CE - Sentencia 52001233300020190042601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190042601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817) Demandante TRANSEMCAR P.V. LIMITADA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2014. Adición de ingresos por contratos de mandato. Deducción de pagos por auxilios de movilización. Deducción del ICA. Requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 142412018000011 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la liquidación oficial de revisión por concepto de renta del período gravable 2014, respecto de TRANSEMCAR P.V.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la liquidación oficial de revisión por concepto de renta del período gravable 2014, respecto de TRANSEMCAR P.V. Ltda., y la Resolución No. 1422012019000005 del 28 marzo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rehacer la liquidación oficial de revisión por concepto de renta del período gravable 2014 en relación con la sociedad TRANSEMCAR P.V. Ltda., de conformidad con los argumentos contenidos en esta providencia, es decir, incluyendo las deducciones que corresponden a los impuestos pagados (industria y comercio y avisos y tableros) a favor del municipio de Yumbo (V.) (Fs. 100 a 103 archivo 021) y las expensas necesarias correspondientes a restaurante y casino (Archivo 006 F. 25, 005 F. 7, Archivo 020, anexo 7, Fs. 163 ss.), además, se reliquidará la sanción por inexactitud teniendo en cuenta las deducciones enunciadas, y con base en lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016. TERCERO. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. - Condénase en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante. Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de abril de 2015, Transemcar P.V. Limitada (TRANSEMCAR) presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014,

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de abril de 2015, Transemcar P.V. Limitada (TRANSEMCAR) presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014, sin saldo a pagar ni saldo a favor2. Previa investigación3, el 19 de julio de 2017, la DIAN emitió el requerimiento especial 1 Samai Tribunal, índice 13. 2 Folio 3, Tomo 1, Caa. 3 Auto de Apertura 142820016000312 del 31 de agosto de 2016, Folio 22, Tomo 1, Caa.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1423820170000314 en el cual adicionó ingresos brutos (operacionales y no operacionales), rechazó parcialmente costos de ventas, gastos operacionales de administración y otras retenciones y propuso sanciones por inexactitud y al revisor fiscal y representante legal. Como consecuencia de todo lo anterior reliquidó el impuesto a cargo, determinando un saldo a pagar. El 23 de octubre de 2017, TRANSEMCAR presentó respuesta al requerimiento especial5 aceptando parcialmente la adición de ingresos brutos operacionales y el rechazo de gastos operacionales de administración, y, totalmente, la disminución de las retenciones, y liquidó sanción, Para el efecto allegó declaración de corrección presentada el 20 de octubre de 20176, que arrojó un saldo a pagar.

rechazo de gastos operacionales de administración, y, totalmente, la disminución de las retenciones, y liquidó sanción, Para el efecto allegó declaración de corrección presentada el 20 de octubre de 20176, que arrojó un saldo a pagar. El 23 de marzo de 2018, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión 1424120180000117, en donde resolvió no incorporar la declaración de corrección, disminuyó la adición de ingresos no operacionales, así como el rechazo de gastos operacionales de administración, manteniendo en lo demás las glosas propuestas y reliquidando el impuesto, las sanciones y el saldo a pagar. El 25 de mayo de 2018, TRANSEMCAR interpuso recurso de reconsideración8, el cual fue resuelto a través de la resolución 142012019000005 del 28 de marzo de 20199, que confirmó la liquidación oficial en todos sus aspectos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones10: PRIMERA: Por tratarse de un acto administrativo complejo sírvase declarar la nulidad la Resolución No. 142412018000011 del 23 de marzo de 2018 (Liquidación Oficial de Revisión), por concepto de Renta año gravable 2014, en la cual la Administración determino un total saldo a pagar a cargo de la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1 en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO

saldo a pagar a cargo de la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1 en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($464.064.000), discriminado así: Por concepto de SALDO A PAGAR POR IMPUESTO la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($413. 280.000); por concepto de SANCIONES la suma de

CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE.

($50.784.000).

