CE - Sentencia 52001233300020190012801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190012801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024) Demandante: Jorge Aurelio Pasaje Ruiz Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Nariño

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. Entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Compatibilidad entre dicha prestación y el salario del docente en actividad . Condena en costas de primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN, REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE Y

CONFIRMA EN LO DEMÁS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, p or medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Aurelio Pasaje Ruiz instauró demanda 1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y del departamento de Nariño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 0241 del 29 de enero de 2019, por medio

1 Ver expediente digital en el índice 10 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 33 de 1985.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición

régimen de la Ley 33 de 1985.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad 1.º de enero de 2015, y con la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.

Que se disponga sobre la condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 1.º de enero de 1960 y ejecutó unos contratos de prestación de servicios en calidad de educador del municipio de San José de Albán durante los siguientes periodos: del 10 de septiembre al 10 de diciembre de 1991, del 15 de enero al 31 de diciembre de 1992, del 18 de enero al 18 de julio de 1993, del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 1993, del 11 de enero al 12 de julio de 1994, del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 1994, del 1.º de enero al 30 de junio de 1995, del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 1995, del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1996, del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1997, del 1.º de enero al

1995, del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 1995, del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1996, del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1997, del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1998, del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1999, del 1.º de enero al 30 de junio de 2000.

Que finalmente fue nombrado en propiedad por el departamento de Nariño para ejercer el cargo de maestro oficial desde el 1.º de septiembre de 2000, y, al menos. hasta la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2019).

Que, el 15 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, expresando que le debía ser aplicado el régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985 , por disposición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, esta petición fue negada por la parte accionada mediante la Resolución 0241 del 29 de enero de 2019 al aducir que los tiempos acumulados en virtud de contratos de prestación de servicios no eran computables para el efecto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con el acto administrativo demandado se transgredieron: los artículos: 1, 2, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 115 de 1994, 60Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

de 1993, 33 de 1985, y 100 de 1993 ; e igualmente los Decretos 1295 de 1994 y 2277 de 1979.

Que la decisión cuestionada está viciada de causales de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se configuró un error de derecho al calificar jurídicamente los contratos de prestación de servicio de manera equivocada, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia de una presunción material de subordinación respecto de las actividades docentes, lo que implica que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas es claro que existió una relación laboral subordinada, de manera que deben computarse las OPS para efectos pensionales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de marzo de 2019 fue admitida la demanda,2 y se notificó a las entidades accionadas.

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG se abstuvo de contestar la demanda.

El departamento de Nariño 3 manifestó que el demandante adquirió el estatus de pensionado acreditando el requisito de edad de 55 años para el 2015, sin embargo, no acreditó las cotizaciones al fondo pensional por parte del municipio de San José de Albán por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de junio de 2000 donde labor ó por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual fundamentó la negativa y contenido de la Resolución 0241 del 29 de enero de

de Albán por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de junio de 2000 donde labor ó por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual fundamentó la negativa y contenido de la Resolución 0241 del 29 de enero de 2019, la cual se expidió en atención a las observaciones que al respecto hizo en su estudio la Fiduprevisora.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de procesos, (ii) falta de conformación del litisconsorcio necesario, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) ausencia de causa para demandar, (v) legalidad del acto administrativo acusado, y (vi) genérica.

El 12 de abril de 20214 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada . Se declararon no probadas las excepciones previas, dejando la de falta de legitimación para el momento de dictar el fallo. Adicionalmente se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ver índice 11 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 31 de mayo de 2024

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la parte accionada reconocer la pensión de jubilación calculada en un 75% del promedio de los factores sobre los cuales se hubiesen realizado descuentos para aportes enlistados en la Ley 62 de 1985 , percibidos por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus , con efectividad desde el 11 de enero de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 2015 por prescripción trienal de mesadas. Igualmente autorizó a la entidad demandada descontar el valor pendiente de las cotizaciones del actor como empleado durante el tiempo de contratación.

Expresó que, los servicios prestados por el demandante en virtud de contratos de prestación de servicios tenían como objeto el ejercicio de la labor docente, respecto de la cual, dada su naturaleza, se presume la subordinación en la relación, pues el ordenamiento jurídico contempla dicha labor de carácter público a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentada por el Gobierno Nacional, imponiendo además a los educadores una serie de obligaciones y prohibiciones que deben acatar, por lo cual no resulta factible jurídicamente la celebración de OPS para ejercer esta clase de cargos.

Que, por esa razón, es dable tener comprobada la existencia de una relación laboral encubierta durante los lapsos de contratación, los cuales sí pueden ser tenidos en

celebración de OPS para ejercer esta clase de cargos.

Que, por esa razón, es dable tener comprobada la existencia de una relación laboral encubierta durante los lapsos de contratación, los cuales sí pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales el demandante, de manera que, como nació el 11 de enero de 1960 y entró a laborar el 10 de septiembre de 1991, le resulta aplicable la Ley 91 de 1989 junto con las Leyes 33 y 62 de 1985, al punto de que es acreedor a la pensión de jubilación con la acreditación de 20 años de servicios y 55 años de edad, los cuales acreditó el 11 de enero de 2015.

Que la entidad a cargo del reconocimiento pensional cuenta con la potestad de requerir a la autoridad que fungió como contratante del actor, con el fin de obtener el porcentaje correspondiente a los aportes que, en su rol de verdadero empleador debió efectuar al sistema pensional, al tiempo que la demandada podrá descontar los valores que correspondía asumir al accionante como trabajador, lo anterior por el lapso laborado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.

Que el IBL pensional se entenderá constituido por el salario devengado por el educador en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional o al retiro del servicio, con base en los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se entiende que se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador, incluyendo la bonificación mensual docente creada por el Decreto 1566 de 2014 la cual también percibió.

