CE - Sentencia 52001233300020200005903 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 52001233300020200005903 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
Radicación: 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 202000060 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. –
Dispac
Demandados: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Medio de control: Controversias contractuales Referencia: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – las deficiencias insustanciales no restan valor y efecto a los amparos otorgados / OCURRENCIA DEL SINIESTRO – no se configuró, porque no se acreditó la desatención obligacional atribuida.
Surtido el trámite de ley , sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala res uelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
La controversia en esta instancia versa sobre el supuesto incumplimiento contractual en el que habría incurrido la contratista por no constituir en debida forma las garantías de cumplimiento y corregirlas de manera inoportuna.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión antes referida, adoptada el 23 de septiembre de 20241, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño resolvió:
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión antes referida, adoptada el 23 de septiembre de 20241, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño resolvió:
“PRIMERO: Declarar configuradas las excepciones de ausencia de incumplimiento de contrato e inexistencia de responsabilidad contractual propuestas por FUREL S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a DISPAC S.A. E.S.P., a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
CUARTO: Por Secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y se dejará constancia expresa de ello. En firme la presente decisión, se archivará el asunto. Secretaría hará las anotaciones de ley en libros radicadores y en el aplicativo Samai”.
2. La sentencia decidió las demandas2 presentadas el 5 de febrero de 20203 por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. ( en adelante , Dispac, la
1 Índice 68 SAMAI, Tribunal Administrativo de Nariño (en adelante, T.A.).Radicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
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acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
2 contratante y/o la demandante), en contra de Furel S.A. (en lo sucesivo, Furel y/o la contratista) y Zurich de Colombia Seguros S.A. (en adelante, Zurich, la aseguradora y/o la compañía de seguros) , cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se relacionan a continuación:
Pretensiones
3. En las demandas se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas4:
- Furel incumplió los contratos DG -030 y DG -031 de 2018 por no aportar las garantías de cumplimiento respectivas en los términos establecidos en la cláusula décima segunda de cada negocio jurídico . Consecuencialmente, es responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante con tal desatención.
- Ocurrieron los siniestros amparados en las pólizas de seriedad de la oferta SGPL-855707-1 (correspondiente al contrato DG -030) y SGPL -855561-1
(correspondiente al contrato DG-031), por la falta de presentación de las garantías de cumplimiento respectivas y por dejar vencer el plazo estipulado en ambos contratos. Consecuencialmente, la aseguradora es responsable del pago de los perjuicios derivados de los incumplimientos de Furel en los contratos DG -030 y DG-031.
- En relación con el contrato DG -030, se condene a las demandadas a pagar a
perjuicios derivados de los incumplimientos de Furel en los contratos DG -030 y DG-031.
- En relación con el contrato DG -030, se condene a las demandadas a pagar a Dispac seiscientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos ($648’856.238) por concepto de daños y perjuicios. Respecto del contrato DG -031 se las conden e al pago de seiscientos veintitrés millones ciento siete mil treinta pesos ($623’107.030) por el mismo concepto.
- Se condene a la aseguradora a pagar los intereses moratorios causados desde el día siguiente a aquél en el que venció el plazo que tenía para realizar el pago de la indemnización y hasta que éste se haga efectivo respecto de cada póliza5. v) Se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.
