CE - Sentencia 52001233300020190040601
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190040601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandante: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
Demandado: Contraloría General de la República Vinculados: Carlos Andrés Almeida y Carlos Chávez Bravo Tema: Insubsistencia e mpleadas de libre nombramiento y remoción.
Estabilidad laboral reforzada.
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 7 de julio del 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad de la s Resoluciones No.
ORD-81117-000 03816 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos,
ORD-81117-000 03816 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, en el cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 01; y la Resolución No. ORD-81117000 03815 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Juliana Vela del Hierro, en el cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 01 ambas de la gerencia departamental de Nariño de la Contraloría General de la República.
3. Como restablecimiento del derecho se pidió: i) el reintegro a los cargos que desempeñaban; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes; iii) el reconocimiento de los intereses comerciales durante los primeros 6 meses y moratorios hasta la fecha del pago, de manera subsidiaria la indexación de las sumas adeudadas.
4. Hechos. La señora Juliana Vela del Hierro fue nombrada en el cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 1, en el despacho del Gerente Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. ORD1 Archivo 01 del expediente digital.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81117-0001155-2015 del 29 de abril de 2015, y tomó posesión del cargo e l 14 de mayo de 2015.
5. La señora Ruby del Carmen Goyes Pazos fue nombrada en el cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 01, en el despacho del Gerente Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. ORD81117-0002612-2015 del 3 de agosto de 2015, y tomó posesión el 11 de agosto de
2015.
6. Entre el 14 de mayo de 2015 y el 28 de enero de 2019, la señora Juliana Vela del Hierro desempeñó sus funciones con eficiencia, eficacia y honestidad, sin haber sido objeto de llamados de atención, lo cual consta, entre otros documentos, en el oficio de reconocimiento del 8 de mayo de 2018, suscrito por el entonces Contralor
General José Edgardo Maya Villazón.
7. En el periodo comprendido entre el 11 de ag osto de 2015 y el 28 de enero de 2019, la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos ejerció el cargo de contralor provincial con eficiencia, eficacia y honestidad, sin recibir llamados de atención, circunstancia acreditada igualmente en el oficio de reconocimient o del 8 de mayo de 2018, suscrito por el entonces Contralor General José Edgardo Maya Villazón.
8. Durante el tiempo en que prestaron sus servicios a la entidad demandada, ambas
de 2018, suscrito por el entonces Contralor General José Edgardo Maya Villazón.
8. Durante el tiempo en que prestaron sus servicios a la entidad demandada, ambas accionantes cumplieron sus funciones con idoneidad, dedicación y responsabilidad, sin incurrir en conductas susceptibles de sanción penal, contravencional o disciplinaria, ni en extralimitación de funciones, inhabilidades, conflictos de interés o abuso de derechos.
9. La gestión de las demandantes fue bien valorada por el nivel central de la entidad, al punto que, en el primer encuentro de gerentes departamentales, realizado entre el 30 de enero y el 1.º de febrero de 2019, la Gerencia Departamental de Nariño ocupó el quinto lugar entre 32 gerencias a nivel nacional.
10. Al momento de su de svinculación, la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos contaba con más de 54 años y más de 1.300 semanas de cotización, por lo que ostentaba la condición de prepensionada.
11. Como consecuencia de las constantes subidas y bajadas por las escaleras del edificio de siete pisos donde funciona la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en Nariño, sin ascensor, la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos sufrió un sobreesfuerzo físico que le ocasionó lesiones en sus rodillas, con diagnóstico de menisco medial con desgarro horizontal del cuerno posterior, según consta en su historia clínica, situación que la ubica en condición de debilidad manifiesta y que requiere especial protección del Estado. Adicionalmente, pese a existir solicitud de examen médico de egreso, este no ha sido practicado por su ex
consta en su historia clínica, situación que la ubica en condición de debilidad manifiesta y que requiere especial protección del Estado. Adicionalmente, pese a existir solicitud de examen médico de egreso, este no ha sido practicado por su ex empleador.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
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12. La señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, además de su condición de prepensionada, se encuentra en tratamiento médico como consecuencia del deterioro de su estado de salud tras la desvinculación, siendo el salario que percibía su única fuente de sustento.
