CE - Sentencia 52001233300020190057501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 52001233300020190057501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

Demandante: Hilario Rene Huertas Chamorro

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente. Vinculación anterior al 31 d e diciembre de 1980. Reconstrucción de documentos públicos. Contabilización de término de prescripción ante presentación de varias peticiones. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Revocar la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor Hilario Ren é Huertas Chamorro, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 004916 de 18 de febrero de 2019 y RDP 010305 de 29 de marzo de 2019, por medio de las cuales la Unidad

solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 004916 de 18 de febrero de 2019 y RDP 010305 de 29 de marzo de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 11 de noviembre de 2010 en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus; los aumentos pensionale s consagrados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

Demandante: Hilario René Huertas Chamorro

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sumas adeudadas conforme al IPC; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y se condene en costas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Se explicó que el señor Hilario Ren é Huertas Chamorro nació el 11 de noviembre de 1960, razón por la cual el 11 de noviembre de 2010 cumplió 50 años. Prestó

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Se explicó que el señor Hilario Ren é Huertas Chamorro nació el 11 de noviembre de 1960, razón por la cual el 11 de noviembre de 2010 cumplió 50 años. Prestó servicio como docente territorial con subtipo municipal en el departamento de Nariño de la siguiente manera:

  • Desde el 1° de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 197 9, laboró como docente en la escuela rural de los cedros, de acuerdo con el Decreto 004 del 29 de diciembre de 1978, suscrito por el alcalde del municipio de Gualmatán.
  • Luego desde el 13 de abril de 1981 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda por orden del Decreto 024 de 13 de abril de 1981 proferido por el alcalde del municipio de Ipiales.

Relató que el 01 de noviembre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 4°, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4° de 1966, 91 de 1989; y los Decretos 224 de 1972 y 196 de 1995, toda vez que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de

1913, 116 de 1928, 4° de 1966, 91 de 1989; y los Decretos 224 de 1972 y 196 de 1995, toda vez que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, pues se acreditaron los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

1.4. Contestación de la demanda

Luego de presentada la demanda el 13 de noviembre de 2019 y admitida el 14 de enero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los vínculos que sostuvo el señor Huertas Chamorro tienen naturaleza nacional.

Lo anterior, en razón a que en el nombramiento efectuado mediante el Decreto 004 de 29 de diciembre de 1978 intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional; y la labor ejercida con posterioridad al 13 de abril de 1981 fue cancelada con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional por cofinanciación.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

Demandante: Hilario René Huertas Chamorro

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Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción.

Bogotá D.C. – Colombia

Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción.

1.5. Sentencia de primera instancia2

En sentencia de 19 de mayo de 202 3 el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio recaudado, llegando a la conclusión que el docente acreditó la vinculación con nombramiento territorial – municipal antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que a través del Decreto 004 de 29 de diciembre de 1978 fue nombrado docente municipal en la escuela rural los cedros del municipio de Gualmatán, cargo del cual tomó posesión desde el 01 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 1979.

Al respecto, destacó que mediante la Resolución 114 de 03 de noviembre de 2010 expedida por la alcaldía municipal de Gualmatán se reconstruyó el decreto de nombramiento Decreto 004 de 29 de diciembre de 1978 y el acta de posesión de fecha 1° de enero de 1979 ; y que si bien en dicha resolución no se aludió a la Ley 50 de 1886, esa sola circunstancia no basta para descartar el mérito probatorio de tal documento , y en todo caso en la misma se dejó constancia de que se desconocían los motivos por las cuales no existía el original del decreto de nombramiento del demandante como docente de dicho ente territorial o copia del mismo, y se procedió a efectuar la reconstrucción de la prueba documental

desconocían los motivos por las cuales no existía el original del decreto de nombramiento del demandante como docente de dicho ente territorial o copia del mismo, y se procedió a efectuar la reconstrucción de la prueba documental extraviada a través de pruebas supletorias, como la copia del acta de posesión que data del 1º de enero de 1979, la constancia del jefe de archivo sobre la no existencia del acto administrativo; dos testimonios y el interrogatorio del propio interesado.

Indicó que también es válida la vinculación que ostentó con el municipio de Ipiales desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 02 de noviembre de 2005, y con el municipio de Pasto desde el 09 de marzo de 2015 al 11 de octubre de 2018 para efectos de la pensión gracia en razón a que se acreditó que son del orden territorial.

No obstante, c on relación al tiempo de servicio comprendido entre el 03 de noviembre de 2005 y el 08 de marzo de 2015 , advirtió que no puede ser incluido para efectos de la pensión gracia como quiera que dicha vinculación es de naturaleza nacional en razón a la plaza ocupada.

De manera que, el estatus pensional lo alcanzó el 11 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y la fecha en que se presentó la primera reclamación ante la administración fue el 05 de agosto de 2011, interrumpiendo la prescripción, pero únicamente por un lapso igual, es decir, hasta el 05 de agosto de 2014, empero, dado que radicó la demanda e l 13 de noviembre de 2019 , es esta última fecha la que se toma para el conteo de la prescripción y no la fecha de

2014, empero, dado que radicó la demanda e l 13 de noviembre de 2019 , es esta última fecha la que se toma para el conteo de la prescripción y no la fecha de

2 17 sentencia de primera instanncia.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

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presentación de la última solicitud de reajuste, pues , cuando existen varias peticiones presentadas por fuera del término de prescripción, este fenómeno solo se interrumpe con la presentación de la demanda, motivo por el que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2016.

