CE - Sentencia 52001233300020190062501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190062501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024) Demandante: Ruth Cecilia Abella Hoyos Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Temas: Cambio de régimen de pensión de invalidez de docente oficial.

La primera f echa de vinculación de la educadora en contraste con la de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es la que determina el marco normativo aplicable . Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para efectos de la pensión de invalidez. No se demostró el vínculo antes del 27 de junio de 2003 mediante OPS. Análisis de condena en costas en primera instancia. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño , p or medio de la cual se negaron las pretensiones.

la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño , p or medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Ruth Cecilia Abella Hoyos instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4919 de 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una

1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

pensión de invalidez con base en el régimen de la Ley 100 de 1993.

3. A título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha prestación de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 en conjunto con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales d evengados durante el último año de servicio anterior a la

de 1968 y 1848 de 1969, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales d evengados durante el último año de servicio anterior a la estructuración de la invalidez, con el debido reajuste anual y con la indexación de las sumas adeudadas por este concepto.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada en virtud del artículo 188 de dicha norma.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Laboró como docente oficial para el municipio de Orito mediante órdenes de prestación de servicios durante los siguientes períodos: (i) del 8 de octubre al 30 de diciembre de 1998, (ii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, (iii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, (iv) del 1 de enero al 15 de diciembre de 2001, (v) del 15 de enero al 31 de diciembre de 2002, y (vi) del 27 de enero al 11 de abril de

2003.

6. Igualmente fue nombrada en provisionalidad como educadora del departamento del Putumayo entre el 9 de febrero de 2014 y el 12 de octubre de 2015.

7. Debido a que fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 76,1% por enfermedad de origen común con estructuración desde el 15 de enero de 2015 , solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante la entidad demandada,

enfermedad de origen común con estructuración desde el 15 de enero de 2015 , solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante la entidad demandada, quien reconoció este derecho a través de la Resolución 4919 del 12 de noviembre de 2015, pero con fundamento en el régimen general de la Ley 100 de 1993 por considerar que su primer vínculo formal fue después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Consideró vulnerados : los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

9. Expresó que el reconocimiento pensional bajo una normativ a no aplicable constituye una omisión legal de fondo, lo que implica un desconocimiento del

principio de legalidad que a la vez genera un daño antijurídico previsto en el artículoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

90 constitucional. Por lo mismo, la pensión de invalidez debió otorgarse con base en lo señalado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que laboró mediante OPS como docente antes de la entrada

en lo señalado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que laboró mediante OPS como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiempo que es válido para efectos prestacionales conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. El 14 de enero de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, quien se abstuvo de contestarla.

11. El 14 de junio de 2023 3 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas . El 19 de octubre de 2023 4 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

12. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

13. Expresó que en los casos de prestación de servicios por parte de los docentes a favor de una entidad territorial, al tratarse de funciones en las cuales hay subordinación continuada, una labor personal y una contraprestación económica o remuneración, no es posible que dicha actividad se desarrolle a través de contratos de prestación de servicios, por lo que debe presumirse la existencia de una relación laboral encubierta con efectos propios para determinar el régimen pensional aplicable, tal como lo estimó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del

de prestación de servicios, por lo que debe presumirse la existencia de una relación laboral encubierta con efectos propios para determinar el régimen pensional aplicable, tal como lo estimó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

14. Destacó que se solicitó de manera expresa la remisión de la totalidad del expediente administrativo de la docente, incluyendo los contratos u órdenes de prestación de servicios. Pese a lo anterior, ninguna de las entidades requeridas, así como tampoco la parte demandante allegaron dicha documentación.

15. De las pruebas se obs erva que el municipio de Orito reafirmó la información contenida en certificación del 18 de agosto de 2005 en la que se alude a vínculos bajo la figura de OPS durante los años 1998 y 2002 y que carece de un soporte probatorio diferente a la misma certificación, dada la ocurrencia de un incendio en el año 2007, por lo que informó que se adelantaría el trámite de reconstrucción del

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

expediente de la actora.

16. Afirmó que los medios de convicción practicados hasta el momento son insuficientes para poder demostrar el vínculo mediante contratos de prestación de servicios, puesto que solo se cuenta con la mencionada certificación, y, aunque en la hoja de vida se referencian algunos períodos laborados, estos no coinciden con

insuficientes para poder demostrar el vínculo mediante contratos de prestación de servicios, puesto que solo se cuenta con la mencionada certificación, y, aunque en la hoja de vida se referencian algunos períodos laborados, estos no coinciden con los plasmados en la constancia referida, y además, aunque se aportó el memorando del 24 de enero de 2003 emitido por el departamento del Putumayo, este documento, al igual que el anterior, carece de soporte que dé cuenta de la efectiva prestación del servicio y de la duración del vínculo.