13. El cargo de contralor provincial fue creado por la Ley 1474 de 2011 como de libre nombramiento y remoción; no obstante, a partir del análisis integral de su nomenclatura, clasificación, objeto y funciones —las cuales son de carácter técnico
y misional —, se concluye que se trata materialmente de un cargo de carrera administrativa. Si bien, conforme a las Resoluciones Nos. 6541 del 18 de abril de 2012 y 216 del 11 de marzo de 2013, el cargo fue catalogado formalmente como de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que quienes lo ocupan lo hacen en provisionalidad, razón por la cual su desvinculación solo puede efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado.
14. En conse cuencia, los actos administrativos que dispusieron el retiro de las demandantes debieron estar debidamente motivados.
provisionalidad, razón por la cual su desvinculación solo puede efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado.
14. En conse cuencia, los actos administrativos que dispusieron el retiro de las demandantes debieron estar debidamente motivados.
15. En el caso particular de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, su desvinculación se produjo sin considerar su condición de prepensionada , ni las disposiciones previstas en la Ley 790 de 2002.
16. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 13, 25, 29, 43, 48, 49, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1973, Ley 489 de 1998, Ley 790 de 2002, Ley 797 de 2003, Ley 1474 de 2011, DecretoLey No. 267 de 2000, Decreto Ley No. 268 de 2000, Decreto Ley No.271 de 2000, Resolución 6541 de 2012 y la Resolución No. 216 de 2013 . Al desarrollar el
concepto de violación expuso lo siguiente:
17. Se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, quien era destinataria de especial protección constitucional, pues fue declarada insubsistente sin considerar su condición de prepensionada ni la necesidad de garantizarle estabilidad laboral reforzada hasta el acceso a su derecho pensional, máxime cuando, por su ed ad y estado de salud, no contaba con medios suficientes para su subsistencia.
condición de prepensionada ni la necesidad de garantizarle estabilidad laboral reforzada hasta el acceso a su derecho pensional, máxime cuando, por su ed ad y estado de salud, no contaba con medios suficientes para su subsistencia.
18. Agregó que la señora Juliana Vela del Hierro fue desvinculada sin motivación de un cargo que, aunque formalmente catalogado como de libre nombramiento y
remoción, materialmente correspondía a un cargo de carrera administrativa.
19. Resaltó la vulneración del derecho al trabajo de ambas demandantes, derivada de la declaratoria de insubsistencia sin motivación, sin tener en cuenta su intachable hoja de vida, ni la condición de prepensionada de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
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20. Reiteró que las demandantes no podían ser desvinculadas sin una razón suficiente, objetiva y proporcional, especialmente cuando el cargo de contralor
provincial era de naturaleza misional y de carrera admin istrativa. Además, enfatizó que, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011, las demandantes quedaban inhabilitadas para ejercer cargos públicos durante dos años, circunstancia que, sumada a su edad, dificultaba gravemente la consecución de un nuevo empleo.
21. Sostuvo que se configuró la vulneración del derecho al debido proceso, dado que la administración declaró insubsistentes a las demandantes sin justificación
circunstancia que, sumada a su edad, dificultaba gravemente la consecución de un nuevo empleo.
21. Sostuvo que se configuró la vulneración del derecho al debido proceso, dado que la administración declaró insubsistentes a las demandantes sin justificación objetiva, razonable y proporcionada, pese a conocer que el cargo de contralor provincial no era realmente de libre nombramiento y remoción.
22. Señaló que los actos demandados desconocieron el principio de carrera administrativa, pues el cargo de contralor provincial no podía clasificarse como de libre nombramiento y remoción atendiendo a su perfil, funciones técnicas y misionales, por lo que solicitó la inaplicación, por vía de excepción, de las disposiciones legales y reglamentarias que así lo establecían, incluida la Resolución 216 de 2013.
