CE - Sentencia 52001233300020190067101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190067101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

Demandante: José Jesús Legarda Melo

Sucesora Procesal: Magda Elena Morillo Madroñero

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011

Decisión: Modificar la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 0 01655 del 22 de enero de 2019 y RDP 028049 del 17 de septiembre de 2019 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados el año anterior al 17 de febrero de 20 09, fecha de constitución del estatus pensional junto con los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988 incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena conforme al IPC; el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor José Jesús Legarda Melo nació el 17 de febrero de 1959, por tanto,

1 001ProcesoDigitalizadoFolios1-47.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

Demandante: José Jesús Legarda Melo

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cumplió 50 años el 17 de febrero de 2009.

5. Prestó sus servicios como docente, así: i) desde el 0 1 de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 198 0 nombrado mediante Resolución 220 del 1 8 de septiembre de 1979; ii) desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 31 de diciembre

hasta el 28 de febrero de 198 0 nombrado mediante Resolución 220 del 1 8 de septiembre de 1979; ii) desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1989, nombramiento efectuado mediante la Resolución 020 del 01 de octubre de 1983; y iii) desde el 01 de enero de 1990 hasta el 04 de enero de 2004 por orden del Decreto 1025 del 01 de enero de 1990.

6. El 6 de septiembre de 201 8 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones RDP 001655 del 22 de enero de 2019 y RDP 028049 del 17 de septiembre de 2019.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

7. Señal ó como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25 y 53 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 ; así como los Decretos 196 de 1991 y 2277 de 1979. Alega que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

1.4. Contestación de la demanda2

8. Luego de presentada la demanda el 18 de diciembre de 2019 y admitida el 20 de

la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

1.4. Contestación de la demanda2

8. Luego de presentada la demanda el 18 de diciembre de 2019 y admitida el 20 de enero de 2020, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , y señaló que no se allegaron los actos administrativos que den cuenta de la vinculación legal y reglamentaria del actor en los periodos comprendidos desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1980, desde el 1° de noviembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1989 y desde el 1° de enero de 1990 hasta el 04 de enero de 2004.

9. Agregó que, según el registro de nacimiento obrante en el plenario el señor José Jesús Legarda Melo , nació el 03 de junio de 1957, y no el 17 de febrero de 1959 como se menciona en la demanda.

10. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i ) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción.

2 007ContestaciónDemandaUGPP02072020.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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1.5. Sentencia de primera instancia3

11. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión , en sentencia de 27 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 001655 del 22 de enero de 2019 y RDP 028049 del 17 de septiembre de 2019 expedidas por la UGPP a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Magda Elena Morillo Madroñero , en su condición de sucesora procesal del señor Legarda Melo, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y fact ores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; iii) ordenó el ajuste de las mesadas adeudadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) ; iv) declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 17 de septiembre de 2015; y v) condenó en costas a la UGPP.

12. Lo anterior, teniendo en cuenta que encontró probado que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada.

13. Destacó que , si bien en principio las certificaciones obrantes en el plenario

desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada.

13. Destacó que , si bien en principio las certificaciones obrantes en el plenario señalaron que el actor tuvo un vínculo nacional, la demás documentación aportada demuestra que las instituciones en las que laboró el actor no pertenecían al orden nacional. No hubo condena en costas.

1.6. Recurso de apelación4

14. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicio docente por 20 años de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, esto, en razón a que la secretaría de educación de Nariño el 08 de agosto de 2018 certificó que el señor José Jesús Legarda Melo tuvo una vinculación de tipo nacional desd e el 23 de septiembre de 1985 hasta el 17 de noviembre de 1994 y desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 08 de agosto de 2018.

