CE - Sentencia 52001233300020190049701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190049701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
Demandante: Yenis María Andrade Viveros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1: prueba de la vinculación docente. Subtema 2: validez probatoria de las copias simples.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La primera instancia consideró que la demandante cumplía con los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión gracia . Sin embargo , la entidad demandada recurrió esa decisión, pues señaló que no se aportaron los documentos idóneos, en particular el acto de nombramiento en original o copia aut éntica, para demostrar la relación legal y reglamentaria. Afirmó también que la demandante recibió emolumentos pagados con recursos nacionales provenientes del situado
idóneos, en particular el acto de nombramiento en original o copia aut éntica, para demostrar la relación legal y reglamentaria. Afirmó también que la demandante recibió emolumentos pagados con recursos nacionales provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones . Finalmente, concluyó que no es procedente computar tiempos nacionalizados y nacionales para reconocer la pensión gracia y manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La señora Yenis María Andrade Viveros, mediante apoderado judicial, presentó demanda1, en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2, con las
siguientes:
2.1.1. Pretensiones
2. La nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 017832 del 12 de junio de 2019 y RDP 024251 del 14 de agosto de 2019, que negaron el reconocimiento del derecho a la pensión gracia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de los salarios devengados
negaron el reconocimiento del derecho a la pensión gracia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional.
3. Que los valores reconocidos fueran reajustados en los términos de ley y conforme al Índice de Precios al Consumidor ( IPC) «o al por mayor y los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y si hay incumplimiento, intereses moratorios a la tasa comercial, articulo 192 y ss. de la ley (sic) 1437 de 2011 ».
Finalmente, pidió que se condenara en costas a la entidad demandada por los gastos procesales que conlleva un proceso judicial, en los términos de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 361 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
2.1.2. Hechos
4. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente:
5. La señora Yenis María Andrade Viveros nació el 27 de julio de 1958 y en la actualidad cuenta con más de 61 años de edad. Durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1979 y el 11 de julio de 1994, prestó sus servicios como «maestra municipal» en virtud de acto de nombramiento expedido por el municipio de San Andrés de Tumaco3, cuyos salarios fueron cubiertos con recursos propios
«maestra municipal» en virtud de acto de nombramiento expedido por el municipio de San Andrés de Tumaco3, cuyos salarios fueron cubiertos con recursos propios de esa misma entidad territorial. Tras adquirir el estatus pensional el 27 de julio de 2008 y haber demostrado, durante su labor docente, honradez, buena conducta y ser un ejemplo para sus estudiantes, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de
1 26 de septiembre de 2019. 2 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 01CUADERNO.pdf. págs. 5-31. 3 Hoy Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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3 la pensión gracia a través de reclamación administrativa presentada el 16 de enero de 2019.
6. Por medio de la Resolución RDP 017832 del 12 de junio de 2019, la UGPP negó la solicitud aludida, por lo que la señora Yenis María Andrade Viveros interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión el 21 de junio de 2019. Sin embargo, mediante la Resolución RDP 024251 del 14 de agosto de 2019, la entidad confirmó el acto administrativo recurrido. Argumentó que no era posible reconocer el derecho pensional aludido, pues los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de la entidad territorial no eran los documentos idóneos para acreditar los supuestos fácticos expuestos.
el acto administrativo recurrido. Argumentó que no era posible reconocer el derecho pensional aludido, pues los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de la entidad territorial no eran los documentos idóneos para acreditar los supuestos fácticos expuestos.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. La demandante citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 5; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 4 de 1966, artículo 4; y Ley 91 de 1989, artículo 15.
8. Indicó que la UGPP desconoció la Constitución Política y el principio «de la situación más favorable» al negar el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que no valoró los documentos allegados en la reclamación administrativa. Concretamente, consideró que estos son idóneos y acreditan que cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho pretendido , pues la ley no indica la conducencia de un medio probatori o en especial. Sobre el particular, citó en extenso la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de julio de 2009, proceso con radicado 05001-2331-000-2004-04777-01(0106-08)4.
9. Señaló que la Secretaría de Educación de San Andrés de Tumaco, mediante certificación del 30 de agosto de 2019, informó que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 3 de julio de 1978 hasta la fecha de expedición de dicho documento. Indicó que ese documento es idóneo para efectos de adquirir la
certificación del 30 de agosto de 2019, informó que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 3 de julio de 1978 hasta la fecha de expedición de dicho documento. Indicó que ese documento es idóneo para efectos de adquirir la pensión gracia, dado que fue emitido por la autoridad competente y conlleva al convencimiento de los requisitos exigidos5. Además, advirtió que, aunque a partir del 2003 su salario fue pagado con apoyo del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), esos recursos son propios del municipio. En ese sentido, reiteró las consideraciones de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 20186.