Hechos
4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos que se sintetizan a
continuación:
2 Se trata de dos procesos acumulados. El juicio identificado con la radicación No. 520012333000 202000059 03 está vinculado a la demanda presentada frente al contrato DG -030 de 2018, mientras que el litigio identificado con la radicación No. 520012333000 202000060 03 responde a la demanda formulada respecto del contrato DG-031 de 2018. La acumulación se decretó a través del auto del 14 de marzo de 2023 (índice 20 SAMAI, T.A.) 3 Índice 20 SAMAI, T.A. 4 Además de las referenciadas, en las demandas se solicitó que se declarara que Furel participó en los
SAMAI, T.A.) 3 Índice 20 SAMAI, T.A. 4 Además de las referenciadas, en las demandas se solicitó que se declarara que Furel participó en los procesos de selección que precedieron la celebración de los contratos DG -030 y DG-031, que estos negocios jurídicos se celebraron, así como también que se suscribieron los contratos de seguro que dieron lugar a la expedición de las garantías de seriedad de la oferta respecto de ambos negocios jurídico s; s in embargo, sobre estos aspectos no existe ninguna controversia entre las partes. 5 En ambos casos desde el 22 de marzo de 2019.Radicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
3
5. Dispac celebró con Furel los contratos DG -0306 y DG -0317, cuyo objeto consistió en la obra para el “ suministro transporte e instalación ” de sistemas solares fotovoltaicos individuales (SSFVI) que se debían entregar en operación y debidamente energizados; en el caso del primer negocio jurídico, para 190 nuevos usuarios de viviendas rurales de las veredas Santo Domingo, El Progreso y Chontal del municipio de San Andrés de Tumaco , departamento de Nariño; en el del segundo, para 184 usuarios de la vereda Teherán del mismo municipio.
6. En cumplimiento de lo exigido en el marco de los procesos de selección previos a la suscripción de los contratos , Furel adquirió con Zurich las pólizas de
del segundo, para 184 usuarios de la vereda Teherán del mismo municipio.
6. En cumplimiento de lo exigido en el marco de los procesos de selección previos a la suscripción de los contratos , Furel adquirió con Zurich las pólizas de seriedad de la oferta SGPL-855707-1 y SGPL-855561-1.
7. Según lo establecido en los procesos de selección y en la cláusula décima segunda de los contratos, Furel estaba obligad a a constituir las pólizas que garantizaran su cumplimiento, las cuales se debían expedir de conformidad con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 y en las que debían fungir como entidades aseguradas el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energética s para Zonas No Interconectadas (IPSE) y
Dispac.
8. Furel no “adquirió” las garantías de cumplimiento según lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, sino bajo el marco regulatorio establecido para los particulares, y solo designó a Dispac como entidad asegurada.
9. En ambos casos la interventoría solicitó a la contratista la adecuación de las pólizas para dar cumplimiento a los plazos de vigencia contractual 8. Las pólizas corregidas se entregaron el 8 de junio de 2018; sin embargo, dado que aún estaban mal elaboradas, el 18 de julio siguiente se hizo un nuevo requerimiento, el cual fue atendido el 9 de agosto, cuando los dos contratos ya habían terminado por vencimiento del plazo, lo que tuvo lugar el 30 de julio de 2018.
cual fue atendido el 9 de agosto, cuando los dos contratos ya habían terminado por vencimiento del plazo, lo que tuvo lugar el 30 de julio de 2018.
10. El 16 de julio de 2018, f altando 14 días para que venciera el plazo pactado de ejecución, el contratista solicitó que se desembolsara el anticipo , petición que fue negada con base en la necesidad de que se corrigieran las pólizas.
11. En la misma fecha, Furel solicitó que se prorrogaran los contratos9; sin embargo, las peticiones no pudieron ser tramitadas porque no estaban suscritas por el representante legal y porque era necesario que primer o se solucionara la problemática de las pólizas.
12. Los contratos terminaron sin que se presentaran las pólizas en debida forma y sin que se ejecutaran obras ni se suministraran los elementos acordados.
De esta manera , Furel incurrió en 2 causales de terminación pactadas en la cláusula vigésima séptima de ambos negocios jurídicos : i) incumplimiento de los
6 El contrato DG-030 se celebró el 10 de mayo de 2018. 7 El contrato DG-031 se suscribió el 15 de mayo de 2018. 8 La demanda no precisa la fecha ni el documento en el que se hizo este requerimiento. 9 Indicó que existían problemas con el listado inicial de usuarios, dificultades en los tiempos para la compra de equipos, transporte, instalaciones y pruebas de campo.Radicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
4 deberes prestacionales asignados al contratista –numeral 2– y ii) vencimiento del plazo fijado –numeral 4–.
