CE - Sentencia 52001233300020180056303 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020180056303 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)1
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
Tema: pensión gracia . Subtema 1 . Lesividad. Subtema 2. Docente nacional .
Subtema 3. Devolución de dineros. Subtema 4. Inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, aclarada en auto del 17 de enero de
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, aclarada en auto del 17 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron y liquidaron una pensión gracia a favor de la accionada . Como fundamento de la demanda afirmó que la d ocente no tenía derecho al recono cimiento de la pensión gracia, puesto que se computaron los tiempos laborados en una plaza nacional. A su vez, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la demandada fue docente nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 1° de septiembre de 1971.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado , presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
1 Expediente electrónico. 2 27 de noviembre de 2018.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
2 27 de noviembre de 2018.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contra la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos , de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan3.
2.1.1. Pretensiones
2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5940 del 08 de marzo de 1993, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandada; así como de la Resolución 16736 del 2 de septiembre de 2003, que reliquidó la pensión por retiro del servicio.
3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de l rec onocimiento pensional y la reliquidación.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
5. La señora Martha Elisa Guzmán de Burgos nació el 27 de marzo de 1939 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá del 11 de febrero de 1964 al 10 de febrero de 1966; en el departamento de Nariño del 18 de febrero de 1966 al 1° de septiembre de 2001; y en el Ministerio de Educación, nombrada mediante
1964 al 10 de febrero de 1966; en el departamento de Nariño del 18 de febrero de 1966 al 1° de septiembre de 2001; y en el Ministerio de Educación, nombrada mediante la Resolución 5376 del 7 de octubre de 1971, desde el 7 de octubre de ese año hasta el 1° de septiembre de 2001. El último cargo que desempeñó la demandada fue como docente en el municipio de Pasto.
6. CAJANAL le reconoció una pensión gracia, mediante la Resolución 5940 del 8 de marzo de 1993 , efectiva a partir del 27 de marzo de 1989. Esta pensión fue reliquidada por retiro del servicio a través de la Resolución 16736 del 2 de septiembre de 2003.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° y 4. La Ley 116 de 1928. La Ley 33 de 1937. La Ley 24 de 1947. La Ley 4 de 1966. El Decreto 1743 de 1966. El Decreto Ley 224 de 1972. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.
8. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expuso que:
3 Índice 27 Samai, Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, doc. 002.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
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9. Las resoluciones demandadas que reconocieron la pensión gracia y la reliquidaron son contrarias a la Constitución Política y a la Ley 114 de 1913, en tanto, la pensión gracia fue creada solamente para los maestros que prestaron sus servicios en los departamentos y municipios . Por consiguiente, los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la referida pensión.
10. La entidad demandante explicó que, en ese sentido, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de agosto de 1997 4, al considerar que la pensión gracia no puede ser otorgada a un docente nacional, en atención a que el maestro no debe percibir retribución alguna de la Nación por los servicios que prestó.
11. Así mismo, la UGPP citó la sentencia C -479 de 1998 5, proferida por la Corte Constitucional, donde se consideró que la pensión gracia fue concebida como una retribución a favor de los maestros de primaria que tenían una baja remuneración respecto de los docentes que estaban a cargo de la nación.
12. En consecuencia, dado que la demandada prestó sus servicios como docente
retribución a favor de los maestros de primaria que tenían una baja remuneración respecto de los docentes que estaban a cargo de la nación.
12. En consecuencia, dado que la demandada prestó sus servicios como docente del orden nacional no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y los actos administrativos demandados están viciados de nulidad.
13. La UGPP pidió la suspensión provisional de la s resoluciones acusadas con fundamento en que la accionada no cumplió con los requisitos de la Ley 114 de 1913, por ello es improcedente computar los tiempos y servicios prestados a la nación con aquellos laborados en las entidades territoriales.
2.1.4. Contestación de la demanda
14. La señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, a través de apoderado, se opuso a
las pretensiones de la demanda, así6:
15. Las resoluciones dictadas por CAJANAL que reconocieron y reliquida ron la pensión gracia fueron expedidas de conformidad con la interpretación legal y constitucional que en ese entonces tenía el Consejo de Estado. Agregó que la entidad no puede pretender la aplicación retroactiva de la sentencia del Consejo de Estado de 1997, ya que el acto administrativo de reconocimiento pensional se expidió en el año
1993. De modo que la demanda busca aplicar un cambio jurisprudencial a situaciones definidas antes del año 1997, con lo que se desconoce el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.
16. Igualmente se opuso a la pretensión relativa a la devolución de los dineros pagados, comoquiera que la administración demanda su propio acto y no ha demostrado que la docente hubiese actuado de forma fraudulenta.
16. Igualmente se opuso a la pretensión relativa a la devolución de los dineros pagados, comoquiera que la administración demanda su propio acto y no ha demostrado que la docente hubiese actuado de forma fraudulenta.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo, proceso S-699, sentencia del 29 de agosto de 1997, actor: Wilberto Teherán Mogollón. 5 Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Idem, doc. 013.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
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2.2. Medida cautelar
17. Mediante auto del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la suspensión provisional de las resoluciones 5940 del 8 de marzo de 1993 y 16736 del 2 de septiembre de 2003 7. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto del 6 de mayo de 20218.