17. Sobre las costas procesales señaló que la parte accionante debe ser objeto de condena por tal concepto, ya que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá respecto estas de conformidad con el CGP, norma que establece un criterio objetivo. Por lo mismo, indicó que el juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso para establecer si impone o no esta carga porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para disponer lo propio.

RECURSO DE APELACIÓN6

18. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia recurrida violó el principio de la buena fe, ya que con la demanda se aportaron documentos que inequívocamente demostraron que prestó sus servicios a través de las OPS en tiempos determinados y con valores establecidos.

19. Añadió que la entidad demandada no tachó de falsedad las pruebas aportadas, y además el municipio de Orito en su respuesta envió la misma certificación que se

a través de las OPS en tiempos determinados y con valores establecidos.

19. Añadió que la entidad demandada no tachó de falsedad las pruebas aportadas, y además el municipio de Orito en su respuesta envió la misma certificación que se anexó con la demanda, lo cual demuestra que no es falsa y fue emitida por la entidad competente. Frente al requisito de la reconstrucción aseguró que no se encuentra norma jurídica que exija adelantar un proce dimiento como este para acceder a un derecho como la pensión.

20. Recordó que en la Sentencia T-198 de 2015 la Corte Constitucional indicó que las entidades encargadas de la custodia de documentos, archivos y bases de datos deben propender a garantizar su conservación y en caso de pérdida, total o parcial, o destrucción de estos les corresponde asumir una conducta activa, eficaz y diligente en el trámite tendiente a obtener la recuperación o reconstrucción, sin que sea de recibo la imposición de cargas a los interesados más de l as que sus capacidades les permiten por estar en clara desventaja respecto a la administración para probar la existencia de aquellos.

6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

21. Frente a la condena en costas sostuvo que esta no debe ser objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que gozan las partes respecto de sus actuaciones procesales. Agregó que como se evidencia en el expediente, el

21. Frente a la condena en costas sostuvo que esta no debe ser objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que gozan las partes respecto de sus actuaciones procesales. Agregó que como se evidencia en el expediente, el tribunal no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna conducta que demuestre la mala fe , las acciones temerarias, dilatorias o que planteen argumentos inexistentes respecto a la pretensión en litigio, razón por la cual no existe un nexo de causalidad entre la condena impuesta y sus actuar en el proceso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

22. El 2 de octubre de 2024 7 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

23. Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada originalmente , por lo que se tendrá que establecer si se encuentra debidamente probado que prestó el servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

24. Adicionalmente se determinará si era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra la parte actora.

Marco normativo y jurisprudencial

servicio como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

24. Adicionalmente se determinará si era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra la parte actora.

Marco normativo y jurisprudencial

Régimen prestacional de los docentes oficiales, y, en especial, de la pensión de invalidez para estos servidores

25. Con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social con el fin de unificar los requisitos necesarios para acceder de manera equitativa a las prestaciones previstas en dicha norma, la cual en sus artículos 38 a 408 fijó las reglas para el reconocimiento de pensión de invalidez.

7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 «[…] ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

26. Sin embargo, el inciso 2°. del artículo 279 exceptuó del ámbito de aplicación del régimen general a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,9 esto es, a los docentes oficiales.

27. Es por esta razón que, p ara resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,

Magisterio,9 esto es, a los docentes oficiales.

27. Es por esta razón que, p ara resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

28. Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la

disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. […]» 9 «[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

29. Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia

también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12

30. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temp oral como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.

31. Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado co mo docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.

32. Definido lo anterior, es de destacar que la norma que regulaba la pensión de

proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.

32. Definido lo anterior, es de destacar que la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de

11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan

12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 23,14 el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.15

33. Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo

14 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 15 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci ón injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuar á por el servicio médico de la entidad de previsi ón social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliaci ón esa calificaci ón se har á por el servicio m édico de la entidad o empresa empleadora.

la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliaci ón esa calificaci ón se har á por el servicio m édico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio m édico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

Artículo 63. Cuant ía de la pensi ón. El valor de la pensi ón de invalidez se liquidar á con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y ser á equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensi ón mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensi ón será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Artículo 64. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocer á y pagará por la entidad de previsi ón social a la cual est é afiliado el empleado.

variable.

Artículo 64. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocer á y pagará por la entidad de previsi ón social a la cual est é afiliado el empleado.

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensi ón de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su

pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00625-01 (4901-2024)

regulado en sus artículos 46 y 48.16

34. Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969, 17 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002 18 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente.

35. Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social.19

los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social.19

16 ARTÍCULO 46. INEXEQUIBLE. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002.

ARTÍCULO 48. INEXEQUIBLE. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...