CE - Sentencia 52001233300020190031701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190031701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026–2022)
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Revocar sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de septiembre de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda
2. El señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007559 del 07 de marzo de 2019 y RDP 014820 del 14 de mayo de la misma anualidad , por medio de las
cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede
2019 y RDP 014820 del 14 de mayo de la misma anualidad , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, y que se reajuste el valor de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA . Y que además se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
4. Se adujo que el señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo nació el 14 de enero de 1962, y prestó el servicio docente de la siguiente manera:
- Mediante Decreto No. 025 del 02 de septiembre de 19 80 suscrito por el alcalde municipal del Distrito de los Andes , fue nombrad o como docente
1962, y prestó el servicio docente de la siguiente manera:
- Mediante Decreto No. 025 del 02 de septiembre de 19 80 suscrito por el alcalde municipal del Distrito de los Andes , fue nombrad o como docente municipal, desde el día 06 de septiembre de 1980 hasta el 09 de octubre de
1993.
- Luego, fue nombrado en propiedad municipal mediante Decreto No. 74 de fecha 08 de octubre 1993 , desde el 1° de enero de 1989 (sic) hasta el 1° de enero de 2008.
5. En virtud de lo anterior, presentó reclamación administrativ a el 30 de noviembre de 2018 , a fin de obtener la pensión gracia, siendo resuelta negativamente mediante Resolución RDP 007559 del 07 de marzo de 2019, frente a la cual presentó recurso, este desatado de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 014820 del 14 de mayo de 2019.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
6. Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como la s leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 , el Decreto Reglamentario 196 de enero de 1991 y el Decreto Ley 2277 de 1979.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
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7. Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departa mental y municipal ; estimando finalmente que la actuación de la administración lesiona los principios constitucionales y legales, pues interpretó erróneamente la ley y la jurisprudencia.
1.3. Contestación de la demanda2
8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , indicando que la actuación de la entidad se ajustó derecho. Señaló que el demandante no logró acreditar una vinculación de carácter territorial y/o nacionalizada ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto no aportó orig inal o copia auténtica del decreto de nombramiento y acta de posesión que den cuenta de dicha vinculación legal y reglamentaria.
9. Por otro lado, manifestó que el tiempo de servicio prestado por el actor en el municipio de Los Andes , Nariño desde el 10 de octubre de 1993 no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que corresponde a una vinculación de carácter nacional, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 4 de octubre de 2018.
computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que corresponde a una vinculación de carácter nacional, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 4 de octubre de 2018.
10. Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone que los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 son considerados de orden nacional o nacionalizado, por lo que su régimen pensional se rige por las normas propias de esa categoría y no por las aplicables a los docentes municipales.
11. Finalmente, propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido , ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales , y iii) prescripción.
1.4. Sentencia de primera instancia4
2 Visible en las páginas 271 a 281 del archivo 22ED_01CUADERNO.pdf que reposa en el expediente digital 3 La demanda fue presentada el 17 de junio de 2019 y admitida el 9 de julio de esa anualidad 4 Visible en el archivo 12ED_16SENTENCIA.pdf que reposa en el expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
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12. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de fecha 08 de septiembre de 202 1 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que, aunque el demandante ostentó la calidad de docente nacionalizado desde septiembre de 1980
12. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de fecha 08 de septiembre de 202 1 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que, aunque el demandante ostentó la calidad de docente nacionalizado desde septiembre de 1980 hasta el 12 de marzo de 1997, no existe en el expediente prueba que permita establecer con certeza la naturaleza de su vinculación con posterioridad a esa fecha; y en todo caso milita un certificado laboral que indica que laboró en el orden nacional. En consecuencia, no logró acred itar la totalidad del tiempo de servicio exigido como educador en las modalidades dispuestas por la ley para acceder a la pensión reclamada.
1.5. Recurso de apelación5
13. La parte demandante inconforme con la sentencia presentó recurso alegando que el tribunal incurrió en error al desconocer las pruebas que acreditan la vinculación territorial del actor desde el 6 de septiembre de 1980 y su posterior incorporación como docente nacionalizado a partir del 10 de octubre de 1993, sin que mediara interrupción, renuncia ni acto administrativo de vacancia. Explicó que la permuta efectuada mediante el Decreto 008 de 1996 no modificó la naturaleza de la vinculación, por lo que el demandante acumula más de 35 años de servicio, nueve de ellos como docente territorial y veintiséis como nacionalizado, cumpliendo así con los requisitos legales de tiempo, edad y conducta.
