CE - Sentencia 52001233300020180057501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020180057501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
Demandante: Jairo Iván Pereira Aux
Demandado: Municipio de Ipiales (Nariño)
Temas: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formas – Celador plaza de mercado.
Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia para precisar los factores que se reconocen a título de restablecimiento del derecho.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ipiales contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El señor Jairo Iván Pereira Aux interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 12301-10 del 21 de junio de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó: i) declarar la existencia
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 12301-10 del 21 de junio de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó: i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016; ii) ordenar el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses, vacaciones y primas legalmente reconocidas, así como los valores correspondientes a dotación, auxilio de transporte y alim entación; iii) imponer la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses; iv) ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de la vinculación; v) aplicar la indexación con base en el IPC; y vi) c ondenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. Como hechos relevantes afirmó que prestó sus servicios como celador en la plaza de mercado minorista «Ipiales Somos Todos», entre el 15 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2016.
4. Como concepto de violación argume ntó que los actos acusados infringieron normas superiores 1, en tanto la modalidad contractual utilizada impidió el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pese a que sus funciones
1 Artículos 13,25,48 y 53 de la Constitución Política; Ley 65 de 1946;Decreto 1160 de 1947; Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; Ley 344 de 1996; Decreto 2712 de 1999;
de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; Ley 344 de 1996; Decreto 2712 de 1999; Decreto 1267 de 2001; y Decreto 1919 de 2002.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
Demandante: Jairo Iván Pereira Aux
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2 se desarrollaban bajo cumplimiento de horarios, instrucciones directas de superiores y lineamientos propios de la entidad demandada, circunstancias que evidenciaban una verdadera relación laboral.
Contestación de la demanda
5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y señaló que no se vulneraron derechos laborales del actor, dado que la vinculación que existió entre las partes fue exclusivamente contractual.
6. Sostuvo que el reconocimiento de una relación laboral exige demostrar que el demandante desempeñó funciones equiparables a las de un servidor público bajo los elementos propios de dicho vínculo.
7. Agregó que la continuidad en la prestación del servicio no se encuentra acreditada, puesto que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Jairo Iván Pereira Aux con el municipio de Ipiales existió solución de continuidad, ya que entre uno y otro mediaron interrupciones superiores a quince (15) días.
8. Propuso como excepciones la inexistencia de la condición de empleado
solución de continuidad, ya que entre uno y otro mediaron interrupciones superiores a quince (15) días.
8. Propuso como excepciones la inexistencia de la condición de empleado público, la prescripción, la inexistencia de la relación laboral, la buena fe y la excepción innominada.
La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la continuada subordinación en la prestación del servicio.
10. Igualmente, ordenó la liquidación de las prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016, para lo cual indicó que se debe tomar como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
11. Además, manifestó que el señor Pereira Aux prestó sus servicios de manera personal como vigilante, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales, por su naturaleza intuito personae, exigen que la actividad sea ejecutada directamente por el contratista.
12. Añadió que, aunque existieron interrupciones contractuales, estas no superaron los quince días hábiles previstos en el Decreto 1848 de 1969; por tanto, no se configuró ruptura en la continuidad del servicio.
13. En cuanto a la remuneración, precisó que el demandante recibió mensualmente los honorarios pactados en cada contrato, conforme se acredit ó
tanto, no se configuró ruptura en la continuidad del servicio.
13. En cuanto a la remuneración, precisó que el demandante recibió mensualmente los honorarios pactados en cada contrato, conforme se acredit ó en las liquidaciones de nómina aportadas, las cuales evidencian el pagoRadicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
Demandante: Jairo Iván Pereira Aux
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3 correspondiente a los periodos en los que estuvo vinculado.
14. En lo relativo a la subordinación, consideró demostrado dicho elemento al analizar las funciones asignadas en los contratos, a saber: i) prestar el servicio de conserjería y vigilancia dentro de los turnos establecidos; ii) apoyar el control de acceso a las instalaciones, permitiendo el ingreso únicamente a personas autorizadas; iii) informar oportunamente sobre desperfectos o anomalía s; iv) vigilar el edificio y los bienes muebles durante el día y la noche, asegurando el cierre adecuado de puertas; v) recibir y orientar a los usuarios que ingresaban en vehículos; vi) ejecutar actividades dirigidas al control y protección de las instalaciones; y vii) atender al público y suministrar la información requerida.
