CE - Sentencia 52001233300020190050901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190050901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413–2023)

Demandante: Oswaldo Bravo Larrañaga

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Docente alfabetizador en educación para adultos. Designación en Centros Experimentales Piloto

(CEP). Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Modificar parcialmente la sentencia

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Oswaldo Bravo Larrañaga, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 000792 de 14 de enero de 2019 y 025581 de 27

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Oswaldo Bravo Larrañaga, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 000792 de 14 de enero de 2019 y 025581 de 27 de agosto de l mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

3. Como restablecimiento del derecho , solicitó el reconocimiento de la mentada prestación a partir del 17 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados entre los años 2008 y 2009 , actualizando e indexando las sumas resultantes, ordenando el cumplimiento de la sentencia y condenando en costas a la entidad demandada.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020190 0509011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

Demandante: Oswaldo Bravo Larrañaga

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Oswaldo Bravo Larrañaga nació el 17 de febrero de 1959, y prestó

Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Oswaldo Bravo Larrañaga nació el 17 de febrero de 1959, y prestó servicios como docente en el departamento de Nariño así:

  • Nombrado a través de Resolución 220 de 18 de septiembre de 1979, como alfabetizador desde el 1 ° de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1980. - A través de la Resolución 020 de 1 ° de octubre de 1983, prestó servicio docente bajo la modalidad de hora cátedra desde el 1° de noviembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1989. - Con el Decreto 1025 de 1 ° de enero de 1990, fue nombrado como docente en propiedad en el departamento de Nariño desde esa misma fecha hasta el 4 de enero de 2004.

5. Para el año 2009 adquirió el estatus pensional al cumplir con los 50 años de edad y más de 20 años de ejercicio docente.

6. En consecuencia, el 6 de septiembre de 2018 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia , la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

7. Indicó que la entidad demandada infringió las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, entre otras.

8. Explicó que los actos demandados no tuvieron en cuenta que para el momento

7. Indicó que la entidad demandada infringió las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, entre otras.

8. Explicó que los actos demandados no tuvieron en cuenta que para el momento de la reclamación administrativa el señor Bravo Larrañaga cumplía todos los requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de una pensión gracia, pues, prestó servicio como docente por más de 20 años en entidades educativas oficiales y llegó a la edad de 50 años , momento en el cual adquirió el estatus pensional. Señaló, que, en consideración de las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, en especial la sentencia de unificación de 2018, la prestación del servicio docente resulta válida para ser tenida en cuenta para la pensión gracia.

1.4. Contestación de la demanda

9. Admitida la demanda el 11 de octubre de 2019 , l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

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10. Expuso que el docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto, la vinculación con la que inició su vida laboral en el año 1979, es del orden

Bogotá D.C. – Colombia 3

10. Expuso que el docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto, la vinculación con la que inició su vida laboral en el año 1979, es del orden nacional en la medida que el nombramiento fue emitido por el Ministerio de Educación Nacional; lo mismo ocurre con el nombramiento acaecido con el Decreto 1025 de 1° de enero de 1990. Adicional a ello, explicó que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicio como alfabetizador en educación para adultos, en consideración a que dicho servicio se encontraba a cargo de la Nación, además, correspondía a educación no formal, y por tanto, no es aplicable para las leyes de pensión gracia.

11. Sostuvo que no se acreditó la vinculación del periodo transcurrido entre el 1° de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1989, por lo que no es posible tenerlo en cuenta en el cómputo pensional, dado que no se allegaron copias en original de los actos de nombramiento y posesión, ni se acreditó el origen de los recursos con que fueron cancelados los salarios.

12. Para culminar propuso las excepciones de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ii) cobro de lo no debido, y iii) prescripción.

1.5. Sentencia de primera instancia

13. Con fallo de 27 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción parcial de mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2015 , y condenó en costas a la entidad demandada.

a las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción parcial de mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2015 , y condenó en costas a la entidad demandada.

14. Como sustento de lo anterior, indicó que el señor Oswaldo Bravo Larrañaga cumplió todos los requisitos exigidos para ser beneficiar io de una pensión gracia ; analizó los tiempos laborados, llegando a la conclusión de que las vinculaciones fueron del orden territorial, además, mencionó que en el mismo acto demandado se indicó la naturaleza de las designaciones.

15. Especificó que en ciertos periodos se puede presentar confusión respecto a la clasificación de la vinculación del docente , toda vez que, la prestación del servicio se produjo en colegios nacionalizados cuya denominación cambia entre la educación diurna y nocturna.