SEGUNDA: Por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1422012019000005 de marzo 28 de 2019, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1424120160000011 de fecha 23 de marzo de 2018, confirmando la misma, proferida por la U.A.E. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto — G.I.T. de Gestión de Recursos Jurídicos, confirmando en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($464.064.000), el total saldo a pagar por la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, discriminado así: Por concepto de

Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($464.064.000), el total saldo a pagar por la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, discriminado así: Por concepto de 4 Folio 1037, Tomo 6, Caa. 5 Folio 1071, Tomo 6, Caa. 6 Folio 1096, Tomo 6, Caa. 7 Folio 1600, Tomo 9, Caa. 8 Folio 1629, Tomo 9, Caa. 9 Folio 1691, Tomo 9, Caa. 10 Samai Tribunal, índice 11.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALDO A PAGAR POR IMPUESTO la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($413.280.000); por concepto de SANCIONES la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($50.784.000); por concepto de renta año gravable 2014.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realice el siguiente pronunciamiento:

1. Que se ordene que la Liquidación privada de Renta No. No. (sic) 91000291681986 de fecha 30 de abril de 2015, quedo en firme.

CUARTA: Sírvase ordenar se condene en costas a la entidad demandada.

1. Que se ordene que la Liquidación privada de Renta No. No. (sic) 91000291681986 de fecha 30 de abril de 2015, quedo en firme.

CUARTA: Sírvase ordenar se condene en costas a la entidad demandada.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 6, 29, 95 numeral 9 de la Constitución Política, 263 del Código General del Proceso, 2 del Código Contencioso Administrativo y 647 y 683 del Estatuto Tributario. Cuestionó la adición de ingresos operacionales, explicando que la demandada los agregó porque desconoció el contrato de mandato suscrito por ella con los señores José Antonio Pantoja Romo y José Armando Pantoja Velázquez y Miriam del Carmen Velásquez Cabrera, en virtud del cual se generaron ingresos recibidos para terceros y costos propios. Afirmó que la adición de los ingresos genera una obligación impagable y que los funcionarios se extralimitaron en sus funciones, violando el espíritu de justicia y la equidad. Señaló que la DIAN desconoció el manejo tributario de los contratos de mandato, el cual explicó, y relató que las personas indicadas actuaron como mandantes y ella como mandataria, razón por la cual tenía la obligación de emitir las facturas por los servicios prestados en nombre y representación de los mandantes y citó el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 y el Concepto DIAN 009670 de 2001. Indicó que el contrato con ellos se formalizó con los manifiestos de carga que emitió, donde ella aparece como titular del servicio y las personas naturales, como propietarias del

contrato con ellos se formalizó con los manifiestos de carga que emitió, donde ella aparece como titular del servicio y las personas naturales, como propietarias del vehículo. Dijo que fue correcto facturar los servicios de fletes durante la vigencia del contrato e identificar los ingresos, pagos y retenciones recibidos y efectuados por cuenta de los mandantes. Expuso que la contabilidad, los registros, las declaraciones de los mandantes, las liquidaciones del impuesto de industria y comercio y los reportes en medios magnéticos de estos ratifican que los ingresos fueron declarados en cabeza de ellos y que los costos y deducciones para la prestación del servicio, esto es, pago de conductores; de combustibles; de alojamientos; de manutención; de peajes; de cargues; de descargues y de mantenimiento de vehículos, fueron cubiertos por las personas naturales. Anotó que la demandante participó en la consecución de clientes y la logística de cargue, descargue y seguridad en carretera. Resumió las inconsistencias halladas por la demandada, respecto de las cuentas de cobro presentadas como prueba supletoria de soporte de los costos originados en contratos de cuentas en participación. Sobre eso alegó que los contratos no son un costo en sí mismo, sino que los costos registrados por concepto de estos corresponden a gasolina, peajes, salario del conductor, prestaciones, mantenimiento, cargues y descargues, entre otros. Explicó que precisamente en sus costos y deducciones están aquellos asociados a la prestación del servicio, que la utilidad del socio oculto se lleva como pago que no requiere facturación y que el socio oculto no debe facturar pues no presta servicios ni vende bienes, tal como

