CE - Sentencia 52001233300020190027601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190027601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante JOSÉ MARÍA CHAMORRO OBANDO
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Notificación del requerimiento de información. Base gravable trabajador independiente. Mensualización de ingresos. Reconocimiento de costos y gastos. Competencia de la UGPP. IBC enero. Aplicación de la Ley 1753 de 2015. Principio de congruencia . Devolución de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S ección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que decidió lo siguiente1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones ex puestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, ante la no prosperidad de las pretensiones formuladas frente a la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Las costas deberán ser liquidadas por secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación.
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las costas deberán ser liquidadas por secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación. TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídase copias de la presente providencia a las partes, si así lo solicitaren y a su costa.
CUARTO: En firme la presente providencia déjese las notas de rigor en la Plataforma Web SAMAI y/o en la herramienta informática con la que cuente este Tribunal.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016-03890 del 30 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial RDO 2017-03367 del 26 de septiembre de 2017, en la que d eterminó los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del demandante por un valor de $5 5.443.300, y l o sancionó por omisión por valor de $66.528.000 y por inexactitud por valor de $13.307.580.
1 Samai del Tribunal. Índice 12Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo recurso de reconsideración, la demandada resolvió el recurso mediante en
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo recurso de reconsideración, la demandada resolvió el recurso mediante en la resolución RDC 2018-01321 del 18 de octubre de 2018, en la que redujo el monto de los aportes a $55.241.500 y las sanciones por omisión a $ 66.289.000 y por inexactitud a $13.257.9602. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandan te formuló las siguientes pretensiones3: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD TOTAL del siguiente acto administrativo:
1. Resolución No. RDO 2017 -03367 del 26 de septiembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JOSÉ MARÍA CHAMORRO OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aporte al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pe nsión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($55.443.300), sanción por la
y pe nsión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($55.443.300), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MILPESOS M/CTE ($66.528.000), y sanción por inex actitud por un valor de TRECE
MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA M/CTE ($13.307.580).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:
1. Resolución No. RDC -2018-01321 del 18 de octubre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -2017-0
(sic) del 26 de septiembre del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($55.241.500),
seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($55.241.500), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.800) y una sanción por inexactitud por un valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MILLONES SESENTA PESOS M/CTE ($13.257.960).
2. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demand a de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente, que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai del Tribunal. Índice 11. 01 -09ActuacionesElectrónicas (.zip) NroActua. Zip. 02. AntecedentesAdministrativos.pdf. 3 Samai. Índice 2. Expediente digital.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A. Sobre el daño emergente:
Demandante: José María Chamorro Obando
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A. Sobre el daño emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emer gente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un val or de SIETE MILLONES CUATROCUENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHOPESOS M/CTE ($7.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de prueba de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por conceptos de pago de seguridad social del año fiscalizado, r espeto (sic)al CAPITAL,
INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O
MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48 y
UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 107, 300, 617 y 618 del Estatuto Tributario; 2 y 5 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 1122 de 2007; 50 de la Ley 1739 de 2014; 135 de la Ley 1753 de 2015; 1 del Decreto reglamentario 3085 de 2007. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Principio de reserva de ley Sostuvo que en el período fiscalizado (2014) era un independiente por cuenta propia y que para esa época el legislador no había definido la base gravable para esos sujetos. Si bien la Ley 1122 de 2007 reguló lo relacionado a los contratistas de prestación de servicios, se trataba de una categoría diferente y sólo con la Ley 1753 de 2015 se reguló la materia . Así, era improcedente que la UGPP asumiera competencias exclusivas del legislador.