13. Los referidos incumplimientos afectaron la s relaciones contractuales de Dispac con el IPSE y el Ministerio de Minas y Energía originadas en los contratos interadministrativos FAZNI GGC 625 IPSE 121 de 2017 y FAZNI GGC 626 IPSE 115 de 2017 ; de igual forma se generaron perjuicios a las comunidades que se iban beneficiar con las unidades fotovoltaicas contratadas.
14. En los dos contratos Dispac adelantó gestiones encaminadas a solucionar a través de arreglo directo las diferencias suscitadas en virtud del incumplimiento que imputó a Furel respecto de la constitución de las pólizas 10 ; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo.
15. El 17 de octubre de 2018, a nte la falta de consenso y agotada la etapa de arreglo directo, Dispac profirió actas de terminación de los contratos con sustento en las causales antes anotadas.
16. El 21 de febrero de 2019, Dispac presentó ante Zurich las reclamaciones enderezadas a afectar la s pólizas de seriedad de la oferta SGPL -855707-1 y SGPL-855561-1 por no haberse otorgado la garantía de cumplimiento de los
enderezadas a afectar la s pólizas de seriedad de la oferta SGPL -855707-1 y SGPL-855561-1 por no haberse otorgado la garantía de cumplimiento de los contratos DG-030 y DG-031, respectivamente. La aseguradora negó las peticiones el 19 de marzo del mismo año11.
Fundamentos de derecho
17. La demandante señaló que Furel incumplió los contratos DG-030 y DG-031, toda vez que en las pólizas otorgadas solo fungía como asegurad a Dispac, a pesar de que tal calidad también debía extenderse al Ministerio de Minas y Energía y al IPSE.
18. La presentación de la garantía de cumplimiento era una obligación de los contratos DG -030 y DG -031, dado que así se pactó y porque , e n virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 –EGCAP–, la aprobación de dicho instrumento constituye requisito para la ejecución de los contratos estatales.
19. La falta de pago de una indemnización por parte de Zurich comportó una violación al principio de buena fe contractual. La realización del riesgo de falta de otorgamiento de la garantía de cumplimiento del contrato cubierto por la garantía
10 Dispac consideró que las garantías de cumplimiento otorgadas por Furel no cumplían con los términos consignados en el numeral 36 de los términos de referencia de los procesos de selección que precedieron la celebración de los contratos DG -030 y DG -031 de 2018 y la cláusula décima segunda de esos negocios jurídicos. La entidad contratante sostuvo que: i) el aseguramiento se hizo bajo el marco regulatorio establecido
celebración de los contratos DG -030 y DG -031 de 2018 y la cláusula décima segunda de esos negocios jurídicos. La entidad contratante sostuvo que: i) el aseguramiento se hizo bajo el marco regulatorio establecido para los particulares, sin sujeción a lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 (no se precisó expresa ni tácitamente cuál disposición normativa de dicho cuerpo reglamentario se habría infringido); ii) las pólizas en cuestión no incluyeron a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y al IPSE como entidades aseguradas y iii) dichas falencias se corrigieron por fuera del plazo de duración contractual (el ajuste de dichos instrumentos de garantía solo se produjo hasta el 9 de agosto de 2018, pese a que los vínculos obligatorios finalizaron el 30 de julio de esa misma anualidad) (índice 20 SAMAI, T.A.). 11 En la demanda no se referencian las razones de esta negativaRadicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
5 de seriedad de la oferta se acreditó y, dada l a naturaleza sancionatoria de ese riesgo, no era necesario demostrar los perjuicios causados con su materialización.
20. La aseguradora infringió el artículo 1080 del Código de Comercio, porque no pagó el siniestro en el término estipulado en esa norma y, por tanto, incurrió en mora.
20. La aseguradora infringió el artículo 1080 del Código de Comercio, porque no pagó el siniestro en el término estipulado en esa norma y, por tanto, incurrió en mora.
