CE - Sentencia 52001233300020190066701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190066701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Vinculado: Municipio de Ipiales, Nariño, y la Administradora Colombiana de

Pensiones2

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 71 de 1988.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Carlos Alberto Realpe Erazo solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, Nariño, a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, presentada el 27 de febrero de 2019. Afirmó que es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito presentado el 19 de diciembre de 2019 3, el señor Carlos Alberto Realpe Erazo por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 En adelante FOMAG. 2 En adelante COLPENSIONES. 3 Samai, gestión otros despachos, índice 01.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Magisterio, según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan4.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2019, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Alberto Realpe Erazo.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor del accionante en cuantía equivalente al 75% del salario base y todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 6 de junio de 2013 al 5 de junio de 2014.

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

pago, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 ibidem.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. El señor Carlos Alberto Realpe Erazo nació el 6 de junio de 1954 y superó las 1.900 semanas de cotización en los sectores privado y público, conforme se muestra

a continuación:

Tipo de vinculación Desde Hasta Aportes Días Aportes al ISS 01/09/1975 31/08/1996 ISS (hoy

COLPENSIONES)

6.143 Docente provisional 15/09/1996 28/06/1998 FNPSM 1.004

OPS 04/10/1999 19/12/2003 N/A 862

Docente en propiedad 16/01/2004 23/11/2018 FNPSM 5.340

7. El accionante acredita más de 60 años de edad y más de 20 de cotizaciones.

Ello quiere decir que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de una pensión de jubilación por aportes, por virtud de la Ley 812 de 2003.

8. El 27 de febrero de 2019 presentó petición ante la Nación - Ministerio de

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

8. El 27 de febrero de 2019 presentó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, Nariño, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes prevista en la

4 Samai, índice 02, documento ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta Expediente Digital, archivo 01CUADERNO, págs. 5 a 25.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Ley 71 de 1988. No obstante, habiendo transcurrido más de nueve meses la entidad no dio respuesta alguna.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243. • Ley 6 de 1945, artículo 17. • Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2277 de 1979, artículos 1 y 2, literal f) del artículo 36.
  • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2277 de 1979, artículos 1 y 2, literal f) del artículo 36.

9. La parte demandante indicó que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional de pensiones, esto es , las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988; y aquellos educadores que por primera vez ingresan al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003, deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se r igen por las leyes 100 de 1993 y 797 de

2003.

10. Sostuvo que el régimen pensional aplicable al señor Carlos Alberto Realpe Erazo es el previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Precisó que los tiempos de servicio prestados a través de órdenes de prestación de servicios, entre los años 1999 a 2003, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.

11. Adujo que como el accionante demostró tener más de 60 años y más de 20 años de servicios cotizados, es acreedor de una pensión de jubilación por aportes.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones5:

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones5:

12. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990, tenían derecho, mientras cumplan con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

13. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, previó que para el caso de los docentes oficiales

5 Samai, índice 02, documento ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta Expediente Digital, archivo 03ContestacionDemandaFomag.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989.

14. En el caso particular no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del accionante, teniendo en cuenta que no cumplió los requisitos para el efecto.

2.2.2. El municipio de Ipiales, vinculado a través de auto del 30 de agosto de 2021, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos6.

15. El señor Carlos Alberto Realpe Erazo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que reclama, toda vez que se vinculó al servicio docente oficial afiliado al FOMAG el 16 de enero de 2004, es decir, que el régimen que le es aplicable es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

16. Pidió que se vinculara al proceso a COLPENSIONES, comoquiera que revisada la historia laboral del demandante y los aportes que efectuó, es la entidad que posee la mayor cantidad de cotizaciones –6.143 días– y la llamada a reconocerle la pensión de vejez prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

mayor cantidad de cotizaciones –6.143 días– y la llamada a reconocerle la pensión de vejez prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2.2.3. Colpensiones, entidad vinculada mediante auto del 30 de agosto de 2021, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, contestó la demanda y solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, con las siguientes consideraciones7.

17. El accionante se desempeñó como docente público con un total de 6.143 días cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, según la historia laboral ; luego de su traslado al FOMAG, desde el 15 de diciembre de 1996 hasta el 28 de junio de 1998 , cotizó 1.004 días adicionales; y del 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2018, registró una nueva afiliación al FOMAG como docente en propiedad, de 5.340 días cotizados.

18. A los docentes afiliados al FOMAG antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, les aplica lo establecido en la Ley 91 de 1989 y su pensión será reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, siendo compatible con el respectivo salario hasta el momento del retiro.

19. El demandante ingresó al servicio de la docencia oficial el 15 de septiembre de 1996, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el 27 de junio de 2003, razón por la cual afirmó que es probable que su derecho pensional deba reconocerse conforme con los regímenes pensionales establecidos en las leyes 33 y

2003, razón por la cual afirmó que es probable que su derecho pensional deba reconocerse conforme con los regímenes pensionales establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985; 71 de 1988 y 91 de 1989. De esta manera, sostuvo que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión es el FOMAG y no COLPENSIONES.