Tales funciones son equivalentes a las de un empleado de planta que ejerce labores similares, según el manual específico de funciones del municipio de Ipiales.
15. Igualmente, puso de presente que en el expediente obran los informes de actividades presentados por el demandante ante el municipio de Ipiales, los
labores similares, según el manual específico de funciones del municipio de Ipiales.
15. Igualmente, puso de presente que en el expediente obran los informes de actividades presentados por el demandante ante el municipio de Ipiales, los cuales reflejan el cumplimiento de las labores contratadas.
16. También se encuentran las declaraciones de los señores Henry Parra Bran y Edgar Alfredo Revelo, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante entre 2013 y 2015 y quienes señalaron que este desempeñaba funciones de seguridad y vigilancia, cumplía un horario fijado por el supervisor, no se ausentaba para disfrutar vacaciones ni por otras razones y que debía dirigirse ante el administrador del lugar de trabajo para pedir permisos para ausentarse por razones de salud.
17. Además, i ndicaron que a este se le proporcionaba la dotación y los elementos para sus labores y que existían otros cuatro vigilantes quienes ejercían funciones internas y externas de seguridad.
18. A partir del conjunto de pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal concluyó que se configuró una verdadera relación laboral, al concurrir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
19. En consecuencia, determinó que el demandante laboró para el municipio de Ipiales entre el 20 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016.
Igualmente, estableció que no operó la prescripción, pues el último contrato terminó el 29 de febrero de 2016 y la reclamación se presentó el 30 de mayo de 20182.
20. Respecto de la pretensión de reembolso de los aportes al Sistema de Seguridad Social, concluyó que no era procedente, dado que el demandante
20182.
20. Respecto de la pretensión de reembolso de los aportes al Sistema de Seguridad Social, concluyó que no era procedente, dado que el demandante estaba legalmente obligado a efectuar tales pagos, razón por la cual no cabe su devolución.
2 En la providencia no se especificó la fecha de presentación de la demanda, sin embargo , se advierte que esta se radicó el 3 de diciembre de 2018.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
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21. Finalmente, precisó que la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016 y, en caso de existir diferencias entre los aportes ef ectuados como contratista y los que debieron realizarse bajo una relación laboral, deberá consignar al fondo de pensiones la suma faltante, únicamente en el porcentaje a su cargo como empleador.
22. Por último, condenó en costas a la entidad demandada.
El recurso de apelación
23. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, particularmente entre los identificados como 1040 -15-06-171 de 2015 (mayo de 2015) y 1040 -15-06-238 de 2015 (junio de 2 015), en los que transcurrió un
particularmente entre los identificados como 1040 -15-06-171 de 2015 (mayo de 2015) y 1040 -15-06-238 de 2015 (junio de 2 015), en los que transcurrió un periodo de 21 días, superior al límite de 15 días hábiles, sin que obre prueba documental que demuestre la prestación efectiva del servicio por parte del demandante durante ese lapso.
24. Con fundamento en lo anterior, la entidad afirmó que el término de prescripción debía replantearse. Sostuvo que, respecto de los periodos anteriores a octubre de 2015, debía aplicarse la excepción de prescripción, pues la interrupción detectada impediría c onsiderar la relación contractual como continua. En consecuencia, solicitó que los contratos de prestación de servicios fueran analizados de manera individual para establecer la procedencia de la excepción alegada.
25. Añadió que, a su juicio, no se encontraban acreditados los tres elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no era posible declarar la existencia del vínculo de trabajo alegado por el demandante.
26. En relación con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, argumentó que correspondía al demandante demostrar que dichos aportes no se realizaron o que las cotizaciones efectuadas fueron inferiores a las que debieron liquidarse. Solo en ese evento podría generarse la obligación para la entidad de asumir el valor faltante.