Contestaciones de las demandas
21. Furel se opuso 12 a la prosperidad de las pretensiones de l as demandas.
Como fundamento expresó, que:
22. (i) Cumplió oportuna y adecuadamente con la obligación de constituir la s garantías de cumplimiento. Si bien en el encabezado de las pólizas se indicó que se expedían a favor de particulares, lo cierto es que en una nota aclaratoria dentro de los mismos documentos se dejó constancia de que las entidades aseguradas eran la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el IPSE y Dispac , t anto que la supervisión de los contratos las aprobó el 23 de mayo de 2018 y la interventoría lo hizo el 10 de julio de 2018.
23. (ii) Ante la insistencia de Dispac y la decisión de no desembolsar el anticipo pactado hasta que se corrigieran las pólizas, se solicitó a Zurich proceder de conformidad. La aseguradora informó que para hacer el cambio se debían expedir unas nuevas, lo que se logró el 9 de agosto de 2018.
24. (iii) Las razones por las que el contrato terminó sin que se desarrollara su objeto no fueron imputables a Furel, toda vez que cumplió con todos los requisitos necesarios para que se iniciara su ejecución, entre ellos, la adecuada constitución de las pólizas; sin embargo, fue Dispac la que se negó a desembolsar el anticipo y
necesarios para que se iniciara su ejecución, entre ellos, la adecuada constitución de las pólizas; sin embargo, fue Dispac la que se negó a desembolsar el anticipo y a tramitar la prórroga de los contratos que se solicitó , lo que muestra que no tuvo ánimo cooperativo y de ayuda mutua con el contratista13.
25. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Ausencia de incumplimiento de contrato e inexistencia de responsabilidad contractual”, “Ausencia de buena fe contractual por parte de Dispac S.A. E.S.P. ” y la “ genérica” para que e l juez de clare oficiosamente la prosperidad de las que encuentre probadas.
26. Zurich se opuso14 a la prosperidad de las pretensiones de las demandas.
Además de coadyuvar los argumentos de defensa planteados por Furel, señaló
12 Índice 20 SAMAI, T.A. 13 Furel indicó que las siguientes conductas evidenciaban la ausencia de buena fe contractual por parte Dispac: “[...] 1. Determinar que las pólizas no cumplen supuestamente con los presupuestos contractuales, ni legales, 57 días después de la primera aprobación de las pólizas y 8 días después de la segunda aprobación.
2. Notificar a la aseguradora de las novedades legales que sufrió la sociedad FUREL S.A., y requerir información sobre la validez de las pólizas expedidas 5 días antes de requerir la modificación de las pólizas.
3. No darle trámite a la solicitud de desembolso, la cual cumplía con todos los requisitos establecidos en el contrato.
4. No darle trámite a la solicitud de prórroga del contrato, basados en razones superfluas y sin sustento [...] ”
3. No darle trámite a la solicitud de desembolso, la cual cumplía con todos los requisitos establecidos en el contrato.
4. No darle trámite a la solicitud de prórroga del contrato, basados en razones superfluas y sin sustento [...] ” (índice 20 SAMAI, T.A.). 14 Índice 20 SAMAI, T.A.Radicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
6 que los contratos DG-030 y DG-031, así como las pólizas de seriedad de la oferta se rigieron por el derecho privado, de manera que cualquier manifestación unilateral de Dispac respecto de la terminación, el incumplimiento, la ocurrencia del siniestro o la liquidación de perjuicios era inexistente frente a las demandadas.
27. En relación con la s pólizas de seriedad de la oferta, planteó los siguientes medios exceptivos: i) “Deben respetarse los términos y condiciones aplicables a la póliza de seriedad de la oferta: los hechos materia de este proceso no están cubiertos” y ii) “El lucro cesante no es objeto de cobertura en la póliza de seriedad de la oferta por ser un riesgo expresamente excluido”.
28. Señaló que, e n los términos del artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad de Zurich está limitada al valor de la suma asegurada y solicitó
de la oferta por ser un riesgo expresamente excluido”.
28. Señaló que, e n los términos del artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad de Zurich está limitada al valor de la suma asegurada y solicitó que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda , se realizara la compensación con los saldos a favor del contratista15.
29. Por último, solicitó que en el evento de que se desestimaran todas sus excepciones y argumentos de defensa, se redujera el valor de la cláusula penal pecuniaria (arts. 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio).
