CE - Sentencia 52001233300020190060901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190060901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Indemnización por lesiones. Miembros de la Fuerza Pública

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Javier Horacio Daza Gutiérrez presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , 001 2019 -609 DEMANDA MERCURIO.pdf.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en

MERCURIO.pdf.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 00902 del 19 de junio de 2015, y 01139 del 21 de diciembre de 2018, proferidas por el subdirector de la Policía Nacional; y la nulidad de la Resolución 02044 del 16 de mayo de 2019, expedida por el director general de la entidad, que negaron el ascenso al grado inmediatamente superior, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización, de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el ascenso al grado inmediatamente superior, y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización, de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995 ; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; y iv) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Javier Horacio Daza Gutiérrez ingresó a la Policía Nacional el 21 de octubre de 2002, y prestó sus servicios como investigador en la SIJIN de Tumaco (Nariño).

3.2. El 1 de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio en la SIJIN

2002, y prestó sus servicios como investigador en la SIJIN de Tumaco (Nariño).

3.2. El 1 de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio en la SIJIN de Tumaco (Nariño), se produjo una explosión por causa de una «bicicleta bomba» del cual resultó gravemente herido y sufrió varias lesiones.

3.3. Mediante el Acta 134 de la Junta Médico Laboral fue valorado por las especialidades de psiquiatría, otorrinolaringología, oftalmología, cirugía general y ortopedia en la cual se concluyó que se encontraba con «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO. Reubicación laboral NO». Y determinó sobre la disminución de la capacidad laboral actual «un 73.16 % y total en 82.66 %».

3.4.A través de la Resolución 00902 del 19 de junio de 2015, el subdirector general de la entidad le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por el valor de $92.869.081.

3.5. El 11 de agosto de 2015, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada a través de la Resolución 04678 del 22 de octubre de 2015.

3.6.Con la Resolución 01139 del 21 de diciembre de 2018, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por la suma de $152.326.057, y la indemnización

2 En adelante CPACA.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

2 En adelante CPACA.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

ordenada por el Tribunal Médico Laboral, por el valor de $120.574.507, es decir, por un total de $245.195.138.

3.7.El 9 de enero de 2019, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada por medio de la Resolución 02044 del 16 de mayo de 2019.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, y 83 de la Constitución Política; 65 parágrafo 2 y 66 del Decreto 1091 de 1995, y 38 del

CPACA.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales porque se reconoció una indemnización que no correspond ió a lo establecido en la s normas, toda vez que la calificación fue de incapacidad absoluta y permanente, por lo cual era aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995.

5.2. Además, en los actos demandados no se tuvo en cuenta que acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1091 de 1995 y las tablas del Decreto 094 de 1989, porque su incapacidad absoluta y permanente se derivó de las lesiones que fueron ocasionadas «en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia

1989, porque su incapacidad absoluta y permanente se derivó de las lesiones que fueron ocasionadas «en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo», por lo tanto, de acuerdo con esas normas y el principio de favorabilidad ten ía el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones

de la demanda con los siguientes argumentos4:

6.1. El demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para el ascenso al grado superior, y la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resultó, porque no fue calificado con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, es decir que no tenía el 95% o más de disminución de la capacidad psicofísica, además el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le otorgó una «incapacidad, invalidez».

3 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , 001 2019 -609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 12 a 14. 4 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , 001 2019 -609 DEMANDA MERCURIO.pdf., visible a folios 122 a 141.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

MERCURIO.pdf., visible a folios 122 a 141.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

6.2. Los actos demandados se fundamentaron en los actos preparatorios que fueron emitidos por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal M édico Laboral de Recisión Militar y Policía, quienes establecieron la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, y de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000 sus decisiones son irrevocables, obligatorias y contras estas solo proceden las acciones judiciales.

6.3. Por lo tanto, los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, y no se desvirtuó la presunción de legalidad.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente5:

7.1. De acuerdo con las pruebas documentales , el demandante se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002, y el 1 de febrero de 2012 sufrió una serie de lesiones que fueron calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el acta del 15 de marzo de 2017, con una disminución de la capacidad laboral del 93.33% y clasificadas como

2012 sufrió una serie de lesiones que fueron calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el acta del 15 de marzo de 2017, con una disminución de la capacidad laboral del 93.33% y clasificadas como «INCAPACIDAD, INVALIDEZ», imputables «[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000 le corresponde: 1.- Literal C, ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo al Informe Administrativo.».