4 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Al respecto, señaló que «el Código general (sic) del proceso en su artículo 243 y s.s., manifiesta que el documento público es expedido otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones y que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboro, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atri buye el documento; y el documento tiene alcance probatorio, cuando es indivisible y siempre que tenga relación con lo dispositivo del acto o contrato y estos postulados de la ley los quebranta la UGPP al negar el derecho pensional, sin excusar por que la p rueba arrimada no tiene valor probatorio». 6 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
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10. Reiteró que las certificaciones aportadas, en especial la expedida el 30 de agosto de 2019, están completas y constituyen por sí mismas una prueba idónea, pues acreditan : el tipo de vinculación, el origen de los recursos, el tiempo de servicio, el acto de nombramiento , los factores salariales, el ingreso al Magisterio antes del 1 de enero de 1989 y el ejemplo que fue para sus alumnos. Por otra parte, añadió que el derecho pretendido no se encuentra prescrito, ya que su última petición fue el 16 de enero de 2019. Finalmente, aclaró que su pensión gracia debía ser liquidada a partir del 75% del promedio devengado durante el último año de servicio7.
2.2. Contestación de la demanda
11. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yenis María Andrade Viveros 8. Refirió que el medio idóneo para acreditar la vinculación docente era el acto de nombramiento original o su copia auténtica. Por ende, al no haberse aportado dicha prueba en esas condiciones, consideró que no era posible tener por demostrados los supuestos fácticos expuestos por la demandante.
12. Resaltó lo dispuesto en la Ley 50 de 1 8869, que prevé los casos en los cuales los hechos que deben acreditarse mediante prueba documental pueden demostrarse a través de prueba supletoria. En ese sentido, determinó que, ante la ausencia del acto de nombramiento original o de su copia auténtica, la demandante
los hechos que deben acreditarse mediante prueba documental pueden demostrarse a través de prueba supletoria. En ese sentido, determinó que, ante la ausencia del acto de nombramiento original o de su copia auténtica, la demandante debió acudir a la prueba supletoria prevista en dicha ley. Asimismo, señaló que no se ofreció justificación alguna respecto de la ausencia de la prueba solicitada, pues no se indicó la razón que impidió la expedición de las referidas copias auténticas. En consecuencia, citó el artículo 8 ibidem, que establece las exigencias de admisibilidad de la prueba supletoria.
13. Argumentó que la certificación laboral aportada por la demandante desconoce la jurisprudencia de esta corporación, en tanto no ofrece claridad sobre el tiempo de servicio, pues únicamente consigna la fecha del nombramiento sin precisar la autoridad que realizó la vinculación. Por tal razón, concluyó que no existe prueba alguna de que la demandante «acudió a otras instancias, a efectos de demostrar su vinculación con el Municipio (sic), como acudir al Ministerio de Educación Nacional, Archivo General del Dep artamento (sic) de Nariño, a fin de recurrir a aquellos documentos reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y tampoco lo hizo».
14. Adicionalmente, sostuvo que el tiempo de servicio de la señora Yenis María Andrade Viveros a partir del 24 de septiembre de 1997 corresponde a una vinculación nacional. Con el fin de sust entar lo afirmado, explicó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que l os docentes vinculados con posterioridad al 1
vinculación nacional. Con el fin de sust entar lo afirmado, explicó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que l os docentes vinculados con posterioridad al 1
7 Al respecto, citó la sentencia proferida por esta Sección el 2 de diciembre de 1999, proceso con radicado 176199. M.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 01CUADERNO.pdf. págs. 239-248. 9 «que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones».Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
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5 de enero de 1990 son de carácter nacional. Así las cosas, la entidad demandada consideró que el 24 de septiembre se configuró un nuevo ingreso, por lo que perdió el tipo de vinculación inicial y adquiri ó uno distinto por efecto del nuevo nombramiento.
