CE - Sentencia 52001233300020190037301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190037301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante RICARDO ALEXANDER ERAZO BENAVIDES
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Términos para expedir la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Base gravable independientes. Mensualización de ingresos. Costos y gastos. Presunción de veracidad de la declaración de renta. IBC de enero. Aplicación Ley 1753 de 2015. Sanción por omisión y causal de exculpación. Condena en costas. Devolución de aportes. Planilla J SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de mayo de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que dispuso1:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de mayo de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDO-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017 y la Resolución No. RDC-201801229 de 5 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP, únicamente en lo referente a la sanción por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: ACEPTAR el impedimento formulado por el Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, integrante de la Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a las consideraciones dadas.
SEXTO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, previo a las anotaciones y registros a que dé lugar en el sistema informático de gestión judicial SAMAI.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC 2016-03390 del 22 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP), profirió la
diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP), profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03284 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2014, y lo sancionó por la conducta de omisión.
1 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/18.FalloRadicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
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Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 2018 -01229 del 5 de octubre de 2018 , en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo:
1. Resolución No. RDO -2017-03284 del 19 de septiembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a RICARDO ALEXANDER ERAZO BENAVIDES, identificado con la cédula de
1. Resolución No. RDO -2017-03284 del 19 de septiembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a RICARDO ALEXANDER ERAZO BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía (...), liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, d eterminando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por omisión, por un
valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE
($112.728.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputad os en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente
acto:
1. Resolución No. RDC -2018-01229 del 05 de octubre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -2017acto:
1. Resolución No. RDC -2018-01229 del 05 de octubre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -201703284 del 19 de septiembre de 2017” cuyos períodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y sanci ón por la omisión anterior, por un valor CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS
VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($112.324.400).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judici al.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valor es
la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valor es
2 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/07cd ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 3 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/01CUADERNO 1 PARTE1Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
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de los gastos incurridos son un por un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL,
INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; 50 de la Ley 1739 de 2014; 18 de la Ley 1122 de 2004; 135 de la Ley 1753 de 2015 y 1º del Decreto 3085 de 2007. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Falsa motivación. Principio de reserva de ley Sostuvo que para el período fiscalizado (2014) era un independiente por cuenta propia, sin embargo, para esa época el congreso no había definido la base gravable para ese tipo de sujetos, pues si bien se existía la Ley 1122 de 2007, allí únicamente se hizo referencia a los contratistas de prestación de servicios. Puso de presente que ese vacío legal fue subsanado con la expedición de la Ley 1753 de 2015.
También explicó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al Gobierno reglamentar el sistema de presunción de ingresos sobre las actividades económicas de los declarantes del impuesto de renta, lo cual no ocurrió para el 2014 y , aún en caso de haberlo cumplido, era un asunto de competencia exclusiva del legislador. Agregó que, en caso de considerar que sí existía la obligación de aportar, debía
caso de haberlo cumplido, era un asunto de competencia exclusiva del legislador. Agregó que, en caso de considerar que sí existía la obligación de aportar, debía cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad administradora a la cual se afiliara (artículo 6 de la Ley 797 de 2003) o sobre el salario mínimo legal vigente por aplicación del principio de favorabilidad. Puso de presente que el Decreto 806 de 1998 de sconoce el principio de jerarquía normativa al reglamentar los afiliados al sistema , por ser una materia de competencia del legislador.
2. Notificación. Silencio administrativo positivo Adujo que la liquidación oficial fue expedida y notificada por fuera del término de los 6 meses que establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), esto es, desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir. Además, aunque el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente, la notificación del acto que lo resuelve se hizo por fuera del año consagrado por el legislador, configurándose un silencio administrativo positivo.
Así las cosas, debía declararse la nulidad de la actuación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
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3. Presunción de veracidad de la declaración de renta Sostuvo que su denuncio rentístico del año 2014 gozaba de presunción de
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3. Presunción de veracidad de la declaración de renta Sostuvo que su denuncio rentístico del año 2014 gozaba de presunción de veracidad, razón por la cual la UGPP no podía desconocer los costos y gastos allí reportados y tomar únicamente los ingresos para determinar el IBC de los aportes, actuación que desconocía el principio de buena fe.
4. Falta de competencia de la UGPP Indicó que la entidad no tenía la facultad para analizar o rechazar las erogaciones declaradas en renta, pues se trataba de un asunto que estaba en cabeza únicamente de la DIAN. En ese sentido, debía liquidarse el IBC de los aportes tomando la renta líquida gravable.