7.2. La entidad demandada negó el reconocimiento del ascenso al grado inmediatamente superior y la bonificación del 30% del valor de la indemnización, porque consideró que no cumplió con los requisitos legales, porque la incapacidad no se determinó por el personal médico como incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

7.3. De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, para el ascenso y el reconocimiento de la bonificación del 30%, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional

5 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , 016.- 2019-0609 FALLO P.I.

combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional

5 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , 016.- 2019-0609 FALLO P.I. - JAVIER DAZA Vs. POLICIA NACIONAL.pdf.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

7.4. En el acta del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se determinó la imputabilidad de las lesiones sufridas así: «en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones Nº 269 del 05 de julio de 2012 DIJIN.». Es decir que con ello cumpliría uno de los requisitos exigidos en la ley para acceder al ascenso al grado inmediatamente superior.

7.5. En la clasificación de las lesiones, el Tribunal Médico Laboral dictaminó «INCAPACIDAD, INVALIDEZ », por lo cual le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 93.33%.

7.6. Si bien, la expresión «INCAPACIDAD, INVALIDEZ», no era exactamente la que se indicó en la norma [incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez ], ello no «obsta de ser aplicable al caso sub judice, por cuanto la expresión demarcada en el artículo

indicó en la norma [incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez ], ello no «obsta de ser aplicable al caso sub judice, por cuanto la expresión demarcada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, en consonancia con el Decreto 94 de 1989, es entendida como la invalidez, predicada de aquel que ostente una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%, conforme a la que se alude en el Decreto 1796 de 2000.».

7.7. Así las cosas, como la calificación de la perdida de la capacidad laboral fue del 93.33%, de acuerdo con las normas señaladas y en virtud de «la armonización de las expresiones consignadas, le asiste al actor el cumplimiento del segundo requisito, por cuanto la calificación obtenida es superior al 75% estipulado para la calificación de invalidez.».

7.8.Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 , el demandante cumplió los dos requisitos establecidos en la norma para el ascenso al grado inmediatamente superior , y el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% sobre el valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto Ley 94 de 1989.

7.9. De otro lado, precisó que en la demanda se solicitó la nulidad de las resoluciones 00902 del 19 de junio de 2015, 001139 del 21 de diciembre de 2018 y 02044 del 16 de mayo de 2019, no obstante, respecto de la Resolución 00902 del 19 de junio de 2015 operó la caducidad, por lo tanto, se declar ó inhibida para analizar y resolver sobre la legalidad del acto administrativo referido.

de mayo de 2019, no obstante, respecto de la Resolución 00902 del 19 de junio de 2015 operó la caducidad, por lo tanto, se declar ó inhibida para analizar y resolver sobre la legalidad del acto administrativo referido.

7.10. Sin embargo, precisó que no era impedimento para continuar con el análisis del proceso pues el fenómeno de la caducidad no operó frente a las resoluciones 001139 del 21 de diciembre de 2018 y 02044 del 16 de mayo de 2019.

7.11. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 001139 del 21 deRadicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

diciembre de 2018 y la Resolución 02004 del 16 de mayo de 2019, y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional: i) ascender al demandante al grado inmediatamente superior, que corresponde al de subintendente, de acuerdo con el literal a) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y ii) reconocer la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización resultante de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto ley 94 de 1989, de conformidad con el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

7.12. En cuanto a la condena en costas corresponden al criterio objetivo, esto es que se ocasionan respecto de la parte que resulte desfavorecida con la sentencia o el recurso de apelación ; y no se tiene en cuenta el aspecto subjetivo, esto es el comportamiento procesal, pues «devienen principalmente de lo que constituye agencias

se ocasionan respecto de la parte que resulte desfavorecida con la sentencia o el recurso de apelación ; y no se tiene en cuenta el aspecto subjetivo, esto es el comportamiento procesal, pues «devienen principalmente de lo que constituye agencias en derecho, en tanto la demandante ha actuado dentro del proceso y lo ha hecho por conducto de apoderado. Han de incluirse también los demás gastos que se encuentren demostrados.».