Llamamientos en garantía
30. Zurich llamó en garantía 16 a Furel en ambos procesos . En suma, señaló que en caso de estar obligada a realizar el pago de la indemnización a favor de Dispac y efectivamente hacerlo, se debía condenar a la contratista a reembolsar a la aseguradora dicho pago en calidad de subrogataria de los derechos de la asegurada, actualizado y con reconocimiento de intereses de mora y de los demás los perjuicios que se causen por motivo del recobro.
31. Furel contestó 17 los llamamientos en garantía con fundamento en las mismas razones que expresó respecto de las demandas de Dispac.
Alegatos de conclusión en primera instancia
32. Agotada la etapa probatoria 18, Dispac19 y Zurich 20 alegaron de conclusión para insistir en sus argumentos. Furel y el Ministerio Público no se pronunciaron.
15 “[...] [E]n este caso, se cumplen todas estas condiciones. Por una parte, DISPAC S.A. sería el deudor de
para insistir en sus argumentos. Furel y el Ministerio Público no se pronunciaron.
15 “[...] [E]n este caso, se cumplen todas estas condiciones. Por una parte, DISPAC S.A. sería el deudor de FUREL S.A .; en efecto, le debe unas sumas de dinero a título de contraprestación por la ejecución del Contrato de Obra. A su turno, con base en una eventual sentencia de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal pecuniaria, FUREL S.A. le adeudaría también unas sumas de dinero al DISPAC S.A. [...] Así las cosas, si se da el escenario para aplicar la compensación entre DISPAC S.A. y FUREL S.A ., el Honorable Tribunal debe reconocer que mi representada responde en la medida en que quede un saldo insoluto de la obligación a indemnizar, previa aplicar de la compensación [...] ” (índice 20
SAMAI, T.A.).
16 Índice 20 SAMAI, T.A. 17 Índice 20 SAMAI, T.A. 18 A través del auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal de primer grado decretó las pruebas documentales aportadas con las demandas , los llamamientos en garantía y sus contestaciones, así como el informe escrito bajo gravedad de juramento del representante legal de Dispac (elemento de convicción solicitado por Zurich). El a quo no accedió a las demás peticiones probatorias formuladas por las partes; sin embargo, esta Corporación, a través del proveído del 29 de enero de 2024, revocó parcialmente la referida decisión del juzgador de primer grado, en el sentido de decretar los siguientes medios probatorios solicitados por la
Corporación, a través del proveído del 29 de enero de 2024, revocó parcialmente la referida decisión del juzgador de primer grado, en el sentido de decretar los siguientes medios probatorios solicitados por la aseguradora: i) testimonios de Ascencio Ladino Epia (coordinador de proyectos renovables de Furel) y JamesRadicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
7 Fundamentos de la sentencia impugnada
33. Como sustento de la decisión21, el a quo sostuvo que Furel otorgó en debida forma las pólizas de cumplimiento de los contratos DG -030 y DG -031 de
2018. Pese a que dichos instrumentos se identificaron como una “póliza de seguro de cumplimiento en favor de particulares ”, ello obedeció a un error nominal , comoquiera que las pólizas se expidieron a favor de entidades públicas ; además, en ellas se incluyó una nota aclaratoria en la que se precisó que el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE también tenían la calidad de asegurados en dichas garantías.
34. Constató que l as pólizas de cumplimiento que otorgó el contratista no fueron rechazadas por la contratante quien, en cambio, las aprobó y después de ello advirtió unas supuestas falencias que en realidad no existieron , porque las garantías se ajustaron a los lineamientos requeridos para los contratos DG-030 y
fueron rechazadas por la contratante quien, en cambio, las aprobó y después de ello advirtió unas supuestas falencias que en realidad no existieron , porque las garantías se ajustaron a los lineamientos requeridos para los contratos DG-030 y DG-031 de 2018.
35. Frente a la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seriedad de la oferta, sostuvo que el siniestro reclamado no se materializó, porque el contratista entregó las pólizas de cumplimiento requeridas dentro de los plazos contractuales acordados, hecho que tuvo lugar el 23 de mayo de 2018, mientras que los negocios jurídicos expiraron el 30 de julio de ese mismo año.
