CE - Sentencia 52001233300020200080902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020200080902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023)
Demandante: María José Martínez Montenegro
Demandado: Municipio de Ipiales, Nariño
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia segunda instancia
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María José Martínez Montenegro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad i) del Oficio 12301-21 del 30 de diciembre de 2019, por medio del cual la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ipiales le negó la
orden a que se declarara la nulidad i) del Oficio 12301-21 del 30 de diciembre de 2019, por medio del cual la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ipiales le negó la existencia de una relación laboral por su servicio entre el 23 de junio de 2016 y el 20 de enero de 2017, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; y ii) de la Resolución 062 del 11 de febrero de 2020, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el pago de las sumas correspondientes a los sueldos
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro adeudados, las primas de servicios y de navidad, vacaciones, las cesantías y sus intereses, la dotación, el auxilio de transporte y demás emolumentos dejados de percibir durante la existencia de la relación laboral y propios de su cargo ; iii) la indexación de las sumas que resultaren de l o que llegare a resolverse ; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
y v) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. María José Martínez Montenegro inició labores el 23 de junio de 2016 como auxiliar jurídico en el municipio de Ipiales en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por orden directa del alcalde y sin haberse formalizado algún acto jurídico.
3.2. Hasta el 3 de agosto de 2016, suscribió con la entidad contrato de prestación de servicios, cuyo extremo final fue el 30 de agosto de 2016, luego otro que se ejecutó entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016. El objeto de estos era la prestación de servicios personales de apoyo a la gestión de la Oficina Jurídica de Tránsito y Trasporte y de la Oficina Asesora Jurídica y Contratación del municipio de Ipiales.
3.3. Después de la finalización del último contrato, continuó trabajando con el municipio hasta el 20 de enero de 2017, momento en que el alcalde le expresó no requerir más de su servicio, sin haber expresado justa causa o razón alguna que le diera fundamento legal a su decisión.
3.4. Desde que inició labores desempeñó las funciones que los jefes de oficina le asignaban, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm.
3.5. Por las labores realizadas le asignaron como remuneración mensual $1.300.000 y le correspondía el pago de sus aportes a seguridad social.
y de 2:00 a 6:00 pm.
3.5. Por las labores realizadas le asignaron como remuneración mensual $1.300.000 y le correspondía el pago de sus aportes a seguridad social.
3.6. El 2 de diciembre de 20 19, solicitó a la Alcaldía del municipio de Ipiales el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad entre el 23 de junio de 2016 y el 20 de enero de 2017 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas por la Oficina Jurídica de la entidad a través de los actos administrativos demandados.3
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023)
Demandante: María José Martínez Montenegro
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo2; y 32 de la Ley 80 de 1993.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues no se tuvo en cuenta que en el caso concreto se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó una subordinación en las funciones desarrolladas respecto de quienes fungieron como jefes directos tanto en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte como de la de la Oficina Asesora Jurídica y Contratación del municipio de Ipiales ; además, la prestación
funciones desarrolladas respecto de quienes fungieron como jefes directos tanto en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte como de la de la Oficina Asesora Jurídica y Contratación del municipio de Ipiales ; además, la prestación personal del servicio y una remuneración como retribución por el desarrollo de las labores.
5.2. En el oficio y en la resolución cuya nulidad se pretende el municipio no logró desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes, «sin siquiera mencionar las normas del código sustantivo de trabajo ni las sentencias de unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ». A su vez, se limitó a hacer una explicación sobre la reglamentación de los contratos de prestación de servicios.
5.3. Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, que consideró que «el contrato celebrado entre la ADMINISTRACIÓN y la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO, “…es un contrato a término indefinido (...)» y que el que «el contratista no cumplira horario alguno» (sic) , los contratos sí tenían un plazo de ejecución y existía un horario de trabajo que cumplir de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm.
1.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4:
2 En adelante CST. 3 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 10, actuación « Dar cuenta », documento «4_DARCUENTA_3_520012333000202000(.msg) NroActua 10 », link « https://etbcsj2 En adelante CST. 3 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 10, actuación « Dar cuenta », documento «4_DARCUENTA_3_520012333000202000(.msg) NroActua 10 », link « https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqqAEKzVw wBNgFygMARc5F8BLZVABd8yBZu3l64zmrdKsQ?e=yiUa9U», archivos «002.DEMANDA.PDF» y «009 Correcci+n DEMANDA ADMINISTRATIVA RADICADO 520012333000 2020-00809-00.pdf». 4 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 10, actuación « Dar cuenta », documento «4_DARCUENTA_3_520012333000202000(.msg) NroActua 10 », link « https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqqAEKzVw wBNgFygMARc5F8BLZVABd8yBZu3l64zmrdKsQ?e=yiUa9U», carpeta « 029.4
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023)
Demandante: María José Martínez Montenegro
6.1. Era inexistente la relación laboral entre las partes, pues no se acreditó la configuración de los elementos para ello, especialmente la subordinación y dependencia de la demandante respecto de la entidad en el desarrollo de sus actividades.