27. Reiteró que nunca existe obligación de devolver al trabajador las sumas que este haya pagado por concepto de aportes, pues ello constituiría un beneficio económico sin incidencia en su derecho pensional, como lo señaló el Consejo de
27. Reiteró que nunca existe obligación de devolver al trabajador las sumas que este haya pagado por concepto de aportes, pues ello constituiría un beneficio económico sin incidencia en su derecho pensional, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
28. Por auto del 9 de septiembre de 20213 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada contra la sentencia de primera
3 Índice 4 de SAMAI de Consejo de EstadoRadicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
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5 instancia; y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 30 de junio de 20224.
29. Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
30. El ministerio público rindió concepto5 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar acreditados los elementos configurativos de la relación laboral. Señaló que el contrato de prestación de servicios 171 de 2015 finalizó el 29 de mayo de ese año y que el contrato siguiente, identificado con el 238 de 2015, inició el 19 de junio de 2015. Indicó que entre la terminación del primero y el inicio del segundo transcurrió un periodo inferior a 30 días hábiles, por lo cual estimó demostrado que no operó la
que entre la terminación del primero y el inicio del segundo transcurrió un periodo inferior a 30 días hábiles, por lo cual estimó demostrado que no operó la prescripción y que la relación laboral se mantuvo sin interrupciones durante todo el periodo laborado.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
31. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación.
Problema jurídico
32. Corresponde determinar si se configuró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jairo Iván Pereira Aux y el municipio de Ipiales, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2016. Para tal efecto, la Sala debe establecer si durante ese lapso existió continuada subordinación en la ejecución de las tareas.
En caso de acreditarse este elemento, la Sala analizará si el estudio sobre la prescripción realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación.
Análisis del problema jurídico
33. La Sala modificará la decisión apelada, pues las pruebas del expediente acreditan la continua da subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales y la continuidad material del servicio; sin embargo, la sentencia recurrida no estableció de manera clara la forma en que se debe restablecer el derecho.
34. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario
contractuales y la continuidad material del servicio; sin embargo, la sentencia recurrida no estableció de manera clara la forma en que se debe restablecer el derecho.
34. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario destacar que el demandante fue vinculad o a través de contratos de prestación
de servicios, así:
4 Índice 10 de SAMAI de Consejo de Estado 5 Índice 15 de SAMAI de Consejo de EstadoRadicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
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Contrato u orden de servicios Plazo o duración Objeto
Valor Interrupción 3376 20 de diciembre de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $5.887.0007 $ 841.0008 $ 841.0009
Sin interrupción 1040-15-066210 1 de septiembre al 28 de noviembre de 2014 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $1.682.00011 $841.00012
Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $1.682.00011 $841.00012
Sin interrupción 1040-15-0613513 1 al 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 841.000
5 días hábiles 1040-15-065414 9 de enero al 30 de marzo de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $. 1.749.28015 $874.64016
6 días hábiles 1040-15-0614417 9 al 30 de abril de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 960.000
6 días hábiles 1040-15-0617118 11 al 29 de mayo de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 960.000
13 días
de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 960.000
13 días hábiles 1040-15-0623819 19 de junio al 30 de diciembre de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 4.800.00020 $1.920.00021
10 días hábiles SG-05122 15 de enero al 31 de marzo de 2016 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $1.920.00
6 Folios 101 a 107, 111 a 131. Cuaderno 1. Índice 2 SAMAI del Consejo de Estado 7 Valor inicial del contrato 8Valor adicionado mediante acta de modificación núm 1 9 Valor adicionado mediante acta de modificación núm 2 10 Folios 101 a 107, 133 a 147. Ibidem 11 Valor inicial del contrato 12 Valor adicionado mediante acta de modificación del 30 de octubre de 2014 13 Folios 101 a 107, 149 a 161. Ibidem 14 Folios 101 a 107, 163 a 179. Ibidem 15 Valor inicial del contrato 16 Adición según acta de modificación del 26 de febrero de 2014
13 Folios 101 a 107, 149 a 161. Ibidem 14 Folios 101 a 107, 163 a 179. Ibidem 15 Valor inicial del contrato 16 Adición según acta de modificación del 26 de febrero de 2014 17 Folios 101 a 107, 181 a 191. Ibidem 18 Folios 101 a 107, 193 a 205. Ibidem 19 Folios 101 a 107, 207 a 223. Ibidem 20 Valor inicial del contrato 21 Adición según acta de modificación del 29 de octubre de 2015 22 Folios 225 a 230. IbidemRadicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
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35. En primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Henry Parra Bran y Edgar Alfredo Revelo . De dichas declaraciones se destacan los
siguientes aspectos:
- El señor Henry Parra Bran declaró que conoció al demandante cuando ambos trabajaron en la plaza de mercado entre los años 2013 y 2015: el primero en el área de espacios públicos y el segundo como vigilante.