23. Enfatizó que tanto los actos demandados como el m anual de funciones de la entidad vulneraron los criterios fijados por la jurisprudencia para clasificar un empleo como de libre nombramiento y remoción, al asignarle indebidamente dicha naturaleza.
24. Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplica ble, precisó que los contralores provinciales no ejercen funciones de dirección, conducción u orientación, ni tienen a su cargo el manejo del recurso humano o financiero, y que, incluso, sus funciones son equivalentes a las del director grado 3 de las contralorías
delegadas del nivel central, cargo que ha sido considerado de carrera administrativa.
25. Destacó que los cargos de contralor provincial fueron creados por el Estatuto Anticorrupción para cumplir funciones misionales en los departamentos, con el propósito de fortalecer institucionalmente a la Contraloría General de la República
administrativa.
25. Destacó que los cargos de contralor provincial fueron creados por el Estatuto Anticorrupción para cumplir funciones misionales en los departamentos, con el propósito de fortalecer institucionalmente a la Contraloría General de la República en la lucha contra la corrupción, por lo que su provisión debía atender criterios de mérito.
26. Argumentó que, si el cargo de director grado 3, de mayor jerarquía, pertenece
a la carrera administrativa, con mayor razón el de contralor provincial, de menor jerarquía, debía tener la misma naturaleza.
27. Concluyó que el nombramiento de las demandantes obedeció a una
designación en provisionalidad en un cargo d e carrera administrativa, razón por la cual su desvinculación solo podía efectuarse mediante un acto administrativo debidamente motivado.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
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28. Sostuvo que la entidad demandada aplicó de manera selectiva la normatividad favorable a la administración para no motivar el acto de insubsistencia, omitiendo lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que exigen dejar constancia en la hoja de vida de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia, con el fin de garantizar el debido proceso, especialmente respecto de servidores sujetos a especial protección constitucional.
1950 de 1973, que exigen dejar constancia en la hoja de vida de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia, con el fin de garantizar el debido proceso, especialmente respecto de servidores sujetos a especial protección constitucional.
29. Manifestó que los actos demandados configuraban las causales de falsa motivación y desviación de poder, pues no persegu ían el interés general ni la eficiencia administrativa, sino que se fundaron en razones ajenas al buen servicio.
Por ello, solicitó la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de las normas y del manual de funciones que calificaban el ca rgo de contralor provincial como de libre nombramiento y remoción, al vulnerar el principio de carrera administrativa y los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral de las demandantes.
30. Contestación de la demanda. La contraloría 2 negó la vulneración de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, al sostener que la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos ya había cumplido las semanas requeridas para pensionarse y solo estaba pendiente de alcanzar la edad, por lo que su derecho pensional no dependía de la continuidad del vínculo laboral. Añadió que la señora Juliana Vela Del Hierro ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que ninguna de las demandantes informó a la entidad sobre una eventual condición de salud o situación de debilidad manifiesta que impidiera su desvinculación. Afirmó que, conforme al numeral 2.º del artículo 5.º de la Ley 909 de 2004, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan, por regla general, de estabilidad laboral reforzada, dada la naturaleza de confianza de sus funciones.
que, conforme al numeral 2.º del artículo 5.º de la Ley 909 de 2004, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan, por regla general, de estabilidad laboral reforzada, dada la naturaleza de confianza de sus funciones.
31. Sostuvo que las demandantes no superaron un concurso de méritos ni integraron lista de elegibles, razón por la cual no podían reclamar derechos propios
de la carrera administrativa. Indicó que, de acuerdo con la Ley 1474 de 2011 y el manual de funciones de la entidad, el cargo de contralor provincial es de libre nombramiento y remoción, de dirección y confianza. Concluyó que los actos demandados se ajustaron a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, sin que fuera exigible motivación.
