CE - Sentencia 52001233300020190014001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190014001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Tema: pensión gracia, órdenes de prestación de servicio. Subtema 1: vinculación nacional, anterior al 31 de diciembre de 1980.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , el 5 de febrero de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Gloria del Carmen Bisbicuth Ruíz, en condición de docente en el municipio de Tumaco, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que denegó la petición al considerar que no se acreditó el requisito de tiempo de servicio anterior a diciembre de 1980, pues solo aportó la certificación de tiempo de servicio y no el acto de nombramiento. Además, afirmó que el tiempo de servicio prestado mediante contratos no es válido para acceder al derecho.
II. ANTECEDENTES
a diciembre de 1980, pues solo aportó la certificación de tiempo de servicio y no el acto de nombramiento. Además, afirmó que el tiempo de servicio prestado mediante contratos no es válido para acceder al derecho.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
2.1.1. Pretensiones
1. Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de marzo de 2019, con las siguientes pretensiones1:
1Samai, índice 3, archivo D520012333000201900140011EXPEDIENTEDIGITAL0220209715354, folios 5 a 22.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
(i) Declarar la nulidad del acto administrativo RDP 039843 del 2 de octubre de 2018, mediante el cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 048459 del 27 de diciembre de 2018, que confirmó la negativa al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión.
(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía equivalente a l 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores de salario, a partir del 1 9 de julio de 2006, fecha en la que adquirió el estatus
demandante en cuantía equivalente a l 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores de salario, a partir del 1 9 de julio de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional, con los reajustes de ley conforme al índice de precios al consumidor , los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y, en caso de incumplimiento, los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el artículo 188 del CPACA y del artículo 361 del CGP.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente:
(i) Nació el 19 de julio de 1956, por lo que cumplió 50 años el 19 de julio de 2006.
(ii) Laboró como maestra municipal, en propiedad, desde el 17 de julio de 1978 hasta el 2019.
(ii) Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 31 de julio de 2018, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 039843 del 2 de octubre de 2018, con el argumento de que la docente no acreditó el requisito de tiempo de servicio; decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 048459 de 27 de diciembre de 2018, porque al momento de la entrada en vi gor de la Ley 91 de 1989 solo contaba con 3 años en la docencia municipal.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
de 27 de diciembre de 2018, porque al momento de la entrada en vi gor de la Ley 91 de 1989 solo contaba con 3 años en la docencia municipal.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas: la Constitución Política, artículo 53; Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4 ; la Ley 116 de 1928, artículo 5 ; la Ley 37 de 1933, artículo 3 y la Ley 91 de 1989.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que la UGPP desconoció el valor probatorio de los certificados de tiempo de servicio y factores de salario, que son documentos idóneos para demostrar la labor de docente , el tipo de vinculación y el origen de los recursos. Consideró que debía reconocerse el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto ejerció las mismas funciones que los docentes vinculados en propiedad. Resaltó que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco acredita el tipo de vinculación, el origen de los recursos, el colegio, la plaza y el periodo laborado. Recordó que las transferencias de recursos de la Nación a los municipios los convierte en recursos propios de los entes territoriales y, en todo caso, la naturaleza de la plaza es el presupuesto relevante paraRadicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
determinar la validez del periodo laborado.
2.2. Contestación de la demanda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
determinar la validez del periodo laborado.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de “prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios ”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ cobro de lo no debido” y “prescripción”. Para oponerse a las pretensiones afirmó que la demandante no acreditó la vinculación legal y reglamentaria antes del 31 de diciembre de 1980 mediante prueba idónea, esto es, el acto de nombramiento y la diligencia de posición. Al respecto, señaló que la Ley 50 de 1986 fijó los supuestos en los que procede la prueba supletoria para probar hechos que debían ser demostrados mediante documentos, lo que no ocurrió en este caso en el que no se justificó dicha falencia.
6. Afirmó que la vinculación de la actora como docente oficial desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2003, corresponde a tiempos nacionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Además, dicho periodo fue laborado en virtud de contratos de prestación de servicios, por lo que no es válido para el cómputo del tiempo de servicio.
7. Concluyó, que en caso de demostrarse que los salarios devengados por la demandante como docente del municipio de Tumaco o del departamento de Nariño se pagaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, no hay
7. Concluyó, que en caso de demostrarse que los salarios devengados por la demandante como docente del municipio de Tumaco o del departamento de Nariño se pagaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, porque habría recibió doble asignación de carácter nacional, lo cual se encuentra prohibido en la Ley 114 de 19132.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pag o de la pensión gracia a favor de la demandante, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2015 y condenó en costas a la entidad demandada.
9. Señaló que el primer nombramiento de la docente se encuentra demostrado con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco, en la que consta que la designación fue realizada mediante Resolución 9752 de 17 de julio de 1978 , fecha a partir de la cual ejerció la labor docente hasta el 8 de diciembre de 1981. El documento incorporado al expediente desde la notificación de la demanda no fue tachado de falso.
