CE - Sentencia 52001233300020190057201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190057201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022)

Demandante: Pedro Nel Valencia Palma Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Análisis probatorio sobre los documentos aportados para acreditar la única relación legal y reglamentaria. Idoneidad de los medios de convicción practicados. Vinculación como docente territorial. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Pedro Nel Valencia Palma instauró demanda 1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado

ANTECEDENTES

1. El señor Pedro Nel Valencia Palma instauró demanda 1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 011430 del 11 de marzo de 2016; (ii) RDP 039108 del 18 de octubre de 2016, y (iii) RDP 040390 del 25 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación.

3. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer,

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, con efectividad desde el 8 de noviembre de 2013, cancelando el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde la consolidación del derecho , junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

de 2013, cancelando el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde la consolidación del derecho , junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que nació el 8 de noviembre de 1963 y en su vida laboral inicialmente fue nombrado docente oficial del departamento de Nariño en virtud del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, hasta que fue incorporado a la planta de personal del municipio de Francisco Pizarro.

6. Esta mencionada autoridad territorial expidió en su momento el Decreto 021 de 1983 con el que supuestamente lo había nombrado como su educador, sin embargo, con posterioridad profirió el Decreto 0076 del 18 de noviembre de 1994 mediante el cual volvía a designarlo, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (8 de noviembre de 2019).

7. Debido a estas inconsistencias de los referidos actos , radicó peticiones con el fin de que se aclarara lo anterior, razón por la cual se expidió el Decreto 010 de 2014 en el que se indicó que efectivamente estaba laborando sin solución de continuidad desde 1979.

8. El 5 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, ante lo cual la UGPP expidió el acto demandado con el que la negó al asegurar que no era dable computar tiempos de servicio del orden nacional. Se interpusieron

8. El 5 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, ante lo cual la UGPP expidió el acto demandado con el que la negó al asegurar que no era dable computar tiempos de servicio del orden nacional. Se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con los demás actos reprochados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Consideró vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

10. Expresó que además de los otros requisitos para consolidar el derecho a la

pensión gracia, también demostró el total de los 20 años de servicio como educadorCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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territorial, pues así se desprende del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 y del acta de posesión de la misma fecha, los cuales fueron aportados en copia auténtica, por cuanto los originales de los mismos se encuentran deteriorados por el pasar de los años, documentos en los cuales se constan las firmas del alcalde del municipio de Francisco Pizarro y del secretario de gobierno municipal, y que dan cuenta de que la vinculación que acreditó el actor fue del orden municipal.

el pasar de los años, documentos en los cuales se constan las firmas del alcalde del municipio de Francisco Pizarro y del secretario de gobierno municipal, y que dan cuenta de que la vinculación que acreditó el actor fue del orden municipal.

11. Sostuvo que su segunda vinculación se realizó el 18 de noviembre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda , la cual constituyó más bien una ratificación en el cargo de docente de la mencionada autoridad municipal, ya que de forma posterior con motivo de la expedición de Ley 715 de 2001 y en correspondencia con el Decreto 2060 del 26 de diciembre de 2007, fue incorporado al personal para la prestación del servicio educativo del departamento de Nariño, hecho que, constata la relación de carácter departamental.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

12. El 18 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda. 2 La UGPP manifestó3 que el actor no se vinculó como docente oficial mediante Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, toda vez que se debe desestimar esta prueba en la medida en que en dicho documento se indica un número de identificación diferente al que pertenece al solicitante, y además, teniendo en cuenta que nació el 8 de noviembre de 1963, no se entiende como fue designado en calidad de servidor público el 10 de septiembre de 1979 a la edad de 15 años, situación que abiertamente refleja serias inconsistencias y dudas e n la supuesta vinculación realizada por la Alcaldía

Municipal de Francisco Pizarro.

13. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica

Municipal de Francisco Pizarro.

13. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica u oficiosa.

14. El 8 de octubre de 20204 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se destacó que no existió ánimo conciliatorio y se decretaron los medios de convicción solicitados. El 12 de noviembre de 20205 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la cual se incorporaron las allegadas a la actuación, al punto de que se corrió traslado para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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15. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 10 de junio de 2020 negó las pretensiones y condenó en costas al reclamante.

16. Expuso que existen varias contradicciones en los certificados y constancias de tiempos de servicio allegadas al expediente, puesto que, de una parte, se aporta el Decreto 020 de 10 de septiembre de 1979 que da cuenta de la vinculación del demandante como docente municipal , pero también se allegó el acta de posesión

tiempos de servicio allegadas al expediente, puesto que, de una parte, se aporta el Decreto 020 de 10 de septiembre de 1979 que da cuenta de la vinculación del demandante como docente municipal , pero también se allegó el acta de posesión de fecha 10 de septiembre de 1999. Además, la cédula indicada en el referido acto no es la que corresponde a la del accionante, y ello no fue materia de corrección.

17. Enfatizó que dicha decisión de vinculación fue reconstruida teniendo en cuenta las declaraciones extrajudiciales de unos habitantes del municipio de Francisco Pizarro. Sin embargo, las mismas no se encuentran en el expediente y en todo caso, nada se dijo respecto al número de cédula y la fecha del acta de posesión.

Igualmente llam ó la atención que los certificados del FOMAG se contradigan en cuanto a la fecha del vínculo inicial, y, además, que indiquen que se trataba de un docente nacional.

18. Planteó que por esa razón existen dudas respecto del ingreso al servicio educativo del actor antes del 31 de diciembre de 1980 y también en cuanto a la clase de la relación legal y reglamentaria, es decir, si fue territorial o nacional. Por tal motivo no se llega al convencimiento requerido a efectos de ordenar el reconocimiento pensional solicitado.

