CE - Sentencia 52001233300020200089901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020200089901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023)

Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

En cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 7 de abril de 2025 1, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2024, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Nelson Emilio Toro Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Nelson Emilio Toro Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución ACMG 46008 del 11 de septiembre de 2006, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1 Expediente 11001-03-15-000-2025-01525-00 2 En adelante la Ugpp. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 16 de noviembre de 2001 y el 16 de n oviembre de 2002, con base en la asignación básica, sobresueldo de coordinador, prima de alimentación y las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad; ii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. Nelson Emilio Toro Ortiz nació el 16 de noviembre de 1952, es decir que en el 2002 cumplió 50 años de edad.

3.2. Prestó sus servicios como docente alfabetizador desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 20 de septiembre de 1976, con vinculación de orden territorial, en los siguientes términos:

Novedad/Acto administrativo Cargo Fecha inicial Fecha final Días laborados Nombramiento/Resolución 230 del 02/10/1973 Profesor de educación para adultos en el centro Aranda 01/10/1973 300 Traslado/Resolución 320 del 22/11/1973 Profesor de educación para adultos en el centro Cárcel Judicial 22/11/1973 31/07/1974 Declara Cesante/Resolución 204 del 17/07/1974 31/07/1974 Nombramiento/Resolución 241 del 18/09/1974 Profesor de educación para adultos en el centro Cárcel Judicial 18/09//1974 722 Nombramiento/Resolución 404 del 04/09/1975 Profesor de alfabetización en el Centro Cárcel Judicial 04/09/1975 Nombramiento/Resolución 209 del 03/09/1976 Profesor de alfabetización

Nombramiento/Resolución 404 del 04/09/1975 Profesor de alfabetización en el Centro Cárcel Judicial 04/09/1975 Nombramiento/Resolución 209 del 03/09/1976 Profesor de alfabetización en el Centro Cárcel Judicial 03/09/1976 Tiempo computable 2 años, 10 meses, 2 días 1022

4 En adelante Ugpp3

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 3.3. Prestó sus servicios como profesor de cátedra externa en el Colegio Diego Luis Córdoba del municipio de Linares (Nariño) durante 5 años, 2 meses y 27 días, en el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1988.

3.4. El 6 de marzo de 1989, mediante el Decreto 249 fue nombrado docente de tiempo completo en el Colegio Diego Luis Córdoba de Linares (Nariño), con vinculación nacionalizada que ejerció de manera continua hasta la fecha de presentación de la demanda. En conse cuencia, adquirió el estatus el 16 de noviembre de 2002.

3.5. El 1º noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado a través de la Resolución ACMG 46008 del 11 de septiembre de 2006, con fundamento en que el tiempo de servicio prestado en Nariño como docente alfabetizador en el Centro Cárcel Judicial no podía tenerse en cuenta, toda vez que no estableció el tipo de vinculación.

con fundamento en que el tiempo de servicio prestado en Nariño como docente alfabetizador en el Centro Cárcel Judicial no podía tenerse en cuenta, toda vez que no estableció el tipo de vinculación.

3.6. El 3 de agosto de 2011 pidió de nuevo el reconocimiento de la prestación, el cual fue negado mediante la Resolución UGM 021068 del 19 de diciembre de 2011, por cuanto se desestimó el tiempo laborado como docente alfabetizador y se concluyó que el requisito de tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 no se había cumplido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 43 de 1975, 6 del Decreto 081 de 1976, 27 del Decreto 3993 de 1948; 1 del Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto 224 de 1972; 1, 2, 3 y 5 del Decreto Ley 2277 de 1979 y los decretos 1830 de 1966, 358 de 1970.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5:

5.1. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia se acreditaron, puesto que prestó sus servicios como docente de tiempo completo durante más de

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5:

5.1. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia se acreditaron, puesto que prestó sus servicios como docente de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales, estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y contaba con más de 50 años de edad.

5.2. En virtud de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tiempo laborado

5 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2.4

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz como docente de alfabetización debe tomarse como de educación primaria y resulta computable, así como el tiempo de servicio prestado con ocasión de vinculaciones interinas, temporales, órdenes de prestación de servicio s, servicio por cátedra, comoquiera que ejercen iguales funciones a los de vinculación en propiedad.

