CE - Sentencia 52001233300020190049801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020190049801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
Tema: pensión gracia. Subtema: docente municipal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 22 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
María Luciades Ceballos Quiñones solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, esta solicitud fue negada con fundamento en que no
las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
María Luciades Ceballos Quiñones solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, esta solicitud fue negada con fundamento en que no se demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación social requerida.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. María Luciades Ceballos Quiñones, por conducto de apoderado judicial, presentó 1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3.
2.1.1. Pretensiones
1 El 26 de septiembre de 2019, según el índice 2 Samai, expediente digital, 002. DEMANDA FS. 1 A 15.pdf. 2 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, CPACA. 3 La demanda se encuentra en el índice 2 de índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, 002. DEMANDA FS. 1 A 15.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
Demandante: María Luciades Ceballos Quiñones
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 016646
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2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 016646 del 31 de mayo de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión gracia, así como de la Resolución RDP 023907 del 8 de agosto de 2019, que confirmó la anterior, al resolver el recurso de apelación.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la UGPP le reconozca y pague una pensión gracia desde el 29 de abril de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional. Igualmente, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas con el índice de precios al consumidor; que la entidad cumpla el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
- María Luciades Quiñones Ceballos nació el 28 de abril de 1962 y, conforme a la certificación proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco4 el 30 de agosto de 2019, prestó sus servicios como docente desde el 27 de abril de 1980 hasta la fecha.
- La UGPP, mediante los actos demandados5, le negó el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que el certificado suscrito por el secretario de educación del municipio no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la UGPP para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Asimismo, porque los tiempos servidos a través de órdenes de prestación de servicios no podían ser tenidos en
del municipio no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la UGPP para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Asimismo, porque los tiempos servidos a través de órdenes de prestación de servicios no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Ley 114 de 1913 y 105 de la Ley 115 de 1994.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citaron como normas vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989.
6. Al explicar el concepto de violación, l a parte actora exp uso que las resoluciones demandadas están viciadas por violación de las normas en que debían fundarse , comoquiera que para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia hizo una interpretación errónea de la normativa aplicable, sin dar el valor probatorio correspondiente a la documentación aportada por la demandante con la solicitud de reconocimiento pensional.
7. En ese sentido, explicó que la ley no indica una prueba idónea para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y que jurisprudencialmente6 se ha determinado que se deben tener en cuenta «las certificaciones de tiempo de servicios para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia,
4 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fl. 22.
para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia,
4 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fl. 22. 5 Índice 2 Samai, expediente digital, 003. ANEXOS DEMANDA FS. 16 A 93.pdf, fls. 26 a 37. 6 Cita la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de radicado 05001-2331-000-2004-04777-01.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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3 con la indicación que dichos documentos deben ser completos e idóneos para determinar el tiempo total trabajado, el cargo desempeñado por el docente, la jornada laboral, la clase de plantel donde se prestó el servicio y la vinculación del establecimiento educativo con la na ción o con una entidad territorial», requisitos los cuales se ven cumplidos con la documental aportada con la solicitud de reconocimiento pensional y que no fueron considerados por la UGPP.
8. En cuanto a los tiempos de servicios prestados a través de contratos de prestación de servicio indicó que el Consejo de Estado ha determinado que para que estos sean tenidos en cuenta para efectos pensionales no es necesario que se declare la existencia de una relación laboral encubierta judicialmente, sino solo que la vinculación
de servicio indicó que el Consejo de Estado ha determinado que para que estos sean tenidos en cuenta para efectos pensionales no es necesario que se declare la existencia de una relación laboral encubierta judicialmente, sino solo que la vinculación se deba a la prestación del servicio docente.
2.2. Contestación de la demanda
9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que la docente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no aportó los actos administrativos idóneos que permitan verificar el tiempo de servicios, la remuneración económica y el tipo de vinculación. Al respecto, precisó que par a demostrar la vinculación como docente la demandante debía aportar el decreto de nombramiento, así como prueba del origen de los recursos con que se financió su vinculación7.
10. En ese sentido, m anifestó que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco, aportada por la demandante, no es admisible como prueba supletoria de su nombramiento o posesión, ni de los períodos en los cuales prestó sus servicios.
11. Expuso que la demandante no logró acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, por los siguientes motivos.
12. Indicó que, si en gracia de discusión se aceptaran los certificados de tiempo s de servicios prestados por la docente en el municipio de Tumaco a partir de l 31 de diciembre de 2003, estos no podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser de carácter nacional, en atención a lo previsto en el artículo
servicios prestados por la docente en el municipio de Tumaco a partir de l 31 de diciembre de 2003, estos no podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser de carácter nacional, en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, señaló que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 , porque los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Tumaco para el período indicado fueron nacionales y no pueden ser computados para acceder al derecho pensional reclamado.
13. Señaló que los tiempos de vinculación por contratos de prestación de servicios debían desestimarse, pues no existió una vinculación directa con las entidades donde laboró, por lo cual no se puede establecer el régimen prestacional con el que se vinculó en desempeño de sus funciones. Además, porque no aportó los contratos de prestación de servicios que permitan verificar la labor desempeñada.
7 Índice 2 Samai, expediente digital, 008. CONTESTACION DEMANDA.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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14. Afirmó que no existe certeza sobre el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios a la demandante.
15. Finalmente, propuso como excepciones las de «prescripción del derecho frente a
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14. Afirmó que no existe certeza sobre el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios a la demandante.
15. Finalmente, propuso como excepciones las de «prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios», «inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo debido» y «prescripción».
