por:

«(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»9.

28. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa.

29. Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de

el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha menc ionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

8 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 18. 05 AnexosCorrecciónDemanda. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

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30. A través de la Sentencia SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa

junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.

31. Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional 10, como ocurre con la bonificación pedagógica 11 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes12, por ejemplo.

32. A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniend o en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el

el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniend o en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992.

33. Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ -014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988. Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona

10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001 -23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001 -23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 11 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 12 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas

12 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las as ignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

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7 beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella13.

34. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de

1988. Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la

República se expresó lo siguiente:

1988. Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la

República se expresó lo siguiente:

EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES

[…]

Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.14

35. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria l a reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales.

36. Por otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo

prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo

13 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivament e al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001 -23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 14 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

Demandante: Doris Susana Burbano Jurado

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

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8 transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe15.

37. En ese contexto, la demandante demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vi gor la Ley 812 de 2003, concretamente entre el 1.º de septiembre de 1992 y el 31 de julio de 1994, mediante órdenes de prestación de servicios. Por consiguiente, su régimen pensional está regulado por la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988.

38. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1) no se desprende una exigencia referida a la continuidad de la vinculación laboral o a la permanencia de esta para el momento en que entró en vigor la Ley 812 de

2003. Dichas disposiciones solo aluden a la fecha en que el docente se vinculó

desprende una exigencia referida a la continuidad de la vinculación laboral o a la permanencia de esta para el momento en que entró en vigor la Ley 812 de

2003. Dichas disposiciones solo aluden a la fecha en que el docente se vinculó al servicio educativo oficial, para efectos de establecer su régimen pensional, parámetro que fue expuesto con claridad y suficien cia en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

39. Sobre el particular, vale la pena precisar que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición ; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»16.

40. Definido que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que esta norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

41. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos,

la pensión de jubilación por aportes.

41. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres.

15 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-2333-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-2333-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001 -2333-000-2019-00174-01 (0506-2022). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

Demandante: Doris Susana Burbano Jurado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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42. En este asunto, se encuentra demostrado que la señora Burbano Jurado cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia del registro civil de nacimiento, nació el 9 de marzo de 1960, por lo que alcanzó la edad de 55 años

42. En este asunto, se encuentra demostrado que la señora Burbano Jurado cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia del registro civil de nacimiento, nació el 9 de marzo de 1960, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 9 de marzo de 2015; y (ii) las certificaciones laborales y contratos de prestación de servicios aportados acreditan que completó 20 años de servicios el 4 de septiembre de 2015.

43. En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión reconocida, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de

1994 dispone:

«El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley».

44. Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce según lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante.

45. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores 17 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada.

46. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo

sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada.

46. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están enlistados en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos a los factores expresamente establecidos. Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad.

47. Por tanto, para determinar la mesada pensional de los docentes, solo pueden incluirse los factores definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y demás normas concordantes aplicables al régimen docente.

48. De otro lado, cuando el ingreso base de liquidación corresponda a un periodo laborado en el sector privado, únicamente se tendrá en cuenta el salario promedio percibido durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, sin consideración a los factores consagrados en las disposiciones citadas.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de julio de 2025 dentro de los expedientes 4580 -2022, 4337-2022, 5730-2022 y 3037-2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

Demandante: Doris Susana Burbano Jurado

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022)

Demandante: Doris Susana Burbano Jurado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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49. Esta limitación busca impedir el cómputo de haberes que el legislador y el

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