5. Indebida presunción de ingresos Reprochó que la demandada prorrateara en 12 meses los ingresos brutos consignados en la declaración de renta del año 2014 desconociendo la certificación expedida por el contador, la cual daba cuenta de sus ingresos mensuales. Se tiene, que la UGPP incurrió en una violación normativa al exigir el pago de las contribuciones sobre una base ajena a la realidad.
Consideró que dicha certificación debía ser analizad a, más cuando en otros procesos de fiscalización la Administración había aceptado las explicaciones del contador sobre las erogaciones e ingresos.
6. IBC del año anterior Sostuvo que la liquidación oficial debía declararse nula comoquiera que omitió liquidar el IBC del mes de enero de 2014 con base en el salario del año 2013, tal como lo ordenaba la Resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud. Así se vulneró su derecho a la igualdad porque en otros casos se liquidó correctamente la
liquidar el IBC del mes de enero de 2014 con base en el salario del año 2013, tal como lo ordenaba la Resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud. Así se vulneró su derecho a la igualdad porque en otros casos se liquidó correctamente la base de cotización.
7. Liquidación de la sanción por omisión Explicó que el requerimiento para declarar y/o corregir le fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, que contempló una sanción que le era más favorable, no obstante, la Administración omitió aplicarla cuando en otros casos similares al suyo lo hizo . Precisó que aun cuando los requerimientos eran actos de trámite debían estar debidamente motivados y respetar el principio de correspondencia.
Además, en virtud del cambio normativo, la entidad pudo emitir una ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir para modificar el porcentaje aplicable para el cálculo de la sanción en aras de respetar la garantía de los derechos del administrado.
8. Liquidación del IBC. Favorabilidad tributaria Adujo que para el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya se encontraba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que en virtud del principio de favorabilidad la entidad debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en casos similares al presente.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
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Oposición de la demanda
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Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones del actor, por lo que pasa a exponerse4: Frente al primer cargo expuso que, de conformidad con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes (como el demandante ) estaban en la obligación de afiliarse y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social al contar con capacidad de pago5. Por su parte, la base gravable estaba definida en la aludida Ley 100 al disponer que correspondía a los ingresos efectivamente percibidos para lo cual debía acudirse al Decreto 510 de 2003. Así mismo, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 dispuso que los aportantes estaban obligados a declarar de manera autónoma, por ende, carecía de fundamento alguno las apreciaciones del actor sobre la falta de regulación al respecto. Agregó que la base de cotización prevista en la Ley 1753 de 2015 ya se venía aplicando, y que el único factor novedoso fue el límite del 40%. Respecto al segundo cargo adujo que los actos acusados fueron expedidos y notificados dentro del término legal para ello. Sobre el tercer cargo indicó que le fue imposible tomar los costos y gastos de la declaración de renta del actor debido a que el simple reporte de estos no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que
Sobre el tercer cargo indicó que le fue imposible tomar los costos y gastos de la declaración de renta del actor debido a que el simple reporte de estos no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exige el artículo 107 del Estatuto T ributario para su reconocimiento. Además, que en el proceso de fiscalización al demandante se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que estimara pertinente para la depuración de su base gravable, carga q ue en todo caso no cumplió, por ende, no era responsabilidad de la Administración que el resultado le fuera desfavorable. En cuanto al cuarto cargo precisó que era contradictorio que en el cargo anterior el demandante reprochara el desconocimiento de sus erogaciones por parte de la UGPP para la determinación de la base gravable y, seguidamente, afirmara que la entidad carecía de competencia para analizar y cuestionar tales conceptos. A partir de esto refirió que por mandato de las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008, los Decretos 3033 y 575 de 2013 contaba con facultades legales para determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones, entre las qu e se encontraba la verificación de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las erogaciones, sin que ello implique asumir competencias ajenas, puesto que su marco de acción son los aportes al sistema de seguridad social. En relación con el quinto cargo explicó que el certificado de contador aportado por el actor no contenía las exigencias previstas en la norma para su validez, por lo que fue imposible tomarlo como prueba. En ese sentido, la determinación del IBC
En relación con el quinto cargo explicó que el certificado de contador aportado por el actor no contenía las exigencias previstas en la norma para su validez, por lo que fue imposible tomarlo como prueba. En ese sentido, la determinación del IBC obedeció a la mensualización de los ingresos reportados en renta, la aceptación de algunos costos y la aplicación de la limitante de los 25 SMLMV. Frente al sexto cargo informe que la determinación del IBC del mes de enero fue
4 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/04CUADERNO 1 PARTE4. 5 También mencionó las sentencias de la Corte Constitucional C-1089 de 2003 y C-578 de 2009Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
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corregida con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que generó la disminución de los aportes y la sanción. Respecto al séptimo cargo explicó que para el momento en que fue expedido el requerimiento para declarar y/o corregir no se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, por lo que era improcedente su observancia. No obstante, al proferirse la liquidación oficial se aplicó lo dispuesto en el artículo 314 ibidem por ser más favorable para el actor. Finalmente, en lo atinente al octavo cargo afirmó que en este asunto se aplicaron las normas vigentes para el momento de los hechos, siendo imposible acatar lo
favorable para el actor. Finalmente, en lo atinente al octavo cargo afirmó que en este asunto se aplicaron las normas vigentes para el momento de los hechos, siendo imposible acatar lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 por tratarse de una disposición posterior, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente6:
1. Notificación de los actos demandados De conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial debe ser notificada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, a su vez, según el artículo 707 ibidem, el plazo para atender dicho requerimiento era de 3 meses a partir de su notificación.