7.13. Por lo anterior, condenó en costas a la entidad, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del CGP.

1.4. El recurso de apelación

8. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:

8.1. El tribunal argumentó que el concepto de invalide z previsto en el Decreto 1796 de 2000, e ra igual a la gran invalide z establecida en el Decreto 1091 de 1995 , «situación que no es así teniendo en cuenta que como entidad del estado está obligada al cumplimiento de lo estipulado en la normatividad que nos aplica y no hacer suposiciones de la misma.».

8.2. El a quo realizó un estudio de normas de carácter general y especial para «tomar lo bueno de cada una de ellas lo que genera una inseguridad jurídica que en ocasiones conlleva incluso a tomar decisiones que afectan los intereses de la Nación.».

8.3. De acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional , la entidad fundamentó su actuación administrativa para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los actos preparatorios, que expidió la

8.3. De acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional , la entidad fundamentó su actuación administrativa para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los actos preparatorios, que expidió la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, quienes son las autoridades que determinan la disminución psicofísica de los miembros de la fuerza pública.

8.4. El artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, señaló que la incapacidad sicofísica que presenta el uniformado debe ser estructurada por los organismos médicos

6 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, 018.recurso.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

como «absoluta y permanente o gran invalidez », lo cual no fue previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 porque clasificó las incapacidades como temporal y permanente parcial, e invalidez.

8.5. Por lo anterior, quedó por fuera de la legislación vigente la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez que mencion ó el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995; en consecuencia, para la institución no era posible reconocer el ascenso por invalidez al grado inmediatamente superior, según sea su orden jerárquico.

8.6. En tal sentido, Javier Horacio Daza Gutiérrez no tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior porque no cumplió los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, pues no fue calificado con una «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y

grado inmediatamente superior porque no cumplió los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, pues no fue calificado con una «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ », es decir porque no tenía el 95% o más de disminución de la capacidad psicofísica.

8.7. Tampoco era procedente el reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el literal b del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 , porque el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una «INCAPACIDAD,

INVALIDEZ».

8.8. Frente a la condena en costas no e ra procedente, porque en el proceso actuó de forma diligente y oportuna, bajo los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia.

8.9. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

artículo 247 del CPACA7.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

7 Samai, índice 8Auto que admite_12532024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

2.1. El problema jurídico

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, los

problemas jurídicos se contraen a establecer:

11.1. ¿Si Javier Horacio Daza Gutiérrez acreditó los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder al ascenso al grado inmediatamente superior [subintendente], y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del artículo 87 del Decreto Ley 94 de 1989?

11.2. ¿Si es procedente la condena en costas a la demandada?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la indemnización por la pérdida de la capacidad sicofísica en la fuerza pública

12. Con el Decreto 2728 de 1968 «[P]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 2 se estableció que para determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes

sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 2 se estableció que para determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes estaban sometidos al Reglamento General para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

13. Mediante el Decreto 094 de 1989 «[P]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en el artículo 15 se clasificaron las incapacidades e invalideces

así:

«Artículo 15. Clasificación de las incapacidades e invalideces:

a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.

b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el

mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.

d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.». [sic].

14. En el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se señaló que la finalidad de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; y en el artículo 25 se estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en esa materia, y conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

a ello hubiere lugar; y en el artículo 25 se estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en esa materia, y conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

15. Es preciso señalar, que en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, se estableció que el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado cuando se trate de lesiones producidas en combate, en los siguientes términos:

«Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:

a) por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

[…]

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se

recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.». [sic].

16. Con posterioridad a través del Decreto 1796 de 20009 se estableció en el artículo 37 el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, de la siguiente manera:

9 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio deRadicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

«Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el

común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.». [sic].

17. En el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 se indicaron las circunstancias que originó el accidente o lesión, así: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Y precisó que «[e]n todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección».

18. Respecto de la clasificación de incapacidades de todos los miembros de la Fuerza Pública en el artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, se precisó lo siguiente:

«ARTICULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se

clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

PARÁGRAFO Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.».

19. El artículo 50 del Decreto 1796 de 2000 derogó todas las normas que le sean contrarias. Pero en el artículo 48 se estableció que continuarían rigiéndose por el

Decreto 094 de 1989, en los siguientes términos:

Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Radicado: 52001-23-33-000-2019-00609-01 (1253-2024)

Demandante: Javier Horacio Daza Gutiérrez

«Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la cap acidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.». [sic].

20. En tal sentido, respecto del procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989, que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e

20. En tal sentido, respecto del procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido

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