costos y deducciones están aquellos asociados a la prestación del servicio, que la utilidad del socio oculto se lleva como pago que no requiere facturación y que el socio oculto no debe facturar pues no presta servicios ni vende bienes, tal como expone el concepto DIAN 030569 de 1999.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la liquidación se motivó falsamente, dado que el concepto DIAN 009857 de 2016 que se invoca en ella aplica para vendedores de bienes o prestadores de servicios, y no para los socios ocultos de un contrato de mandato, quienes no realizan ninguna de las dos actividades y solo ponen a disposición bienes para el gestor, quien gestiona el servicio con terceros. Citó el concepto DIAN 41483 de 2004, para reiterar que al socio oculto no le corresponde facturar la utilidad producto del contrato de cuentas en participación para que sea reconocido como costo a cargo de la demandante. Observó que la liquidación de utilidades estaba soportada con los documentos allegados con la respuesta al requerimiento especial. En cuanto al desconocimiento de costos de venta por pagos recibidos para terceros, reprochó que la Administración desconociera los costos de alimentación, alojamiento y descargue, por falta de factura, dado que estos son reales y tienen relación de causalidad y proporcionalidad con su actividad, pues los valores entregados a los conductores como anticipo les permitieron alimentarse,

alojamiento y descargue, por falta de factura, dado que estos son reales y tienen relación de causalidad y proporcionalidad con su actividad, pues los valores entregados a los conductores como anticipo les permitieron alimentarse, hospedarse, pagar la gasolina, el cargue y descargue, entre otros, sin lo cual no se concretaría el servicio. Afirmó que los gastos de carretera no se obtienen de empresas legalmente constituidas o con RUT e insistió en la proporcionalidad del gasto frente a la facturación. Explicó que todo ingreso requiere de un gasto y que con los egresos acreditó la entrega de recursos a los conductores. Aclaró que no todos los costos fueron 100% informales y que dicha situación se ha reducido con el tiempo y explicó el concepto de la prueba supletoria, para luego afirmar que, dada la informalidad del sector de transporte, no había otra forma de sustentar los costos. En lo que atañe al rechazo de la deducción por pagos de auxilio de movilización por falta de aportes a seguridad social, manifestó que el auxilio de movilización cubría el desgaste adicional de vehículos para los empleados que los ponían a disposición de la empresa y presentó cuadro con la relación de los empleados a los que se les pagó el auxilio, la función realizada y los valores máximos que se hubiesen pagado. Aseguró que ninguno de los pagos superó el 40% del salario ingreso base de cotización y que el auxilio de rodamiento era necesario, razonable, proporcional y acorde a las funciones. Concluyó que este no constituye base de pago de aportes a seguridad social. Con relación al rechazo de gastos de administración e impuestos, adujo que con el

acorde a las funciones. Concluyó que este no constituye base de pago de aportes a seguridad social. Con relación al rechazo de gastos de administración e impuestos, adujo que con el recurso de reconsideración aportó copia de las facturas que confirman el pago del ICA al municipio de Yumbo, las cuales fueron desconocidas por la administración y advirtió que aceptaba solamente el rechazo de $7.343.561. Sobre los gastos de casino y restaurante expresó que dichas expensas eran normalmente acostumbradas en su actividad comercial, necesarias para movilizar el personal administrativo para cubrir contingencias, y que el valor era ínfimo frente a los ingresos totales, al ser el 0,001% de estos. Estimó que el impuesto y la sanción por inexactitud impuestos violaron el principio de legalidad, el debido proceso y el espíritu de justicia. Afirmó que la sanción por inexactitud no era procedente, dado que los rechazos obedecieron a requisitos formales y no se configuró la omisión de ingresos. Así mismo, alegó una diferencia de criterios y consideró inaplicable la sanción dado que la prueba insuficiente no deriva en la inexistencia del costo o gasto.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda11. En cuanto a la adición de ingresos, explicó el proceso de determinación y el contrato de mandato y su