15. Finalmente, apeló la condena en costas interpuesta por el tribunal de primera instancia, para el efecto señaló que si bien conforme a lo contemplado por el artículo 365 del Código General del Proceso, en principio, la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagar las costas, lo cierto es que no es un criterio

instancia, para el efecto señaló que si bien conforme a lo contemplado por el artículo 365 del Código General del Proceso, en principio, la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagar las costas, lo cierto es que no es un criterio

3 053.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - 2019 – 0671.pdf 4 055.RECURSO APELACION.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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absoluto dado que se debe acudir a los postulados que lo integran, en especial a la regla contemplada en el numeral octavo de la referida disposición que enseña que solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probada s. No obstante, considera que en el trámite no hubo una actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por parte de la UGPP, por tanto, no es procedente la mentada condena.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

15. Mediante auto de 0 4 de marzo de 20245, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

16. A su turno, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación adjuntó concepto 6 mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, esto de conformidad a que los certificados aportados señalan que la

16. A su turno, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación adjuntó concepto 6 mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, esto de conformidad a que los certificados aportados señalan que la naturaleza del vínculo es de carácter nacional , y no se observa desacuerdo con el contenido de las certificaciones mencionadas.

17. Por su lado, la parte demandante y la UGPP guardaron silencio.

18. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

5 006AUTOQUEADMITE_03982024ADMITEAPELAC.pdf 6 009Memorial_CHL_9CONCEPTO.pdf 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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2.2. Problema jurídico

21. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor José Jesús Legarda Melo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para obtener dicha prestación.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Pensión gracia

22. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

23. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además

el magisterio por un término no menor de 20 años.

23. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

24. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

25. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

26. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

27. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la

pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

28. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia

S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9

29. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del

de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9

29. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último,

interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadoresNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

30. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11

31. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

32. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro

20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

33. La parte actora el 21 de septiembre de 201 8 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 001655 del 22 de enero de 2019 , sustentada en que aquél ostentó una vinculación del orden nacional a partir de 1990.

34. Inconforme con la respuesta, el interesado interpuso recurso de apelación el cual fue desatado de forma negativa mediante la Resolución RDP 028049 del 17 de septiembre de 2019.

2.5 Caso concreto

35. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la

11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

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jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

36. Revisado el expediente, distinto a lo señalado en el libelo de la demanda , se observa que el registro civil de nacimiento12 del señor José Jesús Legarda Melo da cuenta que nació el 03 de junio de 1957, y no el 17 de febrero de 1959, razón por la que, el 03 de junio de 2007, cumplió 50 años.

  • Buena conducta

37. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación del demandante y tiempo de servicios

38. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como

docente oficial:

  • Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 29 de octubre de 1980 hasta el 31 de enero de 1981 (3 meses y 2 días)

39. Mediante Decreto 039 de 29 de octubre de 1980 el alcalde municipal de IlesNariño en uso de sus facultades legales y por autoridad de la ley, nombró al señor

39. Mediante Decreto 039 de 29 de octubre de 1980 el alcalde municipal de IlesNariño en uso de sus facultades legales y por autoridad de la ley, nombró al señor José Jesús Legarda Melo como profesor del área de matemáticas en el Colegio Cooperativo, y para los efectos legales de presupuesto dispuso que el nombramiento regía con retroactividad al 1° de octubre del mismo año.

40. Por su parte, la secretaría de educación municipal de Iles en Formato Único para la Expedición de l Certificado de Historia Laboral emitido el 22 agosto de 20 18, certificó que el señor Legarda Melo fue nombrado docente en propiedad en el Colegio Cooperativo ubicado en dicha municipalidad a través del Decreto 039 de 29 de octubre de 1980, en donde laboró desde ese 29 de octubre de 1980 hasta el 31 de enero de 1981.

12 009ANEXOS2CONTESTACIÓNDEMANDACC2012962421/201880012988242 -2.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00671 01 (0398-2024)

Demandante: José Jesús Legarda Melo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

41. Para la Sala resulta claro que el docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el alcalde de Iles, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara

de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el alcalde de Iles, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones o delegación de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probat orio aportado que la plaza ocupada por el mentado educador haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos fueran de aquéllos para atender el proceso de nacionalización y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la ley en mención.

42. De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975»,

43. En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a l actor, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el formato único para la expedición de historia laboral referenciado anteriormente, y el acta de

efectos del reconocimiento de la pensión gracia a l actor, el tiempo s

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