RECURSO DE APELACIÓN7

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el tribunal de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas respecto al requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que en realidad se allegar on

primera instancia incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas respecto al requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que en realidad se allegar on diferentes elementos de prueba que dan fe de su nombramiento por parte del municipio de Francisco Pizarro, quien, en su calidad de entidad nominadora certificó que este fue nombrado como profesor municipal desde el día 10 de septiembre de 1979.

20. Añadió que para sustentar este hecho se aportaron: (i) el Decreto 020 de 1979, mediante el cual la referida entidad nombró al accionante, identificado en su momento con tarjeta de identidad No. 631108; (ii) la constancia del 5 de febrero de 2005 con la que se indicó que el acta de posesión respectiva se dio el 10 de septiembre de 1979, misma fecha en la que fue designado; (iii) el certificado del 6 de marzo de 2008 en el que se da fe de los supuestos anteriores; (iv) el Decreto 046 de l 28 de octubre de 2013 a través del cual la mencionada autoridad

7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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reconstruyó el Decreto 020 de 10 de septiembre de 1979; (v) el Decreto 010 del 28 de marzo de 2014 que aclaró el Decreto 021 de 1983, en el sentido de que dicho acto administrativo ratificó el cargo de profesor municipal consolidado desde 1979;

de marzo de 2014 que aclaró el Decreto 021 de 1983, en el sentido de que dicho acto administrativo ratificó el cargo de profesor municipal consolidado desde 1979; (vi) la Resolución 053 del 4 de agosto de 2014; y (vii) el certificado del 3 de julio de 2015 que convalidaron lo propio.

21. Argumentó que, si bien no son similares el número de identificación que aparece en el Decreto 020 de 1979 y su correspondiente acta de posesión, este aspecto obedece a que para el año de 1979 aún era menor de edad y se encontraba identificado con la tarjeta No. 631.108, situación que, por lógica, al momento que se profirió la correspondiente acta de nombramiento como docente, no era posible consignar su número de cédula con el que aún no contaba.

22. Insistió en que al margen de que estos datos no coincidieran en su momento , tal hecho no le restaba validez al acto administrativo de nombramiento, puesto que, examinados los diferentes decretos, resoluciones y constancias allegadas al proceso, se observa cómo en todo momento la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro asegura que se está hablando de la misma persona, dejando en claro que fue nombrado como docente municipal desde el 10 de septiembre de 1979 , situación que no podía ser analizada con el formal ismo del tribunal porque debe primar la realidad.

23. Frente a la supuesta irregularidad en las fechas de la posesión explicó que, por una parte se encuentra la constancia del 5 de febrero de 2005, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro al emitir una copia del acta del Decreto 020 de 1979, aclaró que el inicio de la relación laboral se dio en esta misma fecha. Por

Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro al emitir una copia del acta del Decreto 020 de 1979, aclaró que el inicio de la relación laboral se dio en esta misma fecha. Por otro lado, sostuvo que se encuentra el Decreto 046 del 28 de octubre de 2013 con el que dicha autoridad reconstruyó el Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 y el acta de acta de posesión de la misma fecha. Concluyó que estas pruebas permiten aclarar más allá de toda duda que la fecha en la cual comenzó su vínculo como profesor municipal fue el 10 de septiembre de 1979.

24. Respecto de la naturaleza del vínculo afirmó que su nombramiento lo realizó la entidad municipal y sus salarios y prestaciones fueron asumidos por dicha autoridad, lo cual encuentra respaldo probatorio en los actos administrativos y certificaciones expedidos directamente por el nominador del cargo, quien en su momento en uso pleno de sus funciones en su momento lo designó como maestro de una institución educativa municipal, lo cual comprueba que pertenece a la categoría de docente territorial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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25. El 14 de marzo de 2022 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría

una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

26. La parte demandante9 reiteró los argumentos de su recurso al recalcar que se encuentran debidamente probados todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

27. La parte demandada 10 manifestó que el actor no demostró haber sido vinculado como docente oficial mediante Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, pues en dicho acto se indica un número de identificación de persona diferente, y, en todo caso, si este nació el 8 de noviembre de 1963, no se entiende como fue designado como educador el 10 de septiembre de 1979 a la edad de 15 años.

Adicionalmente sostuvo que , de acuerdo con las pruebas, la relación legal del demandante es de carácter nacional, pues así se certific ó en la base de datos del FOMAG, lo que le impide acceder al derecho reclamado.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

28. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó en debida forma que cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a demostrar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Cuestión previa

29. En el presente asunto, la UGPP solicitó que se emita una sentencia de

durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Cuestión previa

29. En el presente asunto, la UGPP solicitó que se emita una sentencia de unificación jurisprudencial11 en la que se defina qué es lo que debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.

30. Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, esta Sala precisa que de manera reiterada y previa fueron presentadas

8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Ver índice 9 de SAMAI. 11 Ver índice 13 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022)

las mismas solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 2022 12, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022 13, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 271 14, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo

que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 271 14, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

31. Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con e l propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia.

32. En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 2022 15, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022.

Marco normativo y jurisprudencial

33. Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo

1.° señaló que:

entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-201300344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-201001800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 14 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013de la solicitud de unificación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-201300344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022)

34. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes

postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad

por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

35. Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

36. La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 16. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

37. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo

ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

16 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022)

38. Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

39. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los

docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).

40. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter

40. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199717 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022)

41. En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 18 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en

nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 18 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso

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