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 22 de septiembre de 20218, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento de la decisión consideró que la demandante acreditó los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, en los siguientes términos.
17. La demandante acreditó a través de certificados de historia laboral del FOMAG que ejerció como docente con vinculación municipal desde el 27 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992. Que luego estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Tumaco, por lo que su contraprestación devenía de recursos propios del municipio, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de agosto de 2002. Asimismo, que fue nombrada en provisionalidad al servicio de dicho ente territorial desde el 1 de enero de 2004 hasta el 23 de mayo de 2016 y, posteriormente, en periodo de prueba el 7 de junio de 2016 y en propiedad el 16 de enero de 2017. Es decir, que contaba con más de 20 años de servicios.
18. En relación con los períodos laborados por medio de órdenes de prestación de
el 16 de enero de 2017. Es decir, que contaba con más de 20 años de servicios.
18. En relación con los períodos laborados por medio de órdenes de prestación de servicios, el A quo manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, estos tiempos se deben computar de manera oficiosa para el reconocimiento de la pensión gracia, más aún porque para su reconocimiento no se requiere que se realicen cotizaciones.
19. La demandante cumplió 50 años el 28 de abril de 2012 y no cuenta con sanciones disciplinarias, ni se desvirtuó que ejerciera la labor docente con honradez y consagración, así como tampoco se probó que recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional; de tal manera que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia.
20. Condenó en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en atención a que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la demandante.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. Parte demandada
21. La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación 9 contra la sentencia de primera instancia, al afirmar que existió una indebida valoración probatoria, pues
8 Índice 2 Samai, expediente digital, 029. SENTENCIA FAVORABLE.pdf.
9 Índice 2 Samai, expediente digital, 031. RECURSO DE APELACIÓN 2019-498.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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5 no se acreditaron el tipo de vinculación que tenía la demandante con el municipio, ni el origen de los recursos con que se pagaba su remuneración.
22. Al respecto, manifestó que el documento idóneo para demostrar la vinculación docente es el decreto de nombramiento, y este no fue aportado al agotar la vía administrativa. Al respecto, afirmó que la demandante no acudió a otras instancias a efectos de demostrar su vinculación, tales como acudir al Ministerio de Educación Nacional ni al Archivo General del departamento de Nariño para acceder a los actos administrativos de nombramiento y que esa carga no podía ser trasladada a la entidad.
23. En el mismo sentido, indicó que la certificación laboral aportada por la demandante es incompleta, en tanto no permite analizar con claridad el tiempo de servicios, ni determina la autoridad que efectuó la vinculación.
24. Reiteró que los tiempos de servicios acreditados a partir del 31 de diciembre de 2003 no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues son de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sobre el particular, aclaró que cuando el docente se retira y luego
pues son de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sobre el particular, aclaró que cuando el docente se retira y luego se reintegra a continuación, pierde el tipo de vinculación inicial.
25. En cuanto a los tiempos de vinculación por contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de septiembre de 1997 y el 1 de agosto de 2002, resaltó que no obraba prueba en el plenario que permitiera certificarlo s, pues no se aportaron las respectivas órdenes. En todo caso, afirmó que este lapso no podía ser computado para efectos de la pensión gracia, pues no existió una vinculación legal y reglamentaria acorde con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Más aún, porque no existe una declaratoria judicial previa de su existencia.
26. En ese sentido, reiteró que la pretensión de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta debió ventilarse en instancia judicial previa, encontrándose a la fecha prescrito el derecho a reclamarlo.
27. Señaló que los salarios percibidos por la demandante provienen de los recursos de la Nació n. Al respecto, afirmó que «la parte actora percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o Situado Fiscal, situación que no permite el reconocimiento del derecho pensional pretendido».
En ese sentido, explicó que «entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del Situado Fiscal, en NINGÚN MOMENTO DEJARON DE SER
En ese sentido, explicó que «entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del Situado Fiscal, en NINGÚN MOMENTO DEJARON DE SER RECURSOS de la NACIÓN, por tratarse de una MERA distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación ( ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales – FER» y que, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de que tratan las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
28. Así las cosas, estimó que dentro del marco legal que regula la pensión gracia no se estableció la posibilidad del cómputo de los periodos laborados como docente del orden nacionalizado y nacional.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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29. Finalmente, se opuso a la condena en costas al no haber actuado de forma temeraria a lo largo del proces o y, además, la parte demandante no acreditó haber incurrido en gastos procesales de ningún tipo.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
30. Mediante auto del 1 de febrero de 202410, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , y al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
III. CONSIDERACIONES
de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , y al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
32. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión gracia, si:
33. ¿María Luciades Ceballos Quiñones tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, con la acumulación del tiempo de servicio a la docencia prestado al municipio de Tumaco, considerándose este como de carácter territorial, conforme con las pruebas obrantes en el expediente?
3.3. Marco normativo de la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial
34. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 191311, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y (ii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
35. La Ley 116 de 192812 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores
pensión o recompensa de carácter nacional.
35. La Ley 116 de 192812 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, y equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
10 Índice 11 Samai. 11 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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36. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 13 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
37. Por su parte, la Ley 91 de 1989 14, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los
37. Por su parte, la Ley 91 de 1989 14, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seña lar en forma textual la norma en mención
que:
«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.»
38. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1015 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
39. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado en s entencia S -699 de 29 de agosto de 1997 16, en los
siguientes términos:
«La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el
13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto
la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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8 mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que
reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»
40. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 17, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
«Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta».
41. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes
reglas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las
es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicación: 52001-23-33-000-2019-00498-01 (5352-2023)
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- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,
certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar
(…)».
42. D
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