www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda11. En cuanto a la adición de ingresos, explicó el proceso de determinación y el contrato de mandato y su dinámica fiscal para advertir que, a partir de los Decretos 3050 de 1997, 1514 de 1998 y la resolución 000228 de 2013, en ese tipo de contrato es indispensable determinar si los ingresos percibidos por el mandatario enriquecen su patrimonio o son recibidos por cuenta y/o en nombre del mandante y el mandatario está llamado a expedir certificado al mandante, para que este último soporte costos, deducciones e impuestos descontables. Anotó que el certificado debe ser expedido por cada período gravable con la cuantía y los conceptos correspondientes y debe ser firmada por contador y revisor fiscal. Explicó que, independiente de si el contrato es con o sin representación, el mandatario debe expedir las facturas por los ingresos que reciba y los terceros deben expedirlas a su nombre si este adquiere bienes y servicios, sin perjuicio de que contablemente el mandante deba registrar el NIT de los terceros que le facturaron al mandatario por ser receptores de los pagos realizados a través del mandatario. Añadió que el mandante debe reportar la información en medios magnéticos y el mandatario debe informar las personas de quienes recibió ingresos para terceros e identificar a estos. Señaló que, a partir de las verificaciones efectuadas en la inspección tributaria y de los requerimientos a terceros, se detectó una omisión de ingresos operacionales por concepto de transporte pues la demandante detrajo todo el valor de las retenciones certificadas, pero no declaró todos los ingresos correspondientes a esas retenciones

los requerimientos a terceros, se detectó una omisión de ingresos operacionales por concepto de transporte pues la demandante detrajo todo el valor de las retenciones certificadas, pero no declaró todos los ingresos correspondientes a esas retenciones y resaltó que la omisión de ingresos fue ratificada por las diferencias encontradas en la información reportada por los terceros. Adujo que las retenciones debieron ser tomadas por el mandante y no por el mandatario y que la certificación emitida por el mandatario en el marco del contrato carecía de aval de contador público o revisor fiscal, por lo cual no eran prueba del mandato. Citó los artículos 507 a 514 del Código de Comercio para explicar el alcance del contrato de cuentas en participación y reparó en que, en la inspección tributaria, se informó la existencia de tres socios ocultos con quienes se suscribió dicho contrato desde 2013. Hizo hincapié en que la demandante manifestó que registró el 100% de los ingresos de los manifiestos de carga en la contabilidad, discriminando el valor que le correspondía a ella (8,5%) y al propietario (91,5%), que los gastos se registraron en la cuenta 61450514 y que los socios ocultos no expiden factura, sino cuenta de cobro. Indicó que, a partir de los conceptos DIAN 099275 de 2010 y 009857 de 2016, en materia de costos y deducciones, hay una tarifa legal probatoria que exige la factura como soporte de estos, documento que no fue allegado, y que, en caso de admitirse que podían presentarse documentos equivalentes, los aportados por la sociedad no cumplían los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

como soporte de estos, documento que no fue allegado, y que, en caso de admitirse que podían presentarse documentos equivalentes, los aportados por la sociedad no cumplían los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Con sustento en el concepto DIAN 078516 de 2014 y la sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 16890 del Consejo de Estado insistió en que todos los pagos solicitados como deducibles deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales, lo cual no ocurrió en este caso. 11 Samai Tribunal, índice 11.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó la deducibilidad de pagos por salarios y la obligación de efectuar aportes a seguridad social para evidenciar que los gastos relacionados con auxilios de movilización no eran procedentes pues, si bien la demandada afirmó que las personas receptoras de este eran empleados vinculados con contrato verbal indefinido, no comprobó el pago efectivo de aportes parafiscales y de seguridad social, mediante el aporte de documentos. Sobre el pago del impuesto de ICA, mencionó el artículo 115 del Estatuto Tributario y a la sentencia C-1003 de 2004 de la Corte Constitucional, para evidenciar que las copias de las transferencias al municipio de Yumbo no permitían advertir que estas correspondieran al pago del ICA de 2014 sino de 2013 y que la declaración no tenía