1985 y sobre los cuales se entiende que se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador, incluyendo la bonificación mensual docente creada por el Decreto 1566 de 2014 la cual también percibió.

5 Ver índice 16 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

Que el estatus pensional del demandante se adquirió el día 11 de enero de 2015, pero la petición de reconocimiento del derecho se radicó ante la administración el día 15 de junio de 2018, es decir por fuera de los 3 años para efectos de interrumpir la prescripción, razón por la cual operó dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2015.

Que se debe imponer condena en costas a la parte demandada en un 80%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda , pues para ello debe aplicarse un criterio objetivo y no con valoraciones sobre la conducta de las partes, toda vez que este rubro está comprobado en la medida en que la actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho que deben ser asumidas por la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demand ada interpuso recurso de apelación afirmando que , el acto administrativo censurado no fue expedido por el Ministerio de Educación, pues dicha

asumidas por la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demand ada interpuso recurso de apelación afirmando que , el acto administrativo censurado no fue expedido por el Ministerio de Educación, pues dicha cartera no está facultada para aprobar o negar la prestación económica reclamada, ya que su competencia es únicamente como ente pagador de los derechos aprobados por las entidades territoriales , lo que configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la autoridad local es la que actuó como empleador del actor.

Que desde la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, es claro que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia con vigencia para los demás servidores públicos de régimen común, por lo cual es viable la exigencia que aún hoy se incluye en el sentido de que para disfrutar de la pensión de jubilación deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del tesoro público, precepto que tan s olo admite una excepción en el caso de los maestros, consistente en que pueden disfrutar de la prestación por vejez y al mismo tiempo de la pensión gracia.

Que, además, por mandato legal expreso contenido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la posibilidad que en otra oportunidad tuvieron algunos docentes nacionales de disfrutar de pensión sin haberse retirado del servicio fue derogada , más aún cuando ninguna otra norma posterior la mantuvo, sino que, al contrario,

de 1996, la posibilidad que en otra oportunidad tuvieron algunos docentes nacionales de disfrutar de pensión sin haberse retirado del servicio fue derogada , más aún cuando ninguna otra norma posterior la mantuvo, sino que, al contrario, siempre reiteran la prohibición de percibir pensión y salario de manera simultánea.

Que tampoco era procedente la condena en costas poque dicha carga no puede ser impuesta con un criterio objetivo , sino que se debe tener en cuenta la buena fe de

6 Ver índice 19 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

la entidad en su actuar, y, a su vez, no se comprobó por parte del reclamante que aquellas se hayan causado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de diciembre de 2024 7 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG carece de legitimación en la causa por pasiva, y si, en su lugar, el departamento de Nariño era quien debía responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. También se determinará si la prestación debe ser efectiva desde

carece de legitimación en la causa por pasiva, y si, en su lugar, el departamento de Nariño era quien debía responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. También se determinará si la prestación debe ser efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico, o sea, en compatibilidad con la percepción del salario como docente oficial durante el tiempo en que el reclamante haya estado en servicio activo, y si, además, era procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la parte demandada.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la legitimación de la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes

Al respecto, el Consejo de Estado8 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones ordinarias de los maestros oficiales, únicamente es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pu es este corresponde a una cuenta especial adscrita a dicha cartera gubernamental, administrada bajo la figura de una fiducia y generada precisamente para gestionar y asumir las prestaciones del personal docente del Estado debidamente afiliado.

De hecho, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (por medio de la cual se creó este fondo) 9, contemplan expresamente que el anterior es el

7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18

de febrero de 2021, radicado: 81001 -23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 9 «[…] Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. SeránCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

objetivo y responsabilidad del mencionado fondo, tanto así que, para el manejo de los recursos, el artículo 3 de dicha norma 10 reguló que , para tal propósito, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

Ahora, a través del Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990 se reglamentó lo propio, para lo cual los artículos 5 a 8 11 consagraron que serían los Fondos Educativos Regionales en cada entidad territorial los que conocerían de las solicitudes prestacionales de los docentes, efectuando incluso la liquidación en proyectos de actos administrativos que serían avalados por la respectiva entidad fiduciaria.

Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de

actos administrativos que serían avalados por la respectiva entidad fiduciaria.

Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. […]». Es decir, se ratifica el hecho de que la concesión de prestaciones como las pensiones de los educadores, está a cargo del FOMAG, solo que por intermedio de una entidad territorial. Sobre el trámite para el reconocimiento pensional, es de destacar que el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 3.º y 4.º dispuso que,12 la entidad demandada

automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» 10 «[…] Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» 10 «[…] Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]» 11 «[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo

Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.

Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. […]». (Subrayas fuera del texto original).

respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. […]». (Subrayas fuera del texto original). 12 «[…] ARTÍCULO 3° Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seráCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

siempre sería la única encargada de definir la situación jurídica de los maestros solicitantes, en tanto que los distritos, departamentos o municipios en el marco de sus competencias solo serían facilitadores del procedimiento para poder emitir el acto que resuelva la petición prestacional, sin que ello implique que sea su propia manifestación de v oluntad, sino la del Ministerio de Educación en representación del fondo, tanto así que esto es precisado en detalle en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.13

efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado re specto del reconocimiento de prestaciones a cargo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria

encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. […]». 13 «[…] ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00128-01 (6581-2024)

Acerca de la compatibilidad entre la pensión y el salario

El artículo 64 de l a Constitución Política de 1886 14 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.

Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 reiteró dicha

instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.

Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 reiteró dicha prohibición, pero en su artículo 1.º, literal a) también estableció algunas excepciones a dicha regla, entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo , lo cual fue convalidado en el artículo 32, literal a) del Decreto 1042 de 7 de junio de 1978.15

Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 , el artículo 12816 reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del

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