Explicó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al gobierno reglamentar el sistema de presunción de ingresos sobre las actividades económicas de los declarantes del impuesto de renta, lo cual no oc urrió para 2014, y , en caso de haberlo cumplido, era un asunto exclusivo del legislador. Agregó que, ante la inexistencia de norma reguladora de la base gravable, debía cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad administradora a la cual se afiliara por mandato del artículo 6 de la Ley 797 de 2003 o sobre el salario mínimo legal vigente en aplicación del principio de favorabilidad.
cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad administradora a la cual se afiliara por mandato del artículo 6 de la Ley 797 de 2003 o sobre el salario mínimo legal vigente en aplicación del principio de favorabilidad.
2. Presunción de veracidad de la declaración de renta Manifestó que su denuncio rentístico del año 2014 gozaba de presunción de veracidad, razón por la cual la demandada no podía desconocer los costos y gastos allí reportados y tomar únicamente los ingresos para determinar la base de cotización de los aportes, actuaci ón que en todo caso desconocía el principio de buena fe que revestía las actuaciones administrativas.
3. Falta de competencia de la UGPP Indicó que la demandada carecía de competencia para analizar y rechazar lasRadicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erogaciones declaradas en renta, pues se trataba de un asunto que estaba en cabeza únicamente de la DIAN. En ese sentido, debía determinarse el IBC de los aportes tomando la renta líquida.
4. Indebida notificación Afirmó que la Administración envió la notificación del requerimiento de información a la dirección informada en el RUT la cual fue devuelta por la oficina de correo, quedando así imposibilitada de conocer el proceso de fiscalización. Así, la demandada, antes de notificar sus decisiones por aviso, estaba obligada a comunicarlas por cualquier medio a su alcance, como teléfonos o correos electrónicos que obraban en el expediente administrativo.
demandada, antes de notificar sus decisiones por aviso, estaba obligada a comunicarlas por cualquier medio a su alcance, como teléfonos o correos electrónicos que obraban en el expediente administrativo.
5. Indebida presunción de ingresos Reprochó que la Administración prorrateara los ingresos brutos declarados en renta en 12 meses, desconociendo que el pago a la seguridad social se efectuaba sobre lo realmente percibido, por mandato del artículo 6 de la Ley 797 de 2003.
Puso de presente que la UGPP desconoció la certificación de su contador sin sustento alguno, incurriendo así en una violación normativa al exigir el pago de las contribuciones sobre una base ajena a la realidad. De manera que debía valorarse dicha prueba o, en su lugar, aceptarse las explicaciones del contador sobre las erogaciones e ingresos, como se había hecho en otros casos.
6. IBC del año anterior Señaló que la liquidación oficial debía declararse nula comoquiera que la administración omitió liquidar el IBC de enero de 2014 con base en el salario del año 2013, tal como lo ordena la resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud, actuación que vulneró el principio de igualdad.
7. Principio de correspondencia tributaria Explicó que en el requerimiento para declarar y/o corregir la demandada calculó la sanción por omisión , pese a que el demandante había realizado pagos al subsistema de salud , por lo que era la conducta de inexactitud la que debió imputarse desde el inicio.
Resaltó que, con la liquidación oficial, la entidad modificó la situación y lo sancionó por omisión e inexactitud, vulnerando con ello el principio de correspondencia, pues debió ampliar el requerimiento y corregir dicha situación.
imputarse desde el inicio. Resaltó que, con la liquidación oficial, la entidad modificó la situación y lo sancionó por omisión e inexactitud, vulnerando con ello el principio de correspondencia, pues debió ampliar el requerimiento y corregir dicha situación.
8. Base gravable. Principio de favorabilidad Sostuvo que la Ley 1753 de 2015 definió la base de cotización para los independientes por cuenta propia sobre el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos, por ende, la entidad debió atender dicha disposición, aun cuando fuera posterior al período fiscalizado, en virtud del principio de favorabilidad que regía la actuación tributaria.
Así, solicitó que, en caso de no accederse a los cargos de sus aportes le fueran liquidados sobre el 40% de la utilidad percibida en el año 2014.