14. Adujo que el a quo desconoció el alcance probatorio del Decreto 74 del 8 de octubre de 1993, mediante el cual el alcalde de Los Andes –Sotomayor lo nombró en la Escuela Nacionalizada de Guayabal-Tolima, acto que demuestra su condición
octubre de 1993, mediante el cual el alcalde de Los Andes –Sotomayor lo nombró en la Escuela Nacionalizada de Guayabal-Tolima, acto que demuestra su condición de docente nacionalizado y desvirtúa la clasificación de “nacional” consignada en la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 4 de octubre de 2018. En este sentido, invocó la Sentencia de Unificación SUJ11-S2 de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, que establece que el tipo de vinculación se determina a partir del acto de nombramiento y no de simples certificaciones laborales. Reprochó además que el tribunal haya dado valor a una constancia de la SED que mencionaba los Decretos 855 de 1997 y 256 de 2006 sin exigir su incorporación al proceso, decisión que vulneró el principio de valoración integral de la prueba.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
5 Visible en el archivo 16ED_18RECURSOAPELACIONPA.pdf que reposa en el expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
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15. Mediante auto de 10 de mayo de 202 2, se admitió el citado recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
16. De otro lado, el 2 0 de marzo de 2025, se dictó auto decretando prueba de
15. Mediante auto de 10 de mayo de 202 2, se admitió el citado recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
16. De otro lado, el 2 0 de marzo de 2025, se dictó auto decretando prueba de oficio ordenado requerir a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, para que allegara los actos administrativos y de posesión mediante los cuales se haya designado al actor como docente, desde el año 1989; al igual que certificados de tiempos de servicios, con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aquél, así como se especificar a de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones dur ante la labor docente.
17. En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación de Nariño allegó lo solicitado.
18. Así las cosas , se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
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2.2. Del problema jurídico
21. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
22. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido
2.3.1. La pensión gracia
22. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
23. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
24. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
25. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
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26. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
27. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
texto).
27. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
28. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentesReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
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Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8
29. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y prestaciones de los docentes; los efectos de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca:
«vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer
también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca:
«vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
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30. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10
31. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
32. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha
primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.4. Actuación administrativa
33. El señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo, el 30 de noviembre de 2018 a través de apoderado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia , la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución RDP 007559 del 07 de marzo de 201 911, alegando que el demandante no cumple con los 20 años al servicio docente del orden territorial y/o nacionalizado , toda vez que el tiempo de servicio a partir de 1993 es de carácter nacional. Inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado negativamente con la Resolución RDP 014820 de 14 de mayo de 201912.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Visible en las páginas 31 a la 43 del expediente digital 12 Visible en las páginas 49 a la 57 del expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
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2.5. Caso concreto
34. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos
- Edad
35. Se encuentra acreditado que el señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo nació el 14 de enero de 196213, razón por la que, el 14 de enero de 2012 cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.
- Buena conducta
36. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
- Vinculación de la demandante y tiempo de servicios
37. Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales del actor como
docente oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980 (Desde el 06 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981)
38. Se observa que a través del Decreto No. 25 de 02 de septiembre de 1980, el alcalde municipal del Distrito de Los Andes en uso de sus atribuciones nombró al
de 1980 hasta el 30 de junio de 1981)
38. Se observa que a través del Decreto No. 25 de 02 de septiembre de 1980, el alcalde municipal del Distrito de Los Andes en uso de sus atribuciones nombró al señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo como profesor municipal, en la Escuela Número 1 de Sotomayor, tomando posesión del cargo 06 de septiembre de 1980 con efectos retroactivos al 1° de septiembre del mismo año.
13 Copia del registro civil de nacimiento visible en el expediente digital.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
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39. Además, figura en el plenario certificado de la Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación de Los Andes (Nariño) que da cuenta que el señor Cipriano Hilario Bacca Vallejo ocupó un cargo docente y que la naturaleza de la vinculación fue del orden municipal en el periodo comprendido desde el 06 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981.
40. Para la Sala resulta claro que el docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el alcalde del Distrito de Los Andes, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de
de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el alcalde del Distrito de Los Andes, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado que la plaza ocupada por el señor Bacca Vallejo haya sido objeto de nacionalización, como tampoco se avizora que los recursos fueran de aquéllos para atender dicho proceso y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la ley en mención.
41. De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975»,
42. En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el formato único para la expedició n de historia laboral, y el acta de posesión que reposa en el
efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el formato único para la expedició n de historia laboral, y el acta de posesión que reposa en el expediente, esto es desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981 (9 meses y 24 días.), hallándose satisfecho el requisito de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
- Periodos laborados entre el 08 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992
43. Figuran en el plenario los actos administrativos de nombramiento delReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00317 01 (1026-22)
Demandante: Cipriano Hilario Bacca Vallejo
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandante y las actas de posesión que dieron lugar a su labor docente, en los siguientes periodos:
Acto de nombramiento Entidad nominadora14 Desde15 Hasta16 Total Decreto 034 del 02 de septiembre de 1981 Alcaldía de Los Andes 08 de septiembre de 1981 10 de septiembre de 1981 3 días Decreto 028 del 31 de agosto de 1982 Alcaldía de Los Andes 1° de septiembre de 1982 31 de diciembre de 1982 4 meses
1981 3 días Decreto 028 del 31 de agosto de 1982 Alcaldía de Los Andes 1° de septiembre de 1982 31 de diciembre de 1982 4 meses Decreto 030 del 04 de septiembre de 1983 Alcaldía de Los Andes No registra No registra No se puede establecer Decreto 016 de 17 de agosto de 1984 Alcaldía de Los Andes 23 de agosto de 1984 30 de junio de 1985 10 meses y 7 d
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