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CE - Sentencia 52001233300020190015801

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Título
CE - Sentencia 52001233300020190015801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00158-01 (1814-2024)

Demandante: Daniel Toloza Castro Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente territorial y nacionalizado. Período mediante OPS. Condena en costas en primera instancia. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1.º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, p or medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Daniel Toloza Castro instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 038439 del 11 de octubre de 2016, y (ii) RDP 004424 del 7 de febrero de 2017 , por medio de la s cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer y pagar esta prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional , con efectividad desde el 18 de septiembre de 2011, y con el debido ajuste de valor sobre

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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las sumas adeudadas por este concepto.

4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que nació el 18 de septiembre de 1961 y fue vinculado como docente oficial

del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que nació el 18 de septiembre de 1961 y fue vinculado como docente oficial nombrado en propiedad por el municipio de El Charco para ejercer dicha plaza entre el 16 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1992 . Luego suscribió una serie de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como educador de esa entidad territorial entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 1994.

Finalmente fue designado en dicho cargo de manera permanente por parte de la referida autoridad desde el 1 de octubre de 1994, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (13 de marzo de 2019).

6. El 7 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través del acto demandado , el cual fue confirmado, esto por considerar que su vinculación como docente fue del orden nacional y al no haber tenido en cuenta los períodos de labor como maestro contratista.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Consideró vulnerados: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; 1, 2, 3 y 5 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 2 del Decreto Reglamentario 196 de

1991.

8. Expresó que la pensión gracia no puede limitarse a la literalidad de los requisitos

2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 2 del Decreto Reglamentario 196 de 1991.

8. Expresó que la pensión gracia no puede limitarse a la literalidad de los requisitos que se concibieron en un principio, sino que esta prestación debe ser reconocida a todos los docentes que hubiesen prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, interrumpida o ininterrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, con la única acotación de haber estado vinculado an tes del 31 de diciembre de 1980.

Destacó que en su caso sí cumplió con las exigencias legales, pues desarrolló su labor como educador de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales territoriales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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9. El 23 de abril de 2019 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que es verdad que el actor prestó sus servicios entre el 16 de octubre de 1979 y el año 1992, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Sin embargo, precisó que no se logró verificar el tipo de vinculación para ese tiempo, ni el origen de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios. A su vez, indicó que tendrían que desconocerse los lapsos de trabajo del accionante con base

Sin embargo, precisó que no se logró verificar el tipo de vinculación para ese tiempo, ni el origen de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios. A su vez, indicó que tendrían que desconocerse los lapsos de trabajo del accionante con base en contratos de prestación de servicios, pues estos no fueron allegados a la petición en sede administrativa, ni al presente proceso. Argumentó finalmente que, si bien el demandante se vinculó mediante Decreto 115 del 5 de diciembre de 1994 , debe esclarecerse el origen de los recursos con los que se cubrió esta plaza, pues puede corresponder a recursos propios o de la Nación.

10. Propuso como excepciones las de: (i) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios , (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iii) cobro de lo no debido, (iv) prescripción, y (v) genérica.

11. El 21 de junio de 2023 4 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

12. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del reclamante desde el 7 de junio de 2016 por efectos de la prescripción de mesadas.

demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del reclamante desde el 7 de junio de 2016 por efectos de la prescripción de mesadas. Además, condenó en costas a la entidad demandada en virtud del criterio objetivo.

13. Expresó que con las pruebas documentales quedó demostrado que el accionante mantuvo una vinculación legal y reglamentaria como docente municipal de la Escuela Urbana de Varones de El Charco (en comisión), desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992, posterior a lo cual, se evidencia un lapso de 5 meses y 17 días en los que habría prestado sus servicios como educador en virtud de la orden de trabajo del 15 de enero de 1993. A su vez, se acreditó su designación posterior en calidad de pro fesor de la misma entidad territorial, incorporado a la planta nacionalizada mediante Decreto 115 de 1994, lo que permite concluir que laboró hasta la fecha certificada en dicha modalidad tanto en una plaza territorial como nacionalizada.