Oposición de la demandaRadicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Sobre el cargo primero indicó que, de conformidad con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 26 del Decreto 806 d e 1998, los trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital, están obligados a afiliarse a salud y pensión siempre que tengan capacidad de pago. Además, la base de gravable estaba definida en la aludida Ley 100 de 1993 al
trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital, están obligados a afiliarse a salud y pensión siempre que tengan capacidad de pago. Además, la base de gravable estaba definida en la aludida Ley 100 de 1993 al disponer que correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, concepto reglamentado en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Así mismo, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 dispuso que los aportantes estaban obligados a informar a las administradoras su base de cotización, por lo que carecían de fundamento las apreciaciones del demandante sobre la falta de regulación sobre la materia. Agregó que la base de cotización prevista en la Ley 1753 de 2015 solo tuvo como único factor adicional el límite del 40% del valor mensualizado de los ingresos. Frente al cargo segundo sostuvo que la declaración de renta tiene un fin específico consistente en la obligación que se tiene de informar a la DIAN los ingresos sobre los que recae el citado impuesto y que no puede esperarse de la UGPP que actúe en igual forma que la DIAN, pues dentro del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, solo es relevante determinar cuáles fueron los ingresos efectivamente percibidos por el aportante. Afirmó que para que los costos puedan deducirse en el cálculo del IBC no basta con que estén reportados en renta, sino que además debe probarse la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de ingreso, según los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Destacó que tomó los v alores del denuncio rentístico únicamente para comprobar la capacidad de pago del demandante, pues lo demás datos allí consignados no
según los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Destacó que tomó los v alores del denuncio rentístico únicamente para comprobar la capacidad de pago del demandante, pues lo demás datos allí consignados no eran de su competencia ni del ámbito del proceso de fiscalización. Resaltó que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados y en este caso no había lugar a su reconocimiento dado que no se allegó ninguna prueba que acreditara los costos y gastos. Respecto al cargo tercero indicó que, por mandato de las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008; y el Decreto 575 de 2013 , contaba con facultades para determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones, entre las que se encontraba la verificación de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las erogaciones, sin que ello implique asumir competencias ajenas, puesto que su marco de acción son los aportes al Sistema de Seguridad Social. Con relación al cargo cuarto precisó que la supuesta indebida notificación del requerimiento de información de ninguna manera invalidaba el proceso de fiscalización, por cuanto era un acto de trámite previo al inicio de la actuación administrativa, con el cual se recaudan datos a fin de verificar el pago de los aportes, de ahí que no fuera susceptible de control judicial.
4 Samai del Tribunal. Índice 11. 01-09ActuacionesElectrónicas (.zip) NroActua 11(.zip) NroActua 11. 01 contestación UGPP.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
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Demandante: José María Chamorro Obando
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el requerimiento de información fue enviado a la dirección registrada en el RUT del demandante, la cual fue devuelta por la oficina de correo por la causal “desconocido”, llevando a su notificación por aviso desde el 17 al 23 de noviembre de 2016, actuación que en todo caso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario, norma aplicable por la remisión expresa de la Ley 1151 de 2007. Sobre el cargo quinto adujo que el demandante se abstuvo de desplegar su carga probatoria encaminada a demostrar su realidad económica, razón por la cual la entidad qued ó impedida para valorar cualquier aspecto relacionado con sus erogaciones. Precisó que la certificación del contador no era suficiente en la medida que carecía de soportes que respaldaran sus afirmaciones y dieran detalle de los datos allí consignados. En cuanto al cargo sexto explicó que al resolver el recurso de reconsideración se modificó el IBC del mes de enero de 2014 conforme a lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007, lo que conllevó la disminución de los ajustes. Frente al cargo séptimo precisó que el requerimiento para declarar y/o corregir, y la liquidación oficial se contrajeron a los mismos hechos, esto es, la verificación de los pagos en salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014. No obstante, previo al acto de liquidación , fue imposible verificar el pago de las
liquidación oficial se contrajeron a los mismos hechos, esto es, la verificación de los pagos en salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014. No obstante, previo al acto de liquidación , fue imposible verificar el pago de las contribuciones por parte del demandante, los cuales en todo caso fueron inferiores a lo que legalmente le correspondía, lo que conllevó la configuración de la conducta de inexactitud, sin que en el fondo se hubiere modificado los hechos que dieron lugar al proceso o la vulneración al principio de correspondencia. Indicó que este principio no aplica para temas sancionatorios, puesto que las conductas pueden modificarse o hasta desaparecer según las pruebas aportas al proceso. Sobre el cargo octavo afirmó que era improcedente aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, toda vez los aportes son tributos de causación inmediata. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda5:
1. Competencia de la UGPP, base gravable y principios de irretroactividad y favorabilidad Expuso que según los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 1 del Decreto 1406 de 1999 , los trabajadores independientes con capacidad de pago (incluidos los rentistas de capital, contratistas y otros ) se encuentran obligados a afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensión.
