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CE - Sentencia 52001233300020190047901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 52001233300020190047901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Demandante: Luis Eduardo Córdoba Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial. Sanción disciplinaria y proceso penal con absolución no son causales tipificadas de mala conducta. Condena en costas en primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA

SENTENCIA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Córdoba Burbano instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 009732 del 21 de marzo de 2019, y (ii) RDP 015169 del 16 de mayo de 2019; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de l demandante y confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación.

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a l actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas

la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas desde el 25 de septiembre de 2009.

Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

HECHOS

Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que el accionante nació el 25 de septiembre de 1959. Que en su vida laboral estuvo vinculado al magisterio del municipio de El Tambo como docente nombrado por dicha autoridad entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 20 de septiembre de 1980. Luego detentó una relación legal y re glamentaria con el departamento de Na riño desde el 1.º de enero de 1990 hasta el 12 de diciembre de 2008.

Que, el 17 de diciembre de 2018 radicó una petición ante la UGPP a fin de que le fuera reconocida la pensión gracia, pero dicha entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 009732 del 21 de marzo de 2019, aduciendo que los vínculos acreditados fueron del orden nacional, lo que le impide acceder a este derecho por ser incompatible con la finalidad de la prerrogativa.

Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fu e resuelto mediante la Resolución RDP 015169 del 16 de mayo de 2019, ello en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial.

Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fu e resuelto mediante la Resolución RDP 015169 del 16 de mayo de 2019, ello en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados transgredieron los artículos: 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1991; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Que la pensión gracia en la actualidad no puede limitarse al literal de los requisitos que se concibieron en un principio, sino que est e beneficio debe ser reconocido a todos aquellos docentes que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, interrumpida o ininterrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, con la única a cotación de haber estado vinculado antes del 31 de diciembr e de 1980, condiciones que cumple a cabalidad el actor.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Que, en reiterados pronunciamientos , el Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de la pensión gracia a causa de una mala conducta se configura cuando existe certeza con respecto a que, durante la vinculación del docente, este asumió

Que, en reiterados pronunciamientos , el Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de la pensión gracia a causa de una mala conducta se configura cuando existe certeza con respecto a que, durante la vinculación del docente, este asumió un comportamiento reprochable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido de tal gravedad que amerite una sanción, lo cual no ocurrió en el presente caso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de diciembre de 2019 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, el tiempo de servicio prestado por el actor en el departamento de Nariño a partir de 1990, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser este de carácter nacional, tal como consta en la certificación laboral 3483 emitida por la respectiva s ecretaría de educación departamental el 25 de agosto de 2018.

Que de conformidad con la información que reposa en el expediente administrativo, el demandante incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prerrogativa solicitada, esto por cuanto se encontró completamente demostrado que aquel fue sancionado con suspensión en el cargo por 30 días por parte del gobernador de Nariño, esto por encontrarse incurso en investigación penal.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido , (iii) prescripción, y, (iv) genérica.

El 30 de noviembre de 20214 se decidió prescindir de la celebración de la audiencia

principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido , (iii) prescripción, y, (iv) genérica.

El 30 de noviembre de 20214 se decidió prescindir de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A del CPACA . Por esta razón se fijó el litigio conforme a las pretensiones y argumentos de defensa de las partes, se decretaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demand a en el sentido de declarar la nulidad de los actos censurados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de l accionante desde el 25 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2015 por haber declarado probada la excepción de prescripción. Adicionalmente condenó en costas a la parte pasiva en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 a 366 del CGP.

2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Que el primer nombramiento del actor se verificó a través del Decreto 044 de 1979,

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Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Que el primer nombramiento del actor se verificó a través del Decreto 044 de 1979, y su ejercicio docente en esta oportunidad se extendió por un lapso de un (1) año, dos (2) semanas y cinco (5) días, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 20 de septiembre de 1980, ello mediante una vinculación municipal. Que posteriormente fue designado mediante una serie de nombramientos de orden territorial que comienzan con el Decreto 335 de 1990 hasta la Resolución 1287 de 2017 en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de El Tambo, esto desde el 1 de enero de 1990 hasta el 27 de diciembre de 2017, es decir, por espacio de 24 años, 6 meses y 28 días.

Que la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado han precisado que la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se paga con recursos del situado fiscal no implica que se troque la naturaleza de territorial de la relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho de los docentes a acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales, toda vez que los demás requisitos a los que alude la norma, en este caso, se encuentran demostrados.

Que en el proceso q uedó acreditado que el demandante tuvo una sanción disciplinaria que se emitió durante la trayectoria académica, la cual consistió en la

demostrados.