De manera que , el plazo para la expedición del acto de liquidación debía contabilizarse a partir del vencimiento de los 3 meses aludidos, y no a partir de la fecha de radicación de la respuesta al requerimiento como lo entendía el actor. En este caso el requerimiento para declarar se expidió el 22 de diciembre de 2016 y fue notificado el 4 de enero de 2017, por lo que el plazo para dar respuesta fenecía el 4 de abril de 2017 . Es a partir de es ta última fecha que empezaba a correr el término para que la UGPP profiriera la liquidación oficial , el cual terminaba el 4 de octubre del mismo año. Comoquiera que dicho acto fue puesto en conocimiento del interesado el 25 de septiembre de 2017 no se incurrió en irregularidad alguna. Precisó que la indebida notificación no era causal de nulidad del acto, sino que
octubre del mismo año. Comoquiera que dicho acto fue puesto en conocimiento del interesado el 25 de septiembre de 2017 no se incurrió en irregularidad alguna. Precisó que la indebida notificación no era causal de nulidad del acto, sino que afectaba su eficacia lo que facultaba al interesado para acudir directamente ante la jurisdicción. No obstante, el demandante interpuso el recurso de reconsideración quedando en evidencia que tuvo conocimiento de la liquidación oficial, descartando de plano la nulidad por violación al derecho de defensa y audiencia. Precisó que como el recurso fue interpuesto el 21 de noviembre de 2017, la entidad tenía plazo para resolverlo hasta el 21 de noviembre de 2018, y debido a que ello ocurrió el 5 de octubre de 2018 y notificado el 22 del mismo mes y año (el 21 era día festivo), también se encontraba dentro del término legal. No prosperó el cargo.
2. Deber de cotizar de los rentistas de capital Señaló que el actor estaba en la obligación de efectuar los aportes a salud y pensión por tratarse de empresario, comerciante y rentista de capital, dedicado al “Transporte de carga por carretera” y “cría de ganado bovino y bufalino” , quien además contaba con capacidad de pago según su declaración de renta del año 2014.
6 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/18.FalloRadicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
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3. Base gravable Sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandante, el ingreso base de cotización correspondía a los ingresos percibidos por su actividad económica, que se determinan fundamentalmente a través de lo declarado en renta. Bajo ese contexto, los elementos esenciales de la obligación estaban determinados en el ordenamiento jurídico, puntualmente en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Así, era válido que la UGPP tomara el denuncio rentístico del intere sado para estimar su capacidad de pago y a partir de allí determinar la obligación de cotizar. A su vez, estimó que era improcedente liquidar el IBC sobre un salario mínimo o presunción de ingresos al conocerse las sumas reportadas en renta. Precisó que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 era inaplicable a este caso ya que reguló únicamente la base de cotización de los independientes contratistas de prestación de servicios, categoría diferente al demandante.
4. Presunción de ingresos y reconocimiento de costos y gastos Expuso que, si el demandante no estaba de acuerdo con la mensualización de los ingresos que hizo la UGPP, debió aportar las pruebas que evidenciaran las fechas en que los recursos ingresaron a su patrimonio, sin embargo, en el proceso de fiscalización optó por guardar silencio y en sede judicial se limitó aportar una certificación expedida por su contadora sobre los costos, pero sin soporte alguno.