Explicó que el actor cumplía turnos asignados por el superior de vigilancia, quien además verificaba el desarrollo de sus funciones. Añadió que el administrador de la plaza autorizaba los permisos para atender diligencias médicas o asuntos personales.
Señaló, igualmente, que el demandante desempeñaba labores de seguridad dentro de la plaza, portaba uniforme, tolfa, radio de
administrador de la plaza autorizaba los permisos para atender diligencias médicas o asuntos personales.
Señaló, igualmente, que el demandante desempeñaba labores de seguridad dentro de la plaza, portaba uniforme, tolfa, radio de comunicación y escarapela que lo identificaba como vigilante; implementos que —según dijo— eran suministrados por la alcaldía de Ipiales, entidad que no contrataba empresas privadas de vigilancia.
Finalmente, precisó que el actor solo podía ausentarse en situaciones de emergencia, las cuales debían informarse al superior para que este asignara un reemplazo.
- El señor Edgar Alfredo Revelo manifestó que fue compañero de trabajo del demandante en el área de vigilancia entre 2013 y 2016: el primero prestaba el servicio de celaduría en la plaza de mercado y el testigo laboraba en el área de cobro de transporte.
Indicó que el demandante permanecía en la plaza y que desarrolló las funciones asignadas y que coincidían en los relevos de turno, los cuales exigían la entrega del radio al jefe inmediato y la firma de la minuta de ingreso y salida.
Señaló que el demandante recibía elementos como radio y tolfa, y portaba una chaqueta distintiva con el logo «plaza de mercado Ipiales somos todos». Añadió que los permisos debían solicitarse por escrito ante el gerente de la plaza.
Finalmente, precisó que la alcaldía efectuaba el pago del salario, mientras que el contratista asumía los aportes al sistema de seguridad social.
36. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir
que el contratista asumía los aportes al sistema de seguridad social.
36. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposici ón de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente elRadicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
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8 poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»23.
37. De acuerdo con el material probatorio, quedó establecido entre el señor Jairo Iván Pereira Aux y la Alcaldía de Ipiales celebraron varios contratos de prestación de servicios, a través de los cuales el contratista desarrolló de manera personal labores de vigilancia en la plaza de mercado minorista. Dichas actividades fueron remuneradas mediante honorarios pagados mensualmente.
38. Asimismo, obran en el expediente desprendibles de pago 24, informes de actividades25, manual especifico de funciones del municipio de Ipiales26, y copia del libro de registro de turnos27.
39. Tales documentos, junto con las declaraciones testimoniales, permiten concluir que la alcaldía de Ipiales permitió la desnaturalización de los contratos
actividades25, manual especifico de funciones del municipio de Ipiales26, y copia del libro de registro de turnos27.
39. Tales documentos, junto con las declaraciones testimoniales, permiten concluir que la alcaldía de Ipiales permitió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, evidenciada en la asignación de turnos, en la entrega de elementos necesarios para la ejecución de sus funciones y en la existencia de órdenes que limitaban la libertad del demandante, sin que se pueda predicar autonomía o independencia en la ejecución del servicio contratado por parte del
señor Pereira Aux.
40. Ahora bien, r especto del argumento de la entidad demandada según el cual existió solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, se advierte que ninguno de ellos superó los treinta (30) días hábiles de interrupción, parámetro fijado por la sente ncia de unificación SUJ-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021. En consecuencia, el cómputo del término prescriptivo efectuado por el Tribunal se ajusta a derecho.