6.2. Según lo previsto en la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podían celebrar contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal era insuficiente
dependencia de la demandante respecto de la entidad en el desarrollo de sus actividades.
6.2. Según lo previsto en la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podían celebrar contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal era insuficiente para desarrollar actividades de la entidad o requiera conocimientos especializados; no obstant e, estos no generaban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
6.3. Lo que se presentó fue una relación de coordinación entre el contratista y la contratante, de manera que la segunda se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual, podía incluir el cumplimiento de un determinado horario , recibir instrucciones de los supervisores y reportar informes sobre sus resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
6.4. El cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes por parte de un jefe inmediato, por sí solo no configura el elemento de la subordinación, siendo necesario un estudio en contexto en el desarrollo de la prestación del servicio para poder determinar si estos actúan en la prestación del servicio como elementos subordinantes, o si por el contrario su papel en el desarrollo de la prestación es el de coordinación respecto de la forma en que se debía cumplir con el objeto contractual pactado.
6.5. No era posible la configuración de la relación laboral pretendida, toda vez que no se demostró que la labor desempeñada por la actora era semejante o idéntica a la que desempeñaban los empleados públicos de la planta de la entidad.
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) inexistencia de la
la que desempeñaban los empleados públicos de la planta de la entidad.
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) inexistencia de la relación laboral; iii) buena fe del ente territorial; iv) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; y v) innominada.
1.4. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 accedió de forma parcial a las pretensiones
CONTESTACION_2020_0809_MARIA_JOSE_MARTINEZ_VS_IPIALES», archivo « Contestación
2020-0809 MARIA JOSE MARTINEZ MONTENEGRO.pdf».5
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Al efecto dispuso lo
siguiente5:
«PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada denominadas: “inexistencia de relación laboral, buena fe del ente territorial y prescripción”, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio n° 12301-21 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entidad demandada, MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO negó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de los emolumentos que surgen de ella, a favor del señor MARÍA JOSE MARTÍNEZ MONTENEGRO , y de la Resolución
el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de los emolumentos que surgen de ella, a favor del señor MARÍA JOSE MARTÍNEZ MONTENEGRO , y de la Resolución nº. 062 del 11 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmó la mencionada decisión. Lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una vinculación laboral entre la demandante, la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO , identificada con cédula de ciudadanía nº 1.085.316.670 de Pasto (N) y el MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2016, y el 30 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO, a reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía nº 1.085.316.670 de Pasto (N), tales como; cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, auxilio de transporte, correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2016, y el 30 de diciembre de 2016, salvo s us interrupciones, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo que la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ
diciembre de 2016, salvo s us interrupciones, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo que la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO laboró con MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 03 de agosto de 2016, y el 30 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensiónales.
SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO reconocer y pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que hubiese estado vinculada la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO , los aportes a pensión a partir del 03 de agosto de 2016, y el 30 de diciembre de 2016. El ingreso base de cotización (IBC)
5 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 10, actuación « Dar cuenta », documento «4_DARCUENTA_3_520012333000202000(.msg) NroActua 10 », link « https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqqAEKzVw wBNgFygMARc5F8BLZVABd8yBZu3l64zmrdKsQ?e=yiUa9U», archivos « 064. sentencia primera instancia.pdf».6
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023)
Demandante: María José Martínez Montenegro
primera instancia.pdf».6
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro pensional de la demandante (los honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: El MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matem ática adoptada por el H. Consejo de
Estado, a saber:
R = Rh. índice final Índice inicial
OCTAVO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO, parte demandada en este proceso, a favor de la parte demandante, esto es, la señora MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO , identificada con cédula de ciudadanía nº 1.085.316.670 de Pasto (N), de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del
JOSÉ MARTÍNEZ MONTENEGRO , identificada con cédula de ciudadanía nº 1.085.316.670 de Pasto (N), de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P, y por intermedio de la Secretaría de la Corporación.
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
(…)» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, era posible declarar la relación laboral p or el periodo en el cual la demandante prestó labores mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con el municipio de Ipiales , esto es, el comprendido entre el 3 de agosto y el 30 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones. Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales.
8.2. Ello, toda vez que María José Martínez Montenegro i) realizó sus actividades de7
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro forma personal en las instalaciones de la Alcaldía de Ipiales en un horario de trabajo
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro forma personal en las instalaciones de la Alcaldía de Ipiales en un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm ; ii) por las labores que desarrolló recibió unos honorario s como contraprestación ; iii) en la eventualidad de requerir un permiso tenía que dirigir una solicitud a su jefe inmediato ; y iv) las tareas que desarrolló fueron conforme con las órdenes impartidas por la entidad a través de su superior jerárquico , las que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente y hacían parte de su naturaleza.
8.3. Asimismo, prestó los servicios de apoyo técnico para la realización de procesos y actividades que adelantaba la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y la prestación de los servicios de apoyo a la gestión en la Oficina Asesora Jurídica y de Contratación del municipio de Ipiales dentro de los asuntos y procesos contractuales, para lo cual cumplió funciones relacionadas co mo lo eran contestaciones a derechos de petición y acciones de tutela , reclamaciones administrativas y revisión de contratos, entre otras.