32. Sentencia de primera instancia 3. El 7 de julio de 202 3, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó lo
siguiente:
33. Que no debía declararse la nulidad de las Resoluciones ORD-81117-00003816 y ORD -81117-00003815 del 28 de diciembre de 2018, mediante las cuales se declaró la insubsistencia de los nombramientos de las demandantes como
2 Archivo 04 del expediente digital. 3 Archivo 59 del expediente digital.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
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34. La Sala partió por analizar la naturaleza jurídica del cargo de contralor provincial, creado por el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 y clasificado en el nivel directivo, grado 01, conforme a l Decreto 3006 de 2011. A partir del estudio normativo y funcional, el tribunal estableció que dicho cargo implica funciones de dirección, conducción institucional, adopción de políticas en materia de control fiscal, supervisión de equipos de trabajo y tom a de decisiones relevantes, lo que exige una especial relación de confianza. Por esta razón, concluyó que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 268 de 2000.
35. Frente al argumento de las demand antes según el cual el cargo debía
considerarse de carrera administrativa por tener funciones misionales y técnicas, la Sala precisó que la naturaleza del empleo no se define por su jerarquía sino por las funciones efectivamente asignadas. En este sentido, reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido de manera constante que el cargo de contralor provincial se encuentra excluido del sistema de carrera administrativa, por corresponder a un empleo de carácter directivo y de especial confianza.
36. Una vez determinada la naturaleza del cargo, el a quo examinó la legalidad de
provincial se encuentra excluido del sistema de carrera administrativa, por corresponder a un empleo de carácter directivo y de especial confianza.
36. Una vez determinada la naturaleza del cargo, el a quo examinó la legalidad de la declaratoria de insubsistencia sin motivación expresa. Al respecto, señaló que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, la administración puede disponer el retiro de sus titulares sin necesidad de expresar las razones del acto, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y en el ordenamiento administrativo vigente. Indicó que dicha facultad no es arbitraria, pero sí permite prescindir de la motivación formal, siempre que se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad del servicio público.
37. En relación con la alegada falsa motivación y desviación de poder, concluyó que tales causal es no fueron probadas. Señaló que el buen desempeño laboral, la ausencia de sanciones disciplinarias o la idoneidad profesional de las demandantes no generan un derecho a la permanencia en cargos de libre nombramiento y remoción, pues el cumplimiento adecuado de las funciones constituye una exigencia básica de todo servidor público. Además, no se demostró que la administración hubiera actuado con fines distintos al mejoramiento del servicio o que la desvinculación hubiera afectado la eficacia de la función pública.
38. Respecto de la situación particular de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, el tribunal analizó la presunta vulneración de la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y su estado de salud. Con base en la Sentencia SU38. Respecto de la situación particular de la señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, el tribunal analizó la presunta vulneración de la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y su estado de salud. Con base en la Sentencia SU003 de 2018 de la Corte Constitucional, concluyó que no ostentaba la condición de prepensionable, toda vez que para la fecha de la desvinculación ya había cotizado más de 1.300 semanas al sistema pensional y únicamente le restaba cumplir elRadicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de edad, el cual puede satisfacerse con o sin vínculo laboral vigente, sin que se frustre el acceso a la pensión.
39. En cuanto a su estado de salud, la Sala advirtió que, aunque se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 21%, esta fue calificada como de origen común y no se demostró nexo causal con las funciones desempeñadas en la Contraloría General de la República. Tampoco se probó que existiera una situación de debilidad manifiesta que obligara a la administración a otorgar una protección laboral reforzada al momento de la desvinculación.