II. RECURSO DE APELACIÓN
36. Dispac interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de las demandas 22.
Como fundamento de su impugnación expresó lo siguiente:
37. i) El juzgador de origen adoptó una lectura errada de las normas aplicables al caso concreto y del material probatorio recabado en el proceso, en tanto se limitó a transcribir los fundamentos de las excepciones planteadas por Furel y Zurich. Si bien Dispac aprobó las pólizas de cumplimiento otorgadas por Furel, el a quo ignoró que las falencias advertidas en esos instrumentos dieron lugar a que se requiriera al contratista para que las corrigiera, lo cual sucedió de forma inoportuna.
38. ii) Insistió en las razones de hecho y de derecho que consignó en la s demandas.
requiriera al contratista para que las corrigiera, lo cual sucedió de forma inoportuna.
38. ii) Insistió en las razones de hecho y de derecho que consignó en la s demandas.
Martínez (director de la firma interventora Unión Temporal Progen Tumaco ) y ii) el interrogatorio de parte de Michael Gil Gómez (representante legal de Furel). La audiencia de pruebas se celebró el 9 de abril de 2024, diligencia en la que el Tribunal prescindió de los testimonios decretados en sede de apelación, dado que lo llamados a declarar no comparecieron. El representante legal de Furel tampoco asistió y no presentó la excusa que justificara dicha circunstancia . A través del auto del 2 de julio de 2024, el juzgador de primera instancia determinó que la audiencia de pruebas no sería reprogramada y, además, precisó que en la sentencia se resolvería sobre las consecuencias procesales asociadas a la inasistencia del representante legal de Furel para absolver el interrogatorio decretado (índices 25, 32, 43, 47, 58, 60 y 62 SAMAI, T.A.). 19 Índice 40 SAMAI, T.A. 20 Índice 39 SAMAI, T.A. 21 Índice 73 SAMAI, T.A. 22 Índice 71 SAMAI, T.A.Radicación 520012333000 202000059 03 (72.324) y 520012333000 2020000 60 03 (procesos acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
8
acumulados)
Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.
E.S.P. – Dispac
Demandada: Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.
Referencia: Sentencia de segunda instancia
8 Trámite en segunda instancia
39. A través del auto del 5 de diciembre de 2024 23, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y esta Corporación lo admitió mediante el proveído del 11 de febrero de 202524.
40. De conformidad con lo regulado en el artículo 247 del CPACA 25, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia.
41. Zurich se pronunció frente al recurso de apelación 26 para solicitar que se confirme la sentencia recurrida . Dispac y Furel guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto 27 para solicitar que se confirme la sentencia apelada, porque las pólizas cumplieron con las condiciones exigidas.
III. CONSIDERACIONES
Objeto del recurso de apelación
42. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso y si estas dan cuenta de que Furel incumplió los contratos DG-030 y DG -031 de 2018 por haber corregido las garantías de cumplimiento después de expirado el plazo pactado para su ejecución.
43. Se precisa que el reproche de la recurrente tendiente a cuestionar la sentencia por haberse limitado a transcribir los fundamentos de las excepciones
cumplimiento después de expirado el plazo pactado para su ejecución.
43. Se precisa que el reproche de la recurrente tendiente a cuestionar la sentencia por haberse limitado a transcribir los fundamentos de las excepciones planteadas por Furel y Zurich no está llamado a prosperar, toda vez el contenido del fallo da cuenta de que el a quo no se limitó a reiterar los argumentos de defensa de las demandadas, sino que, tomando en cuenta las posiciones de ambos extremos del litigio, con fundamento en los análisis legales y de las pruebas obrantes en el plenario que desplegó, concluyó que asistía razón a la demandada.
44. Aclarado lo anterior, es necesario indicar que e n el numeral 3628 de los denominados términos de referencia que rigieron los procesos de selección que
23 Índice 72 SAMAI, T.A. 24 Índice 3 SAMAI, C.E. 25 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias [modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro
alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emiti
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