15. Señaló la improcedencia de computar los tiempos de servicio como docente nacionalizado y nacional, pues para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solo pueden tenerse en cuenta las vinculaciones territoriales o nacionalizadas anteriores al 1 de enero de 1981, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Respecto de la fuente de financiación del salario de la demandante, señaló que este fue cubierto con recursos del SGP, circunstancia que, a su juicio,
91 de 1989 . Respecto de la fuente de financiación del salario de la demandante, señaló que este fue cubierto con recursos del SGP, circunstancia que, a su juicio, desconoce el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, según el cual el derecho a la pensión gracia solo procede cuando el docente no ha recibido ni recibe remuneración alguna de carácter nacional.
16. Adujo que la demandante no acreditó la buena conducta exigida por la Ley 114 de 1913, al no aportar certificación expedida por la entidad territorial que informara si le había sido impuesta alguna sanción disciplinaria. En ese sentido, concluyó que no cumplió con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4 de la ley ibidem, requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión gracia. Por último , propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iv) reconocimiento oficioso de excepciones.
2.3. Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022 10, el Tribunal Administrativo de
Nariño dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resolución No. RDP 017832 de 12 de junio de 2019 y No. RDP 024251 de 14 de agosto de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el
024251 de 14 de agosto de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada – UGPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora Yenis María Andrade Viveros, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus, de conformidad con la normatividad aplicable.
TERCERO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.
CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos.
10 Samai Tribunal, índice 28. 01EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 28. 27sentencia.pdfRadicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
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QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.
[…]
18. Para el juez de primera instancia, la señora Yenis María Andrade Viveros
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QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.
[…]
18. Para el juez de primera instancia, la señora Yenis María Andrade Viveros cumplió con todos los requisitos descritos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia. Estimó que, para la fecha de la reclamación administrativa, contaba con más de 50 años de edad. A simismo, a partir d e las pruebas documentales allegadas al proceso, consideró que «la vinculación de la demandante fue de carácter municipal por un periodo total de 37,4 años, razón por la que acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio de 20 años».
19. Sobre el requisito de buena conducta, explicó que este se encontraba acreditado porque no obraba prueba que demostrara que la docente estuvo incursa en una causal de mala conducta. Finalmente, dio cuenta que, en la contestación de la demanda, la UGPP afirmó que los salarios de la demandante fueron cubiertos con recursos de la Nación, sin considerar que la entidad debía acreditar tal aspecto dentro del proceso y que esa circunstancia no incide en la determinación del tipo de vinculación ni en el reconocimiento de la pensión gracia.
2.4. Recurso de apelación
20. La UGPP interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11. Explicó que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio docente, dado que era a la demandante a quien le correspond ía probar la existencia de los respectivos actos de nombramiento y el origen de los recursos con
instancia11. Explicó que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio docente, dado que era a la demandante a quien le correspond ía probar la existencia de los respectivos actos de nombramiento y el origen de los recursos con que se pagaron sus asignaciones. Para la entidad, el documento idóneo para acreditar la vinculación docente era el acto de nombramiento original o su copia auténtica, medio de prueba que calificó como indispensable para demostrar la relación legal y reglamentaria y que, según indicó, no fueron aportados.
21. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que los certificados de información laboral obrantes no son admisibles, pues el documento idóneo para acreditar tiempos de servicio debe estar en formato CETIL expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo. En esos términos, precisó que las alcaldías municipales carecen de competencia para certificar tiempos de servicio del sector docente y para determinar con precisión los datos requer idos. Además, sostuvo que no existe reconstrucción de los actos administrativos en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886.
22. Argumentó que, si se aceptaran los certificados allegados, el tiempo laborado por la demandante en el municipio de Tumaco a partir del 24 de septiembre de 1997 no podía computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Esto por tratarse, a su juicio, de una vinculación de carácter nacional, dado que el régimen aplicable
11 Ibidem. 29RecursoApelaciónParteDemandada.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
11 Ibidem. 29RecursoApelaciónParteDemandada.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
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7 a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es de naturaleza nacional. En otras palabras, explic ó que, «[c]uando un docente presente retiro y posterior vinculación, pierde el tipo de vinculación inicial y al realizar un nuevo nombramiento de igual manera tiene un nuevo tipo de vinculación».
23. Agregó que la demandante percibió emolumentos financiados con recursos del presupuesto nacional a través del situado fiscal o SGP, circunstancia que, a su juicio, no satisface el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, relativo a que el docente no debe recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional. Para fundamentar su argumentación, la entidad demandada citó la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por esta Subsección, proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03214-01(1908-10)12.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no resulta procedente el cómputo de los periodos laborados como docente nacionalizad a y nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que el marco legal aplicable no establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio con esos dos tipos de vinculación.