2.3. Sentencia de primera instancia y auto aclaratorio
18. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de septiembre de 20229, declaró la nulidad de la Resolución 08489 de 1998. Mediante auto del 27 de enero de 2023, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que los actos anulados eran
de 20229, declaró la nulidad de la Resolución 08489 de 1998. Mediante auto del 27 de enero de 2023, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que los actos anulados eran las resoluciones 5940 del 8 de marzo de 1993 y 16736 del 2 de septiembre de 2003. En su decisión, el tribunal negó la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a ordenarle a la accionada que devolviera las sumas recibidas por concepto de la pensión gracia y no condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones10:
19. Respecto al derecho al reconocimiento de la pensión gracia se determinó que fue creada por la Ley 114 de 1913 y extendida por la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933 para docentes de primaria, secundaria y normalistas, que acreditaran la condición de maestros nacionalizados o territoriales.
20. En cuanto a la vinculación, explicó que la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 5376 del 7 de septiembre de 1971 , con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1971 y, mediante la Resolución 0373 del 31 de agosto de 2001 , se aceptó su renuncia al cargo de docente de tiempo completo en el Instituto Técnico Superior Industrial. Así mismo, resaltó que el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» indicó que la vinculación de la docente desde el 18 de febrero de 1966 hasta el 1° de septiembre de 2001 fue nacional.
Certificado de Historia Laboral» indicó que la vinculación de la docente desde el 18 de febrero de 1966 hasta el 1° de septiembre de 2001 fue nacional.
21. En este orden de ideas , el tribunal concluyó que CAJANAL le reconoció una pensión gracia a la demandada, aunque no reunía los requisitos para este beneficio , toda vez que su vinculación fue nacional.
22. Respecto al restablecimiento del derecho pedido por la entidad , el tribunal determinó que era inviable ordenarle a la accionada que devolviera todas las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión gracia, debido a que no se demostró que existiera mala fe.
23. No se impuso condena en costas contra la parte vencida, al considerar que es improcedente cuando la entidad solicita la nulidad de su propio acto.
7 Idem, C.2. medida cautelar, doc. 002. 8 Idem, C.2. medida cautelar, doc. 004. 9 Aclarada en auto del 27 de enero de 2023. 10 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, cuaderno principal, doc. 06sentencia, e índice 36.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
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2.4. Recurso de apelación
2.4.1. Parte demandante
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2.4. Recurso de apelación
2.4.1. Parte demandante
24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, interpuso recurso de apelación adhesiva, al indicar que solicita se acceda la pretensión de restablecimiento del derecho para ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas indebidamente a la parte demandada y la condena en costas procesales11.
25. En este sentido explicó que la declaratoria de nulidad debe conllevar el restablecimiento del derecho y la restitución de los valores pagados en exceso, para evitar un detrimento patrimonial al sistema de pensiones , y que es inneces ario demostrar la mala fe de la beneficiaria. Por otra parte, en lo que concierne a la condena en costas, la UGPP afirmó que deben imponerse a la parte vencida.
2.4.2. Parte demandada
26. La señora Martha Elisa Guzmán de Burgos , mediante apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que para la época en que se causó el derecho (1989) y se expidió el acto administrativo de reconocimiento (1993), existía una interpretación jurisprudencial que permitía la acumulación del tiempo de servicio en establecimientos educativos de ámbito territorial y nacional12.
27. La demandada explicó que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo del Consejo de Estado del año 1997, solo tiene efectos hacia el futuro y no puede aplicarse retroactivamente a
27. La demandada explicó que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo del Consejo de Estado del año 1997, solo tiene efectos hacia el futuro y no puede aplicarse retroactivamente a situaciones ya resueltas. De suerte que la aplicación de un criterio posterior a una situación consolidada vulneraría principios fundamentales como el debido proceso, las garantías judiciales, la igualdad y la confianza legítima.
2.5. Trámite procesal
28. Mediante auto del 1° de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, y al no existir pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 202113.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
11 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, doc. 25. 12 Ídem, doc. 10. 13 Índice 6 Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
13 Índice 6 Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
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3.2. Cuestión previa
30. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada , siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA14); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA15), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada16.
31. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
32. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho
propios actos de reconocimiento pensional.
32. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
33. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las
14 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Se podrá dictar sentencia anticipada: […].
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 15 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […].
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo,
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 16 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o
declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia o rdinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
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7 pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem:
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto]
34. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 5940 del 8 de marzo de 1993, que reconoció una pensión gracia hace más de 31 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
35. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las « acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188717.
36. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el
legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188717.
36. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
17 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciaci ón y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la pr áctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t érminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regir á por la legislación vigente en el momento de formulaci ón de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
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37. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
38. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83 18. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que
153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
39. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación 19 era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.
40. Esta consideración no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien , motivado por un interés general , persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.
41. En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido.
42. Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en
cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido.
42. Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C -1049 de 2004 20, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable».
18 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 19 27 de noviembre de 2018. 20 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)
Demandante: UGPP
Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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43. Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin
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43. Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo conten
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