Por último, condenó en costas a la parte demandada de manera parcial, ya que, las pretensiones se concedieron parcialmente, en ese sentido, se impuso la condena del 80% de la liquidación que se practique.

1.6. Recurso de apelación parte demandante3

A través de apoderado cuestionó la prescripción declarada por el tribunal , al respecto señaló que el actor adquirió el estatus pensional el 11 de noviembre de 2010, no obstante, presentó reclamación administrativa hasta el 01 de noviembre de 2018, por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 01 de noviembre de 2015, es decir, tres años anteriores a la fecha de la solicitud de reconocimiento ante la UGPP, y no el 13 de noviembre de 2016.

01 de noviembre de 2015, es decir, tres años anteriores a la fecha de la solicitud de reconocimiento ante la UGPP, y no el 13 de noviembre de 2016.

1.7. Recurso de apelación parte demandada4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderad o, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para tal efecto señaló:

  1. La reconstrucción del acto administrativo contenida en el Decreto 114 de 03 de noviembre de 201 0, suscrita por el alcalde municipal de Gualmatán no cumplió con los presupuestos legales para su expedición, por cuanto, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, no es admisible prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, de ahí que, no es dable tener por probada el servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. En relación con las costas, solicitó revocarlas en el evento de confirmar la decisión del tribunal, toda vez que no hubo actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal, por lo que no se encuentran probadas. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Con auto de fecha 02 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación.5

En esta oportunidad la parte demandante, la UGPP y el Ministerio Publico

3 19 recurso apelación asleyes.pdf 4 20 recurso de apelación UGPP.pdf

En esta oportunidad la parte demandante, la UGPP y el Ministerio Publico

3 19 recurso apelación asleyes.pdf 4 20 recurso de apelación UGPP.pdf 5 006AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

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guardaron silencio en esta etapa procesal.

Con auto de 3 de julio de 2025, se decretaron pruebas de oficio, las cuales fueron aportadas y dadas en traslado como consta en el expediente digital, interviniendo la UGPP a través de apoderado judicial, solicitando se valore de manera restrictiva dichas documentales, en tanto, no se trata de registros originales sino de una reconstrucción extemporánea, al igual que carecen de soporte probatorio suficiente que permita establecer el vínculo laboral en discusión, y no se allegaron nóminas o certificaciones de pago por el periodo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

2.2. Del problema jurídico

2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

2.2. Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Hilario René Huertas Chamorro, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31° de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

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Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el

conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

Demandante: Hilario René Huertas Chamorro

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1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,

certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

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educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial

recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4. Actuación administrativa El señor Hilario René Huertas Chamorro radicó el 01 de noviembre de 2018 solicitud

exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4. Actuación administrativa El señor Hilario René Huertas Chamorro radicó el 01 de noviembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 04916 de 18 de febrero de 201910 sustentada en que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó 9 años, 2 meses y 17 días.

Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con la Resoluciones RDP 010305 de 29 de marzo de 2019 y 013831 de 06 de mayo de 2019.

2.5. Caso concreto Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconoc imiento de la pensión gracia, e specialmente si acredita el

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Documento visible desde la pagina 25 a la 31 del archivo 1. 2019 -00575 CUADERNO 1.PDF del expediente digital que se encuentra en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

expediente digital que se encuentra en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

Demandante: Hilario René Huertas Chamorro

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tiempo de servicio docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos

A. Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que Hilario Ren é Huertas Chamorro nació el 11 de noviembre de 196011, alcanzando la edad de 50 años el 11 de noviembre de 2010.

B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

C. Tiempo de servicio Se rememora que la parte demandada cuestiona el cumplimiento de este requisito, por lo que pasa a valorarse el material probatorio recaudado.

  • Del 1° de enero de 1979 al 30 de junio de 1979 (5 meses y 29 días) El demandante aportó copia de l Decreto 114 de 03 de noviembre de 201 012 por medio de cual el alcalde municipal de Gualmatán en uso de sus atribuciones constitucionales y legales ordenó la reconstrucción del decreto de nombramiento 004 del 29 de diciembre de 1978 , en este se indicó que, el docente adujo que el

medio de cual el alcalde municipal de Gualmatán en uso de sus atribuciones constitucionales y legales ordenó la reconstrucción del decreto de nombramiento 004 del 29 de diciembre de 1978 , en este se indicó que, el docente adujo que el acto en mención no aparecía en los archivos de la entidad, de manera que con fundamento en las pruebas aportadas y decretadas de oficio, en consideración a la inexistencia del original o copia de este se procedió a reconstruir el Decreto 004 de 1978, emanado del ente en cita, por medio del cual fue nombrado como m aestro municipal de la escuela rural Los Cedros de mismo municipio.

11 Certificado de registro civil de nacimiento, visible en la página 85 del archivo 1. 2019 -00575 CUADERNO 1.PDF del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 12 Documento visible en las páginas 62 y 64 del archivo 1. 2019 -00575 CUADERNO 1.PDF del expediente digital que se encuentra en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00575 01 (7305-2023)

Demandante: Hilario René Huertas Chamorro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – ColombiaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radi

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