16. Explicó que, considerando que la reclamación administrativa fue presentada el 6 de septiembre de 2018, se debe declarar la configuración de la prescripción de mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2015.

1.6. Recurso de apelación

17. A través de apoderado, la UGPP presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia , reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no leReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 asiste el derecho al señor Bravo Larrañaga, por cuanto, tanto la vinculación anterior a 1980 , como la ocurrida en 1990, son del orden nacional ; además, que el nombramiento correspondiente al periodo de 1° de noviembre de 1983 a 31 de diciembre de 1989 no se encuentra acreditado. De igual manera, señaló que los aportes con los que se realizaron los pagos de los salarios provenían de l Sistema General de Participaciones, por lo que la naturaleza de dichos nombramientos es nacional.

18. Añadió que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta, en razón a que la actuación en defensa de la entidad no fue temeraria o abusiva del derecho.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

19. Con auto de 20 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

20. La parte demandante , la UGPP, el Agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.

21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de

procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

23. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Oswaldo Bravo Larrañaga, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

24. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

25. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

26. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios

26. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

27. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

28. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

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29. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos

parcial de la nación. […]»

30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia

S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4

31. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que

nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las

de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

32. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6

33. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las

nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6

33. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

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34. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que se cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. Prestación de servicio docente como alfabetizador

35. Ahora bien, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos

exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. Prestación de servicio docente como alfabetizador

35. Ahora bien, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos señalando que esta «[…] constituye un proceso integral y permanente destinado a elevar el nivel cultural, profesional y social de quienes no recibieron los beneficios educativos en la edad correspondiente, o de quieren después de haber realizado estudios primarios, medios y super iores, necesitan ampliara su formación para adaptarse a los cambios del desarrollo científico y tecnológico de nuestra época».

36. Dicha normatividad en su artículo 6 estableció sobre el ofrecimiento de la

educación de adultos:

«Artículo sexto. La educación de adultos se impartirá en los siguientes niveles: a. Alfabetización; b. Educación general básica; c. Educación general media; d. Educación superior; e. Educación universitaria.»

37. Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional.

38. A su vez, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 , también conocido como Estatuto Docente, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos y definió la profesión docente de la forma que pasa a

enunciarse:

«[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y

en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

Demandante: Oswaldo Bravo Larrañaga

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.»

39. A partir de las normas transcritas, esta Corporación desde hace algunos años ha sido clara en señalar que «la educación para adultos bien sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educaci ón media, entre otros), a la luz del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979 están cobijados enteramente por el Estatuto Docente.»7, razón por la cual resulta válida la acreditación del servicio docente bajo esta modalidad para ser tenida en cuenta en el cómputo de la pensión gracia.

2.3.3. Actuación administrativa

40. El señor Oswaldo Bravo Larrañaga, actuando a través de apoderado, radicó el

modalidad para ser tenida en cuenta en el cómputo de la pensión gracia.

2.3.3. Actuación administrativa

40. El señor Oswaldo Bravo Larrañaga, actuando a través de apoderado, radicó el 6 de septiembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 000792 de 14 de enero de 2019 negó lo peticionado, en razón a que consideró que para el 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.

41. Inconforme con la decisión, el docente presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo; no obstante, presentó recurso de queja, que se resolvió a través de la Resolución RDP 025581 de 27 de agosto de 2019 , confirmando el acto por medio del cual se negó el derecho reclamado.

2.4. Caso concreto

42. Pasa la Sala a determinar si el demandante cumplió con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias , y la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre estas las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la pensión gracia en discusión.

2.4.1. Del cumplimiento de los requisitos

a. Edad

43. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico

en discusión.

2.4.1. Del cumplimiento de los requisitos

a. Edad

43. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Oswaldo Bravo Larrañaga nació el 17 de

7 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Segunda, Sentencia del 1° de febrero de 2007, radicado núm. 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00509 01 (3413-2023)

Demandante: Oswaldo Bravo Larrañaga

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 febrero de 19598, razón por la cual, el 17 de febrero de 2009 cumplió 50 años de edad.

b. Buena conducta

44. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, en todo caso, este aspecto no fue objeto de reproche por la demandada con el recurso de apelación.

c. Tiempo de servicio

45. Previo a la verificación de este requisito, y en vista del fundamento invocado por la entidad en sede administrativa para negar la pensión gracia, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ -03045. Previo a la verificación de este requisito, y en vista del fundamento invocado por la entidad en

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