CE - Sentencia 52001233300020200005501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020200005501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: financiación con recursos del situado fiscal. Subtema 2: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Doradaly Barón Salazar solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión

la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Doradaly Barón Salazar solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, esta solicitud fue negada con fundamento en que no se demostró el cumplimiento de los requisitos legales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. María Doradaly Barón Salazar, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 029695 y RDP 034641 del 1 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos a partir del 8 de noviembre de 2011, fecha en la que adquirió 1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2020, de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible en el expediente electrónico en el archivo

Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2020, de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible en el expediente electrónico en el archivo denominado «ED_52001233300020200005(.zip)» en el índice 2 de Samai Consejo de Estado, expediente 52001233300020200005501.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 el estatus pensional, (ii) pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley, conforme al índice de precios al consumidor, IPC, «o al por mayor», así como los intereses moratorios a una tasa equivalente al depósito a término fijo, DTF, o los moratorios a la tasa comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA, en caso de incumplimiento, y (iii) pagar las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 361 de la Ley 1564 de 20122.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. María Doradaly Barón Salazar nació el 8 de noviembre de 1961 en el municipio

de Barbacoas, Nariño.

  1. Ingresó al magisterio en el año 1979, desempeñándose como maestra
  1. María Doradaly Barón Salazar nació el 8 de noviembre de 1961 en el municipio

de Barbacoas, Nariño.

  1. Ingresó al magisterio en el año 1979, desempeñándose como maestra municipal en Tumaco, nombrada mediante decreto municipal, para el período comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 18 de septiembre de 2000.
  1. Posteriormente, fue vinculada a la labor docente, también en Tumaco, a través de órdenes de prestación de servicios, OPS, entre el 18 de abril de 2001 y el 14 de mayo de 2002.
  1. Desde el 1 de enero de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2019, ocupó diversos cargos dentro de la planta de personal del municipio de Tumaco, recibiendo su remuneración con recursos propios de la administración municipal.
  1. El 8 de noviembre de 2011, al cumplir 50 años de edad, adquirió el estatus pensional.
  1. El 15 de julio de 2019, presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
  1. La UGPP, mediante la Resolución RDP 029695 del 1 de octubre de 2019, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
  1. María Doradaly Barón Salazar interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución.
  1. La UGPP, a través de la Resolución RDP 034641 del 18 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la decisión

mencionada resolución.

  1. La UGPP, a través de la Resolución RDP 034641 del 18 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la decisión contenida en la Resolución RDP 029695 del 1 de octubre de 2019.
  1. Durante su ejercicio como docente, la demandante se destacó por su honradez, buena conducta y compromiso con la formación de sus estudiantes.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; el artículo 5 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2 Código General del Proceso, en adelante CGP.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

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6. En el concepto de violación expuso que la negativa de la UGPP vulnera las disposiciones citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, puesto que cumple con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional pretendido3.

7. En particular, señaló que la UGPP, al expedir los actos administrativos

puesto que cumple con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional pretendido3.

7. En particular, señaló que la UGPP, al expedir los actos administrativos demandados, desconoció la certificación del 6 de diciembre de 2019 emitida por la Secretaría de Educación de Tumaco, en la cual consta que laboró como docente desde el 18 de enero de 1979, con una vinculación municipal y con remuneración proveniente de recursos propios.

8. Asimismo, destacó que las pruebas aportadas demuestran de manera suficiente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que acreditan su tipo de vinculación como docente municipal, el origen de los recursos con los que se financió su salario, que supera los 20 años de servicios requeridos, que cumplió 50 años el 8 de noviembre de 2011, su ingreso al magisterio antes del 1 de enero de 1981, su buen comportamiento y la inexistencia de sanciones disciplinarias.

2.2. Contestación de la demanda

9. La UGPP se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes

argumentos4:

10. La demandante no acreditó de manera suficiente los 20 años de servicio docente requeridos para acceder a la pensión gracia, pues la certificación laboral que aportó es incompleta, en el entendido que solo señala la fecha de nombramiento, sin precisar la autoridad que efectuó la vinculación ni otros datos esenciales que reflejen la realidad de la relación laboral y el ejercicio de la función docente . Esta información incompleta puede conducir a decisiones contrarias al derecho, por cuanto el Consejo

la autoridad que efectuó la vinculación ni otros datos esenciales que reflejen la realidad de la relación laboral y el ejercicio de la función docente . Esta información incompleta puede conducir a decisiones contrarias al derecho, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2006, indicó que los certificados que se expidan para acreditar los requisitos legales exigidos en la norma para acceder a la prestación social deben ser precisos y contener los datos que reflejen la realidad de la vinculación y el desarrollo de la función docente.