8.4. Así entonces, la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de sus servicios, como lo eran las cesantías y sus intereses, la prima de navidad y el auxilio de transporte, las que se debían liquidar con base en la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios.
8.5. Si bien la parte actora solicitó que se declarara la existencia de una relación
se debían liquidar con base en la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios.
8.5. Si bien la parte actora solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2016 y el 20 de enero de 2017, lo cierto es que el material probatorio no permitía establecer con certeza si desde el 23 de junio hasta el 2 de agosto de 2016 y del 31 de diciembre de 2016 y al 20 de enero de 2017 se prestó el servicio, en qué términos y por cuánto tiempo. Por tanto, sobre estos periodos que no se encontraban debidamente demostrados no había lugar a ordenar ningún tipo de reconocimiento.
8.6. En cuanto a los aportes a seguridad social, el municipio de Ipiales debe reconocer y pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que hubiese estado vinculada la actora los aportes a pensión a partir del 3 de agosto de 2016, hasta el 30 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones.
8.7. El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad territorial debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador . Para tales efectos, aquella debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante8
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023)
Demandante: María José Martínez Montenegro
aquella debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante8
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, t iene la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
8.8. Las normas que regularon la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial han establecido que habrá lugar al emolumento, que equivale a 15 días de remuneración, para aquellos que acreditaran 1 año de servicios a l 30 de junio del año que corresponda, que se pagaría en los primeros 15 días del mes de julio, por lo cual la demandante no tiene derecho a que se reconozca y pague esta prestación, pues solo tuvo un tiempo de servicios de 3 meses y 29 días.
8.9. No había lugar al reconocimiento de las diferencias salariale s, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que bajo el principio de la primacía de la realidad «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»6. Asimismo, de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y de la indemnización por el no pago de prestaciones, pues es con ocasión de la sentencia que surgen tales derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de asumir tales emolumentos.
8.10. Era improcedente el reconocimiento de las vacaciones, toda vez que a estas solo tienen derecho los empleados públicos o trabajadores oficiales por haber
del verdadero empleador la obligación de asumir tales emolumentos.
8.10. Era improcedente el reconocimiento de las vacaciones, toda vez que a estas solo tienen derecho los empleados públicos o trabajadores oficiales por haber trabajado en la administración por 1 año, y en el caso concreto, se reitera, la actora solo contaba con 3 meses y 29 días.
8.11. Ahora, si bien la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada con el municipio de Ipiales se encontraba realizando su práctica jurídica, que era exigida para los estudiantes que cursaban 8 semestre en la Facultad de Derecho de la Universidad Mariana de Pasto, lo cierto es que aquella prestaba personalmente el servicio en su lugar de trabajo de tiempo completo según lo manifestaron los testimonios y la declaración de parte, es decir, que no asistía a la universidad a recibir clases. Sumado a ello, la p ráctica remunerada fue aceptada por la Universidad y en los contratos suscritos no se declaró que se encontraba específicamente realizando una práctica, sino vinculada a la alcaldía como contratista.
8.12. La condena en costas era procedente, acorde con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
6 Consejo de Estado. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal.9
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023)
Demandante: María José Martínez Montenegro
Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal.9
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro 1.4. El recurso de apelación
9. El municipio de Ipiales interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos7:
9.1. De conformidad con el material probatorio, si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación por las labores realizadas, lo cierto es que no se demostró la subordinación como elemento esencial para la posible configuración de una relación laboral.
9.2. La subordinación ha sido entendida como la facultad del empleador para exigirle al «trabajador» el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, lo que no se demostró en el caso concreto; por el contrario, sí se probó fue la coordinación de funciones entre la demandante y la entidad territorial contratante.
9.3. Cumplir un horario y asistir a reuniones no permitía por sí solo establec er la subordinación, esa circunstancia se debió al ejercicio de la coordinación que existía entre el ente contratista y la contratante.
9.4. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse co n el personal de planta; sin embargo, estos no genera ban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse co n el personal de planta; sin embargo, estos no genera ban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
9.5. Entre los contratos que celebró la actora con el municipio se presentó una interrupción de 27 días, lo que implicó la no continuidad de la relación y la prescripción de los derechos laborales.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no
7 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 10, actuación « Dar cuenta », documento «4_DARCUENTA_3_520012333000202000(.msg) NroActua 10 », link « https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqqAEKzVw wBNgFygMARc5F8BLZVABd8yBZu3l64zmrdKsQ?e=yiUa9U», archivo «066.RECURSO
APELACION.pdf».10
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro hubo traslado a las partes para alegar8.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, los
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre María José Martínez Montenegro y el municipio de Ipiales se configuró una relación laboral? , ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permit ió la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
8 Tal y como se indicó en el auto del 13 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4». 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.11
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00809-02 (7934-2023) Demandante: María José Martínez Montenegro En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestació
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