41. Dado que e l Tribunal accedió de manera genérica a l reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas a continuación se precisan los ítems que
componen la condena:
42. Vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías: al estar previstas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
43. En consecuencia, se ordenará su pago por los períodos cubiertos por los contratos suscritos con la alcaldía de Ipiales, liquidados con base en los honorarios convenidos.
44. La dotación de calzado y vestido de labor La Ley 70 de 1988,
contratos suscritos con la alcaldía de Ipiales, liquidados con base en los honorarios convenidos.
44. La dotación de calzado y vestido de labor La Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, estableció que los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo tienen derecho a recibir, cada cuatro meses, un par de zapatos y un
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 24 Folios 354 a 399. Ibidem. 25 Folios 3 a 29. Cuaderno 2. Ibidem. 26 CD Folio 231. Cuaderno 1. Ibidem 27 Folios 75 a 632. Cuaderno 2. IbidemRadicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
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9 vestido de labor, siempre que devenguen una remuneración inferior a dos salarios mínimos y hayan trabajado de manera continua al menos tres meses. La entrega debe realizarse el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año.
45. Adicionalmente, esta corporación ha considerado viable el reconocimiento de la dotación de vestido y calzado en los casos en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad pública del orden territorial28,
cada año.
45. Adicionalmente, esta corporación ha considerado viable el reconocimiento de la dotación de vestido y calzado en los casos en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad pública del orden territorial28, y ha precisado que dicha prestación social no puede reconocerse en dinero mientras esté vigente el vínculo laboral, pero sí es posible compensarla de esa forma si ha ocurrido el retiro del servicio29.
46. Para la época de los contratos, los valores del salario mínimo y los
honorarios pactados eran:
Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2013 $589.700 $1.179.400 $841.000 2014 $616.000 $1.232.000 $841.000 2015 $644.350 $1.288.700 $960.000 2016 $689.455 $1.378.910 $640.000
47. Así las cosas, la demandante devengó remuneraciones mensuales inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los años 2014, 2015, y 2016.
48. Por lo expuesto, la Alcaldía de Ipiales deberá reconocer y pagar a favor del demandante la compensación en dinero correspondiente por las dotaciones de vestido y calzado causadas durante los siguientes contratos: 337 de 2013; 1040-15-06-62, 10140-15-06-135 de 2014; y 10140 -15-06-54,10140-15-06144, 10140-15-06-171, 10140-15-06-238 de 2015; y SG-051 de 2016, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación, así: i) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 2014. ii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de agosto de 2014. iii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de diciembre de 2014. iv) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 2015. v) Una dotación de calzado y vestido del 30 de agosto de 2015. vi) Una dotación de calzado y vestido del 30 de diciembre de 2015. vii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 201630.
47. El auxilio de transporte: Creado por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, se reconoce únicamente a los trabajadores que
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-2019); y ii) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2018-00237-01 (3569-2021). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189-2020).
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189-2020). 30 Si bien para la fecha ya se había terminado el contrato, se cumple con el requisito de prestación de servicio de 3 meses continuos.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021)
Demandante: Jairo Iván Pereira Aux
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10 perciben ingresos iguales o inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.31.
48. En consecuencia, procede respecto del contrato 337 de 2013; 1040 -1506-62, 10140-15-06-135 de 2014; y 10140 -15-06-54,10140-15-06-144, 1014015-06-171, 10140 -15-06-238 de 2015; y SG -051 de 2016 , dado que la remuneración prevista fue inferior a dos salarios mínimos.32
Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Valor del auxilio de transporte Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2013 $589.700 $1.179.400 $70.500 $841.000 2014 $616.000 $1.232.000 $72.000 $841.000 2015 $644.350 $1.288.700 $74.000 $960.000 2016 $689.455 $1.378.910 $77.700 $640.000
2014 $616.000 $1.232.000 $72.000 $841.000 2015 $644.350 $1.288.700 $74.000 $960.000 2016 $689.455 $1.378.910 $77.70
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