y a la sentencia C-1003 de 2004 de la Corte Constitucional, para evidenciar que las copias de las transferencias al municipio de Yumbo no permitían advertir que estas correspondieran al pago del ICA de 2014 sino de 2013 y que la declaración no tenía constancia de pago e incluso el total a pagar figuraba en 0. En ese sentido, las facturas y recibos de pago no demostraron que el pago del impuesto hubiese ocurrido en 2014. Frente a los gastos de casino y restaurante, definió los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad contra el ingreso percibido y cuestionó los dos primeros aspectos dado que el objeto de la empresa es prestar el servicio de transporte, de manera que las actividades de casino y restaurante no se relacionan con este y no hay prueba de que sean indispensables ni de la relación entre el gasto y el objeto. Descartó la violación a los principios de legalidad y debido proceso dado que los actos estaban debidamente motivados. Defendió la imposición de la sanción de inexactitud al encontrar que la declaración contiene datos inexactos, esto es, deducciones, costos y gastos improcedentes e ingresos omitidos, resaltando que dio aplicación al principio de favorabilidad. Dijo que demandante registró voluntariamente los datos en la declaración y no se demostró la diferencia de criterios. Solicitó condenar en costas al demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad parcial de los actos y condenó en costas a la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:12 Descartó la violación al debido proceso, al evidenciar que el trámite se adelantó con apegó al procedimiento de ley y se garantizaron las oportunidades para controvertir los actos.

consideraciones:12 Descartó la violación al debido proceso, al evidenciar que el trámite se adelantó con apegó al procedimiento de ley y se garantizaron las oportunidades para controvertir los actos. Aceptó la adición de ingresos, después de señalar que la totalidad de las retenciones fueron declaradas por la demandante y no por los mandantes, con lo cual se evidencia que las operaciones o ingresos se constituyeron, no por virtud de los contratos de mandato, lo cual haría procedente que el mandatario declarara los costos y deducciones, sino directamente por la sociedad, l o que implica una imprecisión en el reporte de ingresos y advirtió que la demandante no allegó prueba con requisitos idóneos para tener por cierto que esos ingresos los percibió para terceros. Explicó que en el evento en que los ingresos fueran para terceros, en virtud de los contratos de mandato, era aquellos quienes los debía denunciar, así como la totalidad de las retenciones en la fuente respecto de esos ingresos, lo cual no ocurrió. 12 Samai Tribunal, índice 13.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Avaló el rechazo de los costos de los contratos de cuentas en participación, para lo cual citó la sentencia del 27 de junio de 2018, exp. 21745, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado e indicó que las utilidades de los socios

cual citó la sentencia del 27 de junio de 2018, exp. 21745, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado e indicó que las utilidades de los socios ocultos son un ingreso para ellos y un costo para el gestor, el cual debe estar soportado en facturas o documentos idóneos, las cuales no se aportaron, existiendo tarifa legal. Advirtió que la informalidad del sector de transporte no obsta para que se requieran las facturas y ratificó la no deducibilidad de los costos de pagos recibidos para terceros. Consideró procedente el rechazo de la deducción de auxilios de movilización, después de explicar que, salvo pacto de exclusión, estos son parte del salario y, por ende, factor para determinar el ingreso base de cotización. Observó que los auxilios se pagaron en forma permanente, con promedio mensual durante el año gravable 2014 y, en consecuencia, debían integrar la base de cotizaciones para seguridad social. Reconoció que, si bien en los contratos aportados en sede administrativa se excluyeron algunos pagos, estas exclusiones fueron ocasionales y, dada la actividad de la empresa, los auxilios eran permanentes. Estimó que los pagos no eran deducibles al no acreditarse el pago a seguridad social siendo salariales como se evidencia de su habitualidad y que la demandante no probó los términos y condiciones del pacto del auxilio. Negó el rechazo de la deducción del ICA, al evidenciar que las facturas y las consignaciones acreditaban que el impuesto fue pagado y los datos de quien lo pagó, el monto y su beneficiario y que dichos documentos se presentaron oportunamente. Ordenó reliquidar el impuesto, aceptando la deducción. También