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión profirió sentencia el 25 de noviembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda

6 Samai, índice 02, documento ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta Expediente Digital, archivo 05ContestacionMunicipioIpialaes. 7 Samai, índice 02, documento ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta Expediente Digital, archivo 14ContestacionColpensiones.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 y condenó a la parte accionante al pago de costas . La providencia se fundó en l os siguientes argumentos8:

21. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación

Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen gen eral y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual estaba regulado por los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968; este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. En cambio, aquellos docentes vinculad os hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

22. Por su parte, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, entre estos, los docentes nacionales y nacionalizados. Dicha norma previó que los empleados oficiales que sirvieran o hubiesen servido 20 años continuos o discontinuos y llegasen a la edad de 55 años tendrían derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

23. La referida norma ha tenido modificaciones legales sustanciales, dentro de las cuales se destaca la promulgación de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema Integral de Seguridad Social. Por ende, en cada caso en concreto, debe determinarse qué régimen pensional le resulta aplicable al docente, si el régimen de prima media de la referida ley o el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.

24. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de

referida ley o el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.

24. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.

25. Asu vez, el referido artículo 81 señaló que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en la Ley 33 de 1985.

26. Ahora bien, en los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que prestaron sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales ( ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado , la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes . Esta, exige como requisitos para el efecto: (i) 60 años de edad si se es hombre y 55 si se es mujer; y (ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

8 Samai, índice 02, documento

cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

8 Samai, índice 02, documento ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta Expediente Digital, archivo 25 Sentencia 2019-00667.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

27. Descendiendo al caso particular, el Tribunal señaló que para efectuar el estudio del reconocimiento pensional reclamado deben tenerse en cuenta los tiempos trabajados por el accionante a través de órdenes de prestación de servicios, comoquiera que su labor como docente reúne todos los elementos de una relación laboral.

28. Indicó que, revisado el plenario, se probó que el demandante se vinculó como docente oficial a partir del 12 de septiembre de 1996, esto es, antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003, en consecuencia, en principio, le sería aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , la cual se remite a la Ley 33 de 1985 en temas pensionales. Sin embargo, «se verifica que no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en

1985 en temas pensionales. Sin embargo, «se verifica que no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Realpe Eraso tenía 39 años y 740 semanas cotizadas, equivalentes a 14,1 años de servicios».

29. Aclaró que si bien el accionante acredita 20 años de servicio en el sector público —21,73 años—, no es beneficiario del régimen de transición para poder acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

30. Finalmente, decidió condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el artículo 365 del CGP, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación

31. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se reconozca a su favor una pensión de jubilación por aportes. Ello, bajo los siguientes argumentos9:

32. En el presente asunto no debe acudirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que sea posible aplicar la Ley 71 de 1988, toda vez que la aplicación de la norma anterior en el caso de los docentes no deviene de dicho régimen, sino de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2 003. Ello, aunado a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se encuentran exceptuados de su aplicación , de acuerdo con los artículos 11 y 279 ibidem, y conforme lo ha indicado en su jurisprudencia el Consejo de Estado10.

vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se encuentran exceptuados de su aplicación , de acuerdo con los artículos 11 y 279 ibidem, y conforme lo ha indicado en su jurisprudencia el Consejo de Estado10.

33. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. En cambio, en el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

9 Samai, índice 02, documento ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), archivo 2_recurso apelación parte demandante. 10 Cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-2012-00143-01; sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de

abril de 2019; Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, Rad. 63001-23-33-000-2018-00183-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-03766-00.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

34. Afirmó que el demandante cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, cuando laboró en el sector privado, del 1 de septiembre de 1975 al 31 de agosto de 1996 ; luego, del «12 de septiembre de 1996 » hasta e l 28 de junio de 1999, se vinculó al servicio de la docencia oficial, nombrado en provisionalidad; a partir del 4 de octubre de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2003 , a través de contratos de prestación de servicios ; y finalmente, en provisionalidad y, con posterioridad, en propiedad, desde el 16 de enero de 2004. Por consiguiente, al acreditar más de 60 años, y haber efectuado cotizaciones a los sectores público y privado durante más de 20, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

2.5. Trámite procesal

a los sectores público y privado durante más de 20, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

2.5. Trámite procesal

35. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia11.

2.6. Ministerio Público

36. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:

39. ¿El señor Carlos Alberto Realpe Erazo tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, con fundamento en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que se

docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, con fundamento en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que se vinculó por primera vez al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?

40. En caso afirmativo, deberá la Sala determinar ¿cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión?

11 Samai, índice 04. 12 Samai, índice 07.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

41. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) sobre el cómputo de la labor docente en virtud de los contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional; (iv) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes; y (v) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

42. A partir de las anteriores consideraciones : (vi) se destacarán los hecho s

pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes; y (v) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

42. A partir de las anteriores consideraciones : (vi) se destacarán los hecho s probados más relevantes , y (vii) en el a cápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

43. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

44. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 13, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

45. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8% s obre los factores salariales que forman parte del rubro de pago

los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8% s obre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

46. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vin culado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990.

47. Sin embargo, la Ley 812 de 200314 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y

13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00667-01 (2899-2023) Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Carlos Alberto Realpe Erazo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

48. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988).

El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.

3.3.2. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915

49. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...