Finalmente, expresó su inconformidad sobre la condena en costas en primera
reconocimiento de la pensión gracia, dado que el marco legal aplicable no establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio con esos dos tipos de vinculación. Finalmente, expresó su inconformidad sobre la condena en costas en primera instancia, pues no se evidenci ó una actuación temeraria por parte de la entidad durante el proceso.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
25. Por medio de auto del 29 de septiembre de 2022 13, el despacho de la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar fallo.
26. Posteriormente, a través de auto del 20 de febrero de 2025 14, se recordó que, en casos con situaciones fácticas similares a las de este asunto, se informó que el archivo en el que reposaban los actos de nombramiento de los docentes fue destruido por causa de los incendios ocurridos en el municipio de San Andrés de Tumaco en los años 1979 y 1981. En este contexto, se ofició a la Secretaría de Educación de esa entidad territorial para que remitiera certificaciones que acreditaran el tiempo de servicio, la naturaleza de las vinculaciones, la autoridad nominadora, los planteles donde prestó sus servicios la demandante y la fuente de los recursos para su financiación, así como los actos de nombramiento desde 1978.
acreditaran el tiempo de servicio, la naturaleza de las vinculaciones, la autoridad nominadora, los planteles donde prestó sus servicios la demandante y la fuente de los recursos para su financiación, así como los actos de nombramiento desde 1978.
27. La Secretaría de Educación de Tumaco aportó los siguientes documentos: i) el acta de posesión de la señora Yenis María Andrade Viveros derivada de su
12 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Samai, índice 4. 14 Samai, índice 19.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
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8 nombramiento en la «Escuela Rural Mixta La Quinta Río Rosario», efectuado mediante el Decreto 097 del 30 de junio de 1978; ii) un oficio de esa misma fecha dirigido al director de ese establecimiento educativo, informándole sobre dicho nombramiento; iii) el Decreto 313 del 1 de septiembre de 1997, por el cual se designó a la demandante como docente de la «Escuela Rural Tangareal del Mira», junto con su acta de posesión; iv) los Decretos 064 del 3 de mayo de 1999 y 056 del 8 de mayo de 2000, que formalizaron dos traslados; y v) el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral», expedido el 30 de abril de 2025.
28. Una vez allegadas las pruebas y dentro del término de traslado, la UGPP indicó
la Expedición de Certificado de Historia Laboral», expedido el 30 de abril de 2025.
28. Una vez allegadas las pruebas y dentro del término de traslado, la UGPP indicó que estas deben ser apreciadas de forma integral, sin incurrir en valoraciones fragmentadas que desconozcan los derechos de defensa y contradicción15. Señaló que algunos documentos presentan elementos subjetivos que pueden generar confusión en su valoración, por lo que solicitó que su análisis se realice con estricta sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta corporación.
29. Expresó que, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, «se opondrá oportunamente a aquellas pruebas que resulten impertinentes o no conducentes dentro del proceso», según el artículo 175 del CGP. Finalmente, instó a que la valoración probatoria se efectúe conforme al principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica , « garantizando que las pruebas sean consideradas en su contexto integral y con el debido rigor jurídico».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente:
- ¿Para efectos de acreditar el tiempo y tipo del vínculo docente es posible aportar al proceso el acto de nombramiento original o su copia auténtica?
- ¿Los certificados allegados como prueba para acreditar el tiempo y tipo del vínculo docente solo pueden ser los correspondientes al sistema CETIL?
15 Samai, índice 27. 26_MemorialWeb_Otro-MemorialPRUEBASSE(.pdf) NroActua 27.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00497-01 (3756-2022)
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- ¿Todas las vinculaciones docentes efectuadas con posterioridad al 1 de enero de 1990 deben entenderse como nacionales?
- ¿Procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia al no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso?
32. Definido lo anterior, se procederá a establecer si la demandante tiene derecho a la pensional gracia, una vez verificado para ello el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Pensión gracia
a la pensional gracia, una vez verificado para ello el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Pensión gracia
33. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 16, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y
(ii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
34. La Ley 116 de 1928 17 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
35. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 18 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
36. Por su parte, la Ley 91 de 198919, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los
36. Por su parte, la Ley 91 de 198919, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
16 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 17 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de alg
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