consignaciones acreditaban que el impuesto fue pagado y los datos de quien lo pagó, el monto y su beneficiario y que dichos documentos se presentaron oportunamente. Ordenó reliquidar el impuesto, aceptando la deducción. También desestimó el rechazo de la deducción de los pagos de casino y restaurante, citó las sentencias de unificación del 26 de noviembre de 2020 y del 21 de noviembre de 2012, exp. 18488, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, para concluir que el gasto era deducible pues se incurrió en este para mejorar la prestación del servicio de transporte y era necesario. Afirmó que la sanción por inexactitud era procedente, pero era excesiva y ordenó reliquidarla, observando el principio de favorabilidad. Condenó en costas a la demandada debido al trámite procesal que debió asumir el demandante. Recursos de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia13. Manifestó que reiteraba lo expuesto en la demanda en el sentido de que los ingresos del contrato de mandato fueron declarados como ingresos para terceros y de que permitir el desconocimiento del acuerdo de voluntades transgrede los principios de equidad y justicia pues exigir que el mandante y el mandatario tributen sobre los mismos ingresos, genera una doble imposición. Adujo que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 remite a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone cuáles son los pagos que no constituyen salario y afirmó que los auxilios de movilización representaron un pago por mera liberalidad y, por tanto, su deducibilidad no podía rechazarse por no acreditarse el

Código Sustantivo del Trabajo que dispone cuáles son los pagos que no constituyen salario y afirmó que los auxilios de movilización representaron un pago por mera liberalidad y, por tanto, su deducibilidad no podía rechazarse por no acreditarse el 13 Samai Tribunal, índice 17.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00426-01 (28817)

Demandante: Transemcar P.V. Ltda

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de seguridad social sobre estos. Dijo que las personas vinculadas por nómina sí estaban aportando al sistema. La demandada presentó recurso de apelación.14 Insistió en que los documentos aportados por la demandante no acreditan de manera inequívoca el pago del ICA del período gravable 2014, pues las transferencias no evidencian que los pagos correspondan a los impuestos en cuestión, ni hay constancia de pago de la declaración presentada. Sobre los gastos de casino y restaurante, advirtió que no se evidencia la relación directa de necesidad y causalidad de estos gastos con la actividad productora de renta de la demandante, pues aunque esta presentó pruebas de la realización de dichos gastos, no se demostró de manera inequívoca su indispensable vinculación con la obtención de la renta o su condición de gastos normalmente acostumbrados en la actividad de transporte, de forma que no hay evidencia suficiente que demostrara su necesidad y proporcionalidad. Estimó procedente la sanción por inexactitud, pues el análisis fue objetivo, detallado

en la actividad de transporte, de forma que no hay evidencia suficiente que demostrara su necesidad y proporcionalidad. Estimó procedente la sanción por inexactitud, pues el análisis fue objetivo, detallado y apegado a la justicia y equidad tributaria. Descartó la diferencia de criterios que no exime de demostrar los costos, deducciones e ingresos. Se opuso a la condena en costas a partir de la sentencia del 4 de mayo de 2023, rad. 52001-23-33-000-2019-00122-01 del Consejo de Estado que establece que cuando los actos se anulan parcialmente y no hay parte vencida, el juez no puede condenar en costas. Oposición a la apelación Las partes no presentaron oposición a las apelaciones. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Previo a resolver los cargos de apelación, la Sección resalta que los actos administrativos propusieron las siguientes glosas: • Glosa 1: Adición de ingresos brutos operacionales: Adiciona ingresos o

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