Que en el proceso q uedó acreditado que el demandante tuvo una sanción disciplinaria que se emitió durante la trayectoria académica, la cual consistió en la suspensión del cargo por el término de 1 mes, y a que estaba en curso una investigación de carácter penal contra aquel. No obstante, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto decidió absolverlo de cualquier responsabilidad, por lo que no se configuró una causal de mala conducta para la pérdida de la pensión gracia, pues esta debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante la vinculación laboral, el docente asumió un comportamiento recriminable en relación con la función que desempeña, y no que se trate de una actuación que se pued a considerar aislada, como ocurre en el presente asunto.

Que, con base en lo anterior, es claro que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la prerrogativa reclamada, no obstante , debe declararse probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas, toda vez que este radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento de su pensión el 17 de diciembre de 2018, interrumpi endo el término prescriptivo por 3 años, es decir, desde el 17 de diciembre de 2015, lo cual implica que las mesadas anteriores a esta última fecha ya no podían ser exigidas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea revocada y se nieguen las pretensiones. Para el efecto afirmó que, el tiempo de

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea revocada y se nieguen las pretensiones. Para el efecto afirmó que, el tiempo de

6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

servicio prestado por el actor en el departamento de Nariño a partir de 1990, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser este de carácter nacional, tal como consta en la certificación laboral 3483 emitida por la respectiva secretaría de educación departamental el 25 de agosto de 2018 , más aún en el entendido de que esta es una nueva vinculación que solo puede ser con la Nación como empleador.

Que el accionante percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones y/o Situado Fiscal, situación que no permite el reconocimiento del derecho pensional pretendido, según lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 , toda vez que tal fuente de pago no es propia de las entidades territoriales, sino cedida por parte de la Nación, lo que hace que la relación legal sea de la misma naturaleza jurídica.

Que de conformidad con la información que reposa en el expediente administrativo, el demandante incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prerrogativa solicitada,

Que de conformidad con la información que reposa en el expediente administrativo, el demandante incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prerrogativa solicitada, esto por cuanto se encontró completamente demostrado que aquel fue sancionado con suspensión en el cargo por 30 días por parte del gobernador de Nariño, esto por encontrarse incurso en una investigación penal.

Que no era procedente la condena en costas debido a que la oposición no ha sido temeraria, sino que se ajusta a un adecuado ejercicio de la garantía a acceder a la administración de justicia, ya que la defensa nunca ha implicado un abuso del derecho, sino que se ha justificado en un fundamento razonable y sin dilaciones, lo que hace que la conducta procesal no sea reprochable y que por tanto la accionada no tenga que correr con los gastos realizados por el actor para obtener un pronunciamiento judicial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de mayo de 20237 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que , una vez ejecutoriad a esta decisión , el expediente pasar ía a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado s y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público8 presentó concepto frente al caso particular, solicitando que se confirme parcialmente el fallo apelado, para lo cual aseguró que sí le asiste derecho al reclamante al reconocimiento y pago de la prerrogativa solicitada, toda

7 Ver índice 5 de SAMAI.

se confirme parcialmente el fallo apelado, para lo cual aseguró que sí le asiste derecho al reclamante al reconocimiento y pago de la prerrogativa solicitada, toda

7 Ver índice 5 de SAMAI. 8 Ver índice 11 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

vez que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, en la medida en que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial y/o nacionalizado, y, también se logró acreditar con su historial laboral que acumuló el tiempo determinado por la ley , equivalente a 20 años al servicio de la docencia oficial, demostrando además tener más de 50 años de edad.

Que, en cuanto a los antecedentes de carácter disciplinario del demandante, se observa que mediante Resolución 2542 del 3 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño lo suspendió en el ejercicio de su cargo como docente . Sin embargo , dicha sanción fue atribuida a una investigación de carácter penal que cursaba en su contra, la cual terminó con una decisión favorable, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito resolvió absolverlo , de manera que resulta lógico señalar que no existió ni se demostró por parte de la UGPP la mala conducta del actor.

Que, en todo caso, debe revocarse la condena en costas impuesta a la entidad

resulta lógico señalar que no existió ni se demostró por parte de la UGPP la mala conducta del actor.

Que, en todo caso, debe revocarse la condena en costas impuesta a la entidad demandada, pues lo cierto es que la normativa aplicable deja a disposición del juez la procedencia o no de dicha carga, puesto que para ello se debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, así como verificar si satisfizo la exigencia de observar buena conducta en el ejercicio de su cargo, bajo el entendido de que fue suspendido por haber estado inmerso en un proceso penal.

Igualmente se deberá establecer si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de

1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que : «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

9 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado , es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de

nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos

les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por

permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00479-01 (2366-2023)

  1. Origen de los recursos de la entidad nom

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