11. No existe reconstrucción de los actos administrativos de nombramiento conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886 y no es admisible la prueba testimonial para acreditar hechos que deben constar en documentos oficiales o pruebas prestablecidas por la ley, según el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012.

12. La demandante tiene la carga de la prueba, pues es quien debe desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que demanda según lo previsto en el artículo 167 del CGP.

13. Si, en gracia de discusión, se aceptaran los certificados de tiempo de servicio, debe señalarse que el tiempo laborado por la demandante en Tumaco a partir del 18 de abril de 2001 no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que dicha vinculación corresponde al orden nacional y no al orden municipal, motivo por el cual este tiempo debe ser excluido del cómputo pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 pertenecen al orden nacional.

dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 pertenecen al orden nacional.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, SU del 21 de junio de 2018; exp. 25000-2342-000-2013-04683-01. 4 La contestación a la demanda se encuentra en el archivo denominado «ED_52001233300020200005(.zip)» en el índice 2 de Samai Consejo de Estado, exp. 52001233300020200005501.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

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14. Los tiempos de servicio comprendidos entre el 18 de abril de 2001 y el 14 de mayo de 2002, así como aquellos que van del 1 de enero de 2004 al 6 de diciembre de 2019, señalados en la demanda, deben ser desestimados, dado que la vinculación de la demandante durante estos períodos fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no generan una relación laboral directa con las entidades para las cuales laboró. Por consiguiente, no es posible establecer el régimen prestacional aplicable en el ejercicio de sus funciones como docente, pues no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. Además, en la demanda no se aportaron ni han sido allegadas copias auténticas de los respectivos contratos de prestación de

prestacional aplicable en el ejercicio de sus funciones como docente, pues no se trató de una vinculación legal y reglamentaria. Además, en la demanda no se aportaron ni han sido allegadas copias auténticas de los respectivos contratos de prestación de servicios que acrediten la relación contractual y la prestación efectiva del servicio.

15. Los contratos de prestación de servicios no pueden ser considerados para el cómputo del tiempo de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, debido a su naturaleza jurídica, que no genera una relación laboral directa ni derechos prestacionales propios del régimen docente. Además, la pretendida relación laboral no ha sido reconocida por vía judicial, y la oportunidad procesal para su declaratoria ya ha caducado. En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de un contrato realidad debió ser objeto de un proceso judicial previo, antes de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia en esta instancia.

16. No existe certeza sobre la fuente de los recursos con los cuales fueron pagados los salarios de la demandante. En este sentido, no es suficiente que la docente haya ostentado la condición de docente territorial, pues también debe acreditarse que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Si bien un docente puede estar vinculado a una entidad territorial, si sus salarios o subvenciones provienen de la Nación, a través del Sistema General de Participaciones, SGP, no podrá acceder al beneficio de la pensión gracia.

17. El Municipio de Tumaco fue certificado en educación en el año 2000, por lo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, administra el personal docente dentro de su jurisdicción con recursos provenientes del SGP. En este contexto, resulta

conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, administra el personal docente dentro de su jurisdicción con recursos provenientes del SGP. En este contexto, resulta fundamental analizar la vinculación de la demandante como docente municipal a partir del año 2001, con el fin de determinar si su remuneración provino de recursos de transferencias nacionales o de recursos propios del municipio. Esta distinción es necesaria para establecer si se configura la prohibición de doble remuneración con recursos de la Nación, lo que incidiría en su derecho a acceder a la pensión gracia.

18. La buena conducta en el desempeño del cargo no ha sido plenamente acreditada en el proceso, ya que no se ha aportado una certificación expedida por la entidad territorial en la que laboró la demandante, en la que se indique si ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria.

19. Como excepciones presentó las de (i) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios, porque la demandante debió solicitar ante la administración correspondiente el reconocimiento de una relación laboral y acudir a la jurisdicción contencioso–administrativa en un término máximo de 3 años, lo cual no ha ocurrido,

(ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, puesto que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a la Constitución y la ley, (iii) cobro de lo no debido, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho prestacional reclamado, (iv) prescripción, de las mesadas que

eventualmente se llegaren a reconocer y (v) cualquiera que se probara en el proceso.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

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5 2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 2 de diciembre 20215, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada6 en primera instancia, con sustento en los argumentos que se

exponen a continuación:

21. María Doradaly Barón Salazar nació el 8 de noviembre de 1961, es decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 15 de julio de 2019, tenía más de 57 años de edad.

22. Del «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» expedido por el FOMAG, y de la certificación expedida por el secretario de educación de Tumaco, quedó probado que la demandante estuvo vinculada como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios en el sector educativo territorial por más de 20 años.

23. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco, la demandante no fue sancionada disciplinariamente durante el tiempo que laboró.

Asimismo, según la certificación suscrita por la jefe de la Oficina de Control Interno

23. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco, la demandante no fue sancionada disciplinariamente durante el tiempo que laboró.

Asimismo, según la certificación suscrita por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, consta que la demandante no ha sido objeto de investigaciones disciplinarias por parte de dicha entidad. Estos documentos permiten inferir que la docente no incurrió en faltas disciplinarias ni en causales de mala conducta durante su trayectoria laboral.

24. No existe prueba en el expediente que demuestre que la demandante haya recibido o esté recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

25. En la contestación de la demanda, la entidad accionada argumentó que parte de los salarios de la demandante fueron cubiertos con recursos del SGP. Sin embargo, en primer lugar, era obligación de la entidad demandada acreditar o desvirtuar esta circunstancia dentro del proceso. En segundo lugar, dicho aspecto no incide en la determinación del tipo de vinculación ni en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, se tiene que, según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la naturaleza jurídica del vínculo docente: nacional, nacionalizado o territorial, no depende del origen de los recursos con los que se pagaron los salarios, sino de la entidad nominadora y del régimen de vinculación. En este sentido, se ha precisado que los recursos 5 Visible en el expediente electrónico en el archivo denominado «ED_52001233300020200005(.zip)» en el índice 2

del régimen de vinculación. En este sentido, se ha precisado que los recursos 5 Visible en el expediente electrónico en el archivo denominado «ED_52001233300020200005(.zip)» en el índice 2 de SAMAI. Expediente 52001233300020200005501. Consejo de Estado. 6«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2016, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No.

Resolución No. RDP 029695 de 01 de octubre de 2019 y No. RDP 034641 de 18 de noviembre de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante.

TERCERO: ORDENAR a la accionada – UGPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora María Doradaly Baron Salazar, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

CUARTO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.

SEXTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.

SEXTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos.

SÉPTIMO: Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI.»Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

Demandado: UGPP

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6 destinados al pago de los salarios de los docentes territoriales podían provenir tanto de la Nación como de las entidades territoriales, y que, independientemente de su origen, dichos fondos pertenecían de manera exclusiva a los entes territoriales, ya que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

26. La demandante cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho y, por lo tanto, están viciados de nulidad.

27. En relación con la prescripción trienal propuesta por la entidad demandada y

pensión gracia. En consecuencia, los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho y, por lo tanto, están viciados de nulidad.

27. En relación con la prescripción trienal propuesta por la entidad demandada y establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la misma deberá declararse probada para las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2016, habida cuenta que la reclamación administrativa fue elevada el 15 de julio de 2019.

28. Hay lugar a condenar en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

2.4. Recurso de apelación

29. La UGPP interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En ese sentido, insistió en que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

30. En particular, argumentó que la demandante no demostró haber prestado 20 años de servicio docente bajo una vinculación territorial, ya que parte de su tiempo laborado se dio a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no configuran una vinculación legal y reglamentaria. Asimismo, señaló que los salarios de la demandante fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y/o Situado Fiscal, lo que a su juicio excluye el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

31. Finalmente, respecto a la condena en costas que le fue impuesta en el fallo de

Fiscal, lo que a su juicio excluye el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

31. Finalmente, respecto a la condena en costas que le fue impuesta en el fallo de primera instancia, consideró que desconoce la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que ha establecido su procedencia solo cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, que en este asunto no existió, sumado a que se declaró la prescripción trienal y no se concedieron todas las pretensiones de la demanda.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

32. Conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas9.

7 Archivo «32RecursoApelaciónParteDemandada» contenido en la carpeta «ED_52001233300020200005(.zip)» en el índice 2 de Samai Consejo de Estado, exp. 52001233300020200005501. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso–administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 Índice 11 de Samai Consejo de Estado, exp. 52001-23-33-000-2020-00055-01.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

Demandado: UGPP

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

34. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar si ¿María Doradaly Barón Salazar, cumple los requisitos legal es establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicio y a la calidad de vinculación como docente?

35. Asimismo, la Sala determinará si ¿procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso?

3.3. Marco normativo de la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial.

36. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en beneficio de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años.

36. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en beneficio de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años.

37. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, y equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

38. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

39. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 –numeral 2, literal a)–, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar de manera textual la norma en mención

que:

«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación».Radicación: 52001-23-33-000-2020-00055-01 (6313-2023)

Demandante: María Doradaly Barón Salazar

Demandado: UGPP

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40. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199710, en los

siguientes términos:

«La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del

que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.»

41. La Sección Segunda, en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201811, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

«Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años

cumplimiento de la totalidad de los requisitos estable

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