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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14. Afirmó que se allegaron constancias expedidas por el municipio de El Charco en las que se indica que el actor desarrolló actividades como docente contratado entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, pero como solo se aportó

14. Afirmó que se allegaron constancias expedidas por el municipio de El Charco en las que se indica que el actor desarrolló actividades como docente contratado entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, pero como solo se aportó la copia del respectivo contrato con vigencia entre el 13 de enero y el 30 de junio de 1993, se tendrá como tiempo válido de servicio solamente este último equivalente a 5 meses y 17 días.

15. Con base en lo anterior concluyó que el demandante acreditó un vínculo como educador antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que, con la presunción de su buena conducta y el cumplimiento de la edad, se advierte que reunió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues especialmente acumuló los 20 años de servicio si se tienen en cuenta los períodos anteriores, así como el comprendido entre el 5 de diciembre de 1994 hasta el 18 de septiembre de 2011

(fecha del estatus), el cual corresponde a una vinculación de carácter territorial, ya que el acto de nombramiento fue suscrito directamente por la autoridad municipal, es decir, en la nominación del demandante no intervino la Nación o alguno de sus representantes ministeriales que implicara un nombramiento de orden nacional.

16. Precisó que la prescripción de tres (3) años empezó a contar a partir del 18 de septiembre de 2011, fecha en que el accionante adquirió el estatus pensional, sin que la solicitud elevada ante la UGPP el 7 de junio de 2016 contara con la entidad de suspende r dicho término, puesto que el mismo habría terminado el 18 de septiembre de 2014. No obstante, dicho término habría sido susceptible de

que la solicitud elevada ante la UGPP el 7 de junio de 2016 contara con la entidad de suspende r dicho término, puesto que el mismo habría terminado el 18 de septiembre de 2014. No obstante, dicho término habría sido susceptible de interrumpirse a partir de la presentación de la citada solicitud ante la entidad accionada, de manera que el reconocimiento de las mesadas pensionales se deberá efectuar a partir del 7 de junio de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN6

17. La parte demandada interpuso recurso de apelación . Aseguró que el Decreto 102 del 22 de enero de 1976 creó los Fondos Educativos Regionales – FER, con manejo propio de su tesorero y transferencia de los recursos de la Nación destinados a la educación, los cuales debían ser transferidos a los departamentos, intendencias, comisarías, al distrito capital de Bogotá y a los demás municipios del país. Destacó que tal norma otorgó la facultad a los entes territoriales para administrar la planta de personal docente sin modificar la naturaleza nacional de la vinculación del educador.

18. Añadió que de conformidad con los certificados que reposan en el expediente administrativo allegado por la UGPP, el reclamante tuvo una vinculación del orden nacional con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; recursos que se consideran de orden nacional y que se encuentran normados en la

6 Ver índice 22 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

6 Ver índice 22 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, por lo que los vínculos del actor resultan incompatibles con la pensión gracia.

19. Sostuvo que, en todo caso, al proceso no se allegó una prueba inequívoca que permita establecer a ciencia cierta la naturaleza jurídica de las vinculaciones del docente durante los tiempos que pretende hacer valer.

20. Sobre la condena en costas argumentó que no se evidenció actuación de su parte que fuera transgresora de los principios de la buena fe y lealtad procesal, por lo que no era procedente la imposición de esta carga.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El 18 de noviembre de 2025 7 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

22. El Ministerio Público 8 solicitó que se revoque la sentencia apelada. Planteó que una vez revisado el expediente, respecto de la vinculación del docente no existe prueba alguna de la que se pueda corroborar sin lugar a duda que dicha vinculación se llevara a cabo bajo el orden territorial necesario para efectos de acceder a la

que una vez revisado el expediente, respecto de la vinculación del docente no existe prueba alguna de la que se pueda corroborar sin lugar a duda que dicha vinculación se llevara a cabo bajo el orden territorial necesario para efectos de acceder a la pensión gracia. Si bien se anexaron los actos administrativos de nombramiento, los mismos no proporcionan información clara sobre este aspecto discutido.