A su vez, la base de cotización para este tipo de sujetos correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales debían guardar coherencia con lo reportado ante la DIAN según los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de
A su vez, la base de cotización para este tipo de sujetos correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales debían guardar coherencia con lo reportado ante la DIAN según los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011, por tanto, los actos están acorde a las normas vigentes.
5 Samai del Tribunal. Índice 12.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que era imposible aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 po rque la conducta por la cual fue fiscalizado el demandante ya estaba consolidada, y se trataba de impuestos de causación inmediata.
2. Notificación del requerimiento de información Indicó que el requerimiento de información fue remitido a la dirección reportada en el RUT de la demandante , el cual fue devuelto, sin que se desvirtuara que no correspondía a la dirección informada . Si bien no se cuenta con la publicación del aviso, ello no fue objeto de debate, pues el demandante reconoce que se procedió con ese tipo de notificación, procedimiento que fue el ordenado por el legislador. Lo anterior, denotaba que el actuar de la entidad estaba ajustado a la normativa que rige la materia.
3. Presunción de veracidad de la declaración de renta y competencia de la UGPP para analizar costos y gastos Según lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la
rige la materia.
3. Presunción de veracidad de la declaración de renta y competencia de la UGPP para analizar costos y gastos Según lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la demandada cuenta con las facultades para la fiscalización y determinación d e los aportes al sistema de seguridad social, entre las que se encuentran el cruce de información con otras entidades y el análisis de los costos y gastos de la declaración de renta de los obligados, esto con el fin de determinar el monto de los aportes.
Refirió que el demandante no sustentó de manera suficiente la falsa motivación de los actos demandados en relación con la presunción de veracidad de la declaración de renta. Sumado a que en el proceso de fiscalización tampoco aportó pruebas que permitieran analizar los costos en que incurrió en el desarrollo de su actividad económica, pues ello solo ocurrió con la presentación del recurso de reconsideración.
4. Indebida presunción de ingresos. Costos y gastos certificados por contador Precisó que el demandante guardó silencio durante el proceso de fiscalización sobre la realidad de sus ingresos y erogaciones, y que solo fue hasta la presentación del recurso de reconsideración que aportó la documentación que consideró necesari a, lo que llevó a que la demandada se basara en la declaración de renta del año 2014 para demostrar su capacidad de pago.
Seguidamente indicó que no era posible tomar en consideración el certificado contador público, toda vez que la administración contaba con la facultad de realizar las comprobaciones que considerara necesarias. Además, éste no contaba con soporte contable que respaldara los datos consignados. Señaló que se desconocía si en otros procesos, en lo que presuntamente se aceptó
las comprobaciones que considerara necesarias. Además, éste no contaba con soporte contable que respaldara los datos consignados. Señaló que se desconocía si en otros procesos, en lo que presuntamente se aceptó certificados emitid os por el mismo contador , se contaba con los comprobantes correspondientes.