40. Finalmente, concluyó que no se desvirtuó la presunción de le galidad de los actos administrativos demandados, al haberse demostrado que la insubsistencia de las demandantes se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la
40. Finalmente, concluyó que no se desvirtuó la presunción de le galidad de los actos administrativos demandados, al haberse demostrado que la insubsistencia de las demandantes se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración, sin vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento del ordenamiento jurídico. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
41. Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
42. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que vulnera el derecho internacional de los derechos humanos, en especial los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, los cual es hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme a los artículos 53, 93 y 94 de la Constitución Política. Argumentó que el fallo desconoció los principios pro-operario, de favorabilidad y de condición más beneficiosa.
43. Señaló que la sentencia incurre en una interpretación regresiva al aceptar que el cargo de contralor provincial es de libre nombramiento y remoción, sin atender a la naturaleza real de las funciones desempeñadas, las cuales —según se probó, incluso mediante prue ba testimonial— no corresponden a funciones de dirección política, confianza especial ni adopción de políticas institucionales, sino a funciones
técnicas y permanentes propias de un empleo de carrera administrativa. En ese sentido, se afirmó que el Tribunal desconoció el artículo 125 de la Constitución, que establece como regla general la carrera administrativa y como excepción, de interpretación restrictiva, los cargos de libre nombramiento y remoción.
sentido, se afirmó que el Tribunal desconoció el artículo 125 de la Constitución, que establece como regla general la carrera administrativa y como excepción, de interpretación restrictiva, los cargos de libre nombramiento y remoción.
44. Sostuvo que el fallo omitió aplicar de manera adecuada la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los criterios para
diferenciar los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Resaltó que la jurisprudencia ha reiterado que no es válido excluir categorías genéricas de cargos del sistema de carrera sin un análisis funcional concreto, y que toda excepción debe estar plenamente justificada, so pena de vulnerar los principios de igualdad, mérito y estabilidad laboral.
45. Finalmente, concluyó que los actos administrativos que declararon la insubsistencia de las demandantes vulneraron el principio constitucional de la
4 Archivo 61 del expediente digital.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se inapliquen las normas reglamentarias que clasifican el cargo de contralor provincial como de libre nombramiento y remoción, al resultar contrarias a la Constitución y al bloque de constitucionalidad.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
reglamentarias que clasifican el cargo de contralor provincial como de libre nombramiento y remoción, al resultar contrarias a la Constitución y al bloque de constitucionalidad.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
46. La admisión de los recursos. Mediante auto de 30 de octubre de 20235 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley ni las partes ni el agente del ministerio público.
47. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
48. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación.
49. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 8 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas part es hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único.
50. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer sí:
51. ¿Los cargos que las demandantes ocupaban como contralor provincial, nivel directivo, grado 01 de la gerencia departamental de Nariño de la Contraloría General
50. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer sí:
51. ¿Los cargos que las demandantes ocupaban como contralor provincial, nivel directivo, grado 01 de la gerencia departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento o remoción o, por el contrario, son de
carrera administrativa?
52. ¿La señora Ruby del Carmen Goyes Pazos , detentaba la calidad de prepensionada?
5 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarre an nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 52001-23-33-000-2019-00406-01 (6378-2023) Demandantes: Ruby del Carmen Goyes Pazos y Juliana Vela Del Hierro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. ¿La señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, gozaba de una estabilidad laboral reforzada cuando fue declarada insubsistente?
www.consejodeestado.gov.co 53. ¿La señora Ruby del Carmen Goyes Pazos, gozaba de una estabilidad laboral reforzada cuando fue declarada insubsistente?
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
54. El ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción.
55. En el presente caso, el abogado apelante insistió en que los cargos ocupados
por las demandantes eran de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción.
56. Con el propósito de concretar la resolución del recurso de apelación objeto de esta providencia, resulta relevante indicar que la Constitución Política, en su artículo
125 dispone:
«Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de car rera, su ascenso o remoción…» (resaltos de la Sala).
o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de car rera, su ascenso o remoción…» (resaltos de la Sala).
57. En complemento de la citada clasificación general, se expidió la Ley 909 de
2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». A través de ella se fijaron los criterios que permiten encasillar un cargo público como de « libre nombramiento y remoc