23. Ahora, sobre la autoridad que realizó el nombramiento precisó que un aspecto importante que no se tuvo en cuenta en la providencia recurrida fue lo relacionado con la administración de los denominados FER, que permiten definir los nombramientos realizados por estos fondos de docentes nacionales, y nacionalizados, pagados con el Situado Fiscal, y de los docentes territoriales pagados con recursos de ellos mismos, por lo que no era dable establecer que el actor era necesariamente territorial.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

24. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de

7 Ver índice 35 de SAMAI. 8 Ver índice 39 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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1980. También se verificará si era procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada.

Marco normativo y jurisprudencial

25. Inicialmente debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio educativo prestado al Estado, tal como se determinó en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913.9

26. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes

postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

27. Adicionalmente, las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 198910 extendieron este derecho a los profesores de las escuelas normales y a los

9 «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 10 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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inspectores de la instrucción pública, así como a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria , pero solo para aquellos que laboraran en plazas departamentales o municipales, o que hubiesen estado sometidos al proceso de nacionalización, siempre y cuando hubiesen tenido un vínculo como educadores oficiales antes del 31 de diciembre de 1980.

28. Respecto de la forma de liquidación de esta prestación, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el

consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

29. Ahora bien, con el amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997,11 CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 se ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docent es nacionales de su reconocimiento.14

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. En esta providencia se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. En esta providencia se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales de interpretación: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores

la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Se precisó lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 14 Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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30. En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial

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30. En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

31. Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud d e una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

32. Por lo expuesto, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en plazas o con nombramientos de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o

municipales, en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Resolución del caso concreto

33. Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar

el derecho a la pensión gracia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00158-01 (1814-2024)

34. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el demandante nació el 18 de septiembre de 1961 15, de modo que cumplió los 50 años el 18 de septiembre de 2011.

35. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de

modo que cumplió los 50 años el 18 de septiembre de 2011.

35. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del accionante como docente territorial o nacionalizad o, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa

judicial:

  • (i) Del 16 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992, y (ii) del 13 de enero al 30 de junio de 1993

36. Conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 13 de diciembre de 2015 y el 8 de marzo de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de El Charco ,16 así como de la certificación laboral del 7 de diciembre de 2015 generada por el alcalde de dicha entidad territorial;17 se tiene demostrado que el demandante prestó el servicio para la mencionada autoridad como docente oficial durante los dos períodos bajo estudio.

37. Pues bien, sobre el primer interregno se destaca que en el expediente reposa el Decreto 064 del 14 de octubre de 1979 ,18 por medio del cual el alcalde del municipio de El Charco nombró directamente al actor para que se desempeñara como maestro seccional en propiedad en la Escuela Rural Mixta del Estero Yanzal y trasladado a la Escuela Urbana de Varones, exactamente desde el 16 de octubre de 1979 cuando tomó posesión del cargo.19

38. Con fundamento en lo expuesto , la Sala advierte a partir del referido acto administrativo (que es una de las pruebas esenciales para este tipo de asuntos) , que esta decisión de designación fue adoptada sin la intervención directa o indirecta

38. Con fundamento en lo expuesto , la Sala advierte a partir del referido acto administrativo (que es una de las pruebas esenciales para este tipo de asuntos) , que esta decisión de designación fue adoptada sin la intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, el mencionado ente territorial en representación de la Nación efectuara dicha vinculación.

39. De hecho, tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el respectivo Fondo Educativo Regional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma.

15 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00158-01 (1814-2024)

40. En ese orden de ideas, se extrae con claridad que tal vínculo del accionante en este tiempo examinado tuvo lugar por deci

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