5. IBC del año anterior Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP corrigió su error al determinar la base de cotización del mes de enero de 2014 con fundamento en el Decreto 3085 de 2007.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Correspondencia tributaria Sostuvo que la demandada desde el requerimiento para declarar y/o corregir le imputó debidamente al demandante la sanción por omisión, no obstante, la de inexactitud obedeció a que , previo a la liquidación oficial , se pudo verificar las planillas de pago de los aportes a salud, sin que ello implique el estudio de un hecho nuevo o la obligación de ampliar el requerimiento.
7. Pretensiones subsidiarias Comoquiera que los cargos no prosperaron tampoco se encontró prueba que demostrara que el demandante debía menos valores a los liquidados, correlativamente era improcedente disponer la exoneración de los intereses solicitados. Negó el reconocimiento del daño emergente, en cuanto estaba sujeto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
8. Costas procesales
correlativamente era improcedente disponer la exoneración de los intereses solicitados. Negó el reconocimiento del daño emergente, en cuanto estaba sujeto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
8. Costas procesales Condenó al demandante a su pago porque no prosperaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente6:
1. Base gravable Señaló que la decisión del tribunal se fundamentó en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para el período fiscalizado no estaba afiliad o a alguna entidad ni contaba con una declaración de ingresos, por lo que le era imposible aplicar la dicha norma, En consecuencia, acudía a la jurisdicción para que determinara si existía o no base de cotización para el año 2014.
2. Principio de veracidad de la declaración de renta Consideró que la UGPP pudo solicitar una comprobación especial o haber decretado una inspección judicial a fin de identificar las transacciones del 2014. Además, esa información se encontraba en el denuncio rentístico, en el cual estaban consignados los costos y gastos, así como la renta líquida, lo cual debía ser valorado en la liquidación de los aportes. Es por ello por lo que , en aplicación del principio de veracidad de la declaración de renta, si la Administración tomó los ingresos brutos también debía reconocer las erogaciones, en lugar de exigir su comprobación.
3. Falta de competencia de la UGPP Reiteró que la demandada carecía de facultades para analiza r las erogaciones de
también debía reconocer las erogaciones, en lugar de exigir su comprobación.
3. Falta de competencia de la UGPP Reiteró que la demandada carecía de facultades para analiza r las erogaciones de la renta por ser un asunto exclusivo de la DIAN, puesto que la Ley 1151 de 2007 no la habilitó para ello.
4. Notificación del requerimiento de información
6 Samai del Tribunal. Índice 14.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613)
Demandante: José María Chamorro Obando
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la UGPP contaba con la información del RUT para contactarla, tales como correo electrónico y números de teléfono, máxime cuando la norma dispone que los requerimientos deben ser notificados de manera electrónica, personalmente o a través de la red de mensajería autorizada, para lo cual la administración pudo acudir a otro medio, como sucedía en el proceso de cobro coactivo y acciones persuasivas.
5. Mensualización de los ingresos Reprochó que se prorrateara en 12 meses los ingresos brutos de la declaración de renta para la determinación de la base gravable, pasando por alto que la base se compone de los ingresos efectivamente percibidos, más cuando para los periodos fiscalizados el sistema de presunción de ingresos no estaba reglamentado.
Puso de presente que resolución 209 de 2020 de la UGPP reguló la presunción de costos, pero no era aplicable a este caso por irretroactividad.
6. IBC del mes de enero
Puso de presente que resolución 209 de 2020 de la UGPP reguló la presunción de costos, pero no era aplicable a este caso por irretroactividad.
6. IBC del mes de enero Sostuvo que la demandada debió liquidar la base de enero de 2014 tomando en cuenta el salario mínimo del año 2013, tal como lo hizo en otros asuntos.
7. Principio de correspondencia Planteó que la UGPP vulneró el principio de correspondencia en materia tributaria al calcular una sanción por omisión en el requerimiento para declarar y/o corregir, cuando en su lugar debió imputarle la de inexactitud teniendo en cuenta que si realizó pagos al sistema. Señaló que
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