5.3. En ese sentido, las plazas ocupadas por el docente corresponden a las que el legislador ha dispuesto como territoriales, máxime si se tiene en cuenta que la primera vinculación, mediante la Resolución 230 de 1973, tuvo ocasión en Pasto y en virtud del artículo 26 de ese acto administrativo, ese nombramiento se realizó en el sector rural.

5.4. En cuanto a la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional en las resoluciones 320 del 22 de noviembre de 1973, 209 del 3 de septiembre de

el sector rural.

5.4. En cuanto a la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional en las resoluciones 320 del 22 de noviembre de 1973, 209 del 3 de septiembre de 1976, 234 del 20 de septiembre de 1976 en el acápite de las firmas, correspondió a la participaci ón como miembro de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, cuyos recursos han sido considerados propios de los entes territoriales.

5.5. Respecto de las horas cátedra, al corresponder a 22 horas semanales deben considerarse como jornada completa de trabajo, de manera que el tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1988 deben contarse como continuo.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación6.

6.1. La vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, puesto que, aunque su nombramiento fue efectuado a través de una resolución departamental, en esta intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional entidad que se encontraba a cargo del manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos.

6.2. La calidad de docente alfabetizador de los programas de educación para adultos conlleva el cumplimiento de un programa de orden nacional, que si bien corresponde a una categoría de docente oficial no puede afirmarse que sea del orden territorial. En consec uencia, este tiempo de servicios no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

6.3. En cuanto a la vinculación como docente de cátedra externa, no puede

orden territorial. En consec uencia, este tiempo de servicios no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

6.3. En cuanto a la vinculación como docente de cátedra externa, no puede

6 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2.5

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz considerarse del orden territorial, comoquiera que no corresponde a una relación legal y reglamentaria y en ese sentido no existió el vínculo laboral.

6.4. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción y iv) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 8 de julio de 2022 declaró la nulidad de los actos ACMG 46008 del 11 de septiembre de 2006 y UGM 021068 del 19 de diciembre de 2011 y como consecuencia condenó a la Ugpp a reconocer y pagar la pensión gracia, con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es entre el 16 de noviembre de 2001 y el 16 de noviembre de 2002.

Asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2017 y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

Asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2017 y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

7.1. Respecto del tiempo de servicios como docente alfabetizador, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta en el cómputo del tiempo para el reconocimiento pensional, comoquiera que corresponde a una auténtica actividad docente desarrollada, en este caso, en el territorio. Aunque en los decretos de nombramiento haya intervenido el delegado del Ministerio de Educación, no implica que la vinculación pueda considerarse del orden nacional.

7.2. En cuanto al tiempo laborado por el demandante en la modalidad de hora cátedra, al encontrar que la intensidad horaria supera el límite establecido en el primer parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se tomará como jornadas completas de trabajo al haber prestado más de 4 horas diarias.

7.3. Como consecuencia, al haber acreditado 24 años de servicio y buena conducta durante el tiempo ejercido como docente, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, de manera que la prestación se liquidará a partir del 16 de noviembre de 2002 con el 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior al estatus.

7.4. En relación con la prescripción de las mesadas, toda vez que adquirió el estatus el 16 de noviembre de 2002, presentó la primera solicitud de reconocimiento pensional el 1º de noviembre de 2005 y la demanda se radicó el 29 de julio de 2020,

el 16 de noviembre de 2002, presentó la primera solicitud de reconocimiento pensional el 1º de noviembre de 2005 y la demanda se radicó el 29 de julio de 2020, aquella operó desde el 29 de julio de 2017 hacía atrás.6

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 7.5. Finalmente, en virtud del artículo 356 del Código General del Proceso, la Ugpp fue condenada al pago de las costas, por encontrarse vencida en el presente litigio.

1.4. El recurso de apelación

8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia 7 y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos

expuestos en la demanda y señaló que:

8.1. La vinculación que se dio con ocasión de las resoluciones 230 del 2 de octubre de 1973, 320 del 22 de noviembre de 1973, 204 del 17 de julio de 1974, 241 del 18 de septiembre de 1974, 404 del 4 de septiembre de 1975, 209 del 3 de septiembre 1976 y 234 del 20 de septiembre de 1976, aunque fue efectuada por el secretario de educación pública del departamento de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, es del orden nacional, puesto que en esa época el manejo y financiación de los programas d e alfabetización y educación para adultos se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Por lo que ese tiempo de servicios no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

financiación de los programas d e alfabetización y educación para adultos se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Por lo que ese tiempo de servicios no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

8.2. El tiempo laborado