Manifestó que para que los costos sean deducibles son necesarias las facturas con
fiscalización optó por guardar silencio y en sede judicial se limitó aportar una certificación expedida por su contadora sobre los costos, pero sin soporte alguno. Manifestó que para que los costos sean deducibles son necesarias las facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, además se debe probar la causalidad, necesidad y proporcionalidad de la expensa, de manera que es insuficiente la mera certificación contable. Destacó que si las erogaciones declaradas en renta son desvirtuadas por la administración se desvirtúa su presunción de veracidad bajo los parámetros consagrados en el artículo 746 del mencionado estatuto. De manera que la inactividad probatoria del actor impidió una decisión diferente por parte de la UGPP. Agregó que, como en el presente asunto quedaron demostrados los ingresos con la declaración de renta del contribuyente, no era cierto que la entidad hubiera acudido a alguna presunción de ingresos. Además, la parte actora incumplió con su carga de probar la procedencia de los costos y deducciones.
5. Presunción de veracidad de la declaración de renta Consideró que, si bien las erogaciones declaradas en renta se presumían veraces por mandato del artículo 746 del Estatuto Tributario, para su reconocimiento estaban sujetas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 ibidem. En ese orden, la mera certificación de la contadora era insuficiente para respaldar esa información, más aún porque del mero registro de las expensas en el denuncio era imposible determinar su relación con la actividad económica.
Sumado a esto, en los casos en que la Administración solicitara una comprobación
información, más aún porque del mero registro de las expensas en el denuncio era imposible determinar su relación con la actividad económica. Sumado a esto, en los casos en que la Administración solicitara una comprobación especial, se invertía la carga de la prueba y, en su lugar, le correspondía al contribuyente probar los hechos en que fundamentó su declaración tributaria, especialmente cuando alegaba aspectos negativos del tributo como ocurría en este caso. Destacó que el interesado no desplegó actividad tendiente a demostrar que sus costos y gastos cumplían con los requisitos establecidos por el legislador.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798)
Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides
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6. Competencia de la UGPP Reiteró que para la determinación del IBC era imposible deducir las expensas de la actividad productora de renta cuando no se demostrara su relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
Seguidamente adujo que, de conformidad con las leyes 1151 de 2007, 1393 de 2010 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP contaba con las facultades para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes, y en virtud de estas podía tomar la información reportada ante la DIAN. Sumado a que las decisiones administrativas deben estar fundamentadas en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por ende, quien alega algo a su favor le asiste el deber de probarlo.
Sumado a que las decisiones administrativas deben estar fundamentadas en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por ende, quien alega algo a su favor le asiste el deber de probarlo.
7. Base de cotización desmesurada Aludió a los principios de irretroactividad y legalidad que rige las actuaciones tributarias, para no acceder a la solicitud de liquidar el IBC en los términos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ya que las normas tributarias se aplican hacía el futuro, máxime cuando se trata de contribuciones parafiscales.
8. Procedencia de la sanción El Tribunal exoneró del pago de ésta al demandante al considerar como válida la errónea convicción de no estar obligado a afiliarse y realizar los aportes al sistema de seguridad social, sin que ello implicara la exoneración del pago de las contribuciones parafiscales ni de los intereses moratorios. Bajo esas consideraciones declaró la nulidad parcial de los actos demandados, agregando que no era procedente devolución alguna por la falta de acreditación de pagos por este concepto.
Sostuvo que no se reconocería daño emergente toda vez que solo se aportó el contrato de prestación de servicios entre el demandante y su apoderado sin que fuera posible advertir su desembolso; además, el actor estaba obligado al pago de las contribuciones parafiscales. Finalmente, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, condenó en costas a la UGPP debido a la prosperidad parcial de las pretensiones (50% de las pretensiones). Recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. El demandante7 propuso los siguientes cargos.
pretensiones (50% de las pretensiones). Recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. El demandante7 propuso los siguientes cargos.
1. Base gravable Expuso que para el período fiscalizado no estaba afiliado a alguna entidad, por lo que tampoco contaba con una declaración de ingresos, así le era imposible aplicar la base de cotización prevista en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Señaló que se acudió a la jurisdicción para que determinara si existía o no IBC para el año 2014.
2. Notificación. Silencio administrativo positivo Manifestó que una vez ate
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