10. Precisó que el periodo laborado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios es válido para el cómputo del requisito de tiempo, aun cuando no se encuentra declarada judicialmente la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia al afirmar que la labor docente se ejerce de manera subordinada.
encuentra declarada judicialmente la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia al afirmar que la labor docente se ejerce de manera subordinada.
2 Samai, índice 3, archivo D520012333000201900140011EXPEDIENTEDIGITAL0220209715354, folios 154 a 166.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
11. El tribunal concluyó que la demandante reunió los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que ordenó el reconocimiento pensional con la precisión de que las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2015, se enc uentran prescritas, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 31 de julio de 20183.
2.4 . Recurso de apelación
12. La parte demandada presentó reparos frente a la valoración de la prueba documental aportada al expediente, al considerar que no acredita el tiempo de servicio previsto en la ley para acceder al derecho, pues omite indicar la naturaleza de la plaza, la fecha de la vinculación y el origen de los recursos con los que se financió el servicio, particularidades que solo se observan en el acto de nombramiento que no se aportó ni se reconstruyó de conformidad con la Ley 50 de 1986.
13. Señaló que, en caso de darle valor probatorio a los certificados de tiempo de
particularidades que solo se observan en el acto de nombramiento que no se aportó ni se reconstruyó de conformidad con la Ley 50 de 1986.
13. Señaló que, en caso de darle valor probatorio a los certificados de tiempo de servicio, no puede contabilizarse el transcurrido desde el 24 de septiembre de 1996, por cuanto se trata de una vinculación contractual, de carácter nacional , según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
14. La primacía de la realidad sobre las formas debió reconocerse judicialmente , previa solicitud a la administración. Con base en ello , afirmó que el derecho derivado de esa relación contractual se encuentra prescrito porque no reclamó la existencia de esa relación de manera oportuna.
15. Insistió en que los salarios devengados por la demandante se pagaron con recursos de la Nación y/o del sistema general de participaciones, por lo que no tiene derecho a la pensión gracia porque estar prohibida la doble remuneración proveniente de recursos de la Nación.
16. Por último, solicitó “no condenar en costas a la entidad” al considerar que no se ha hecho uso temerario del recurso judicial, ni sen han desconocido los deberes del artículo 10 del CPACA4.
2.5 . Alegatos de conclusión
17. Mediante auto de l 1 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión5.
18. La demandante presentó escrito de alegatos mediante memorial de l 7 de octubre de 2022, mediante el cual reiteró los argumentos relacionados con la prueba
traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión5.
18. La demandante presentó escrito de alegatos mediante memorial de l 7 de octubre de 2022, mediante el cual reiteró los argumentos relacionados con la prueba del vínculo laboral antes del 31 de diciembre de 1980 y la acreditación del tiempo de servicio6.
3 Samai, índice 3, archivo D520012333000201900140011EXPEDIENTEDIGITAL0220209715354, folios 235 a 252. 4 Samai, índice 3, archivo D520012333000201900140011EXPEDIENTEDIGITAL0220209715354, folios 255 a 261. 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 14.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
19. La UGPP presentó al egatos el 4 de noviembre de 2022, para insistir en los argumentos del recurso , además, afirmar que el nombramiento realizado mediante Resolución 975 de 17 de julio de 1978 es de carácter nacional al haber sido expedida con posterioridad al 1.° de enero de 1976 y con cargo al presupuesto nacional7.
20. El Ministerio Público, mediante concepto del 29 de noviembre de 2022, solicitó confirmar el fallo impugnado, al considerar que los tiempos servidos por la demandante fueron de orden territorial, pues la naturaleza de los recursos cambió por la transferencia efectuada al municipio de Tumaco (Nariño) y deben considerarse
confirmar el fallo impugnado, al considerar que los tiempos servidos por la demandante fueron de orden territorial, pues la naturaleza de los recursos cambió por la transferencia efectuada al municipio de Tumaco (Nariño) y deben considerarse municipales8.
III. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2 . Problemas jurídicos
22. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
23. ¿La demandante demostró, mediante prueba idónea, el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial en el municipio de Tumaco (Nariño), con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto:
24. ¿Los tiempos laborados por la actora mediante contrato de prestación de servicios son válidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia?
25. Por último, la Sala se ocupará de establecer si procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe.
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe.
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
26. La Ley 114 de 19139 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y
7 Samai, índice 20. 8 Samai, índice 21. 9 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres10; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
27. La Ley 116 de 1928 11 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 12 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. La Ley 43 de 197513 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 12 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. La Ley 43 de 197513 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
29. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.
30. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la
30. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
31. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a
10 Derogado por la Ley 45 de 1931. 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 14, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
32. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 15,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales
1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su ar tículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
33. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas
jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades
Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
14 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos
(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo
suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar
(…).
34. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa pre stación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2 -a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
16 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00140-01 (2206-2020)
Demandante: Gloria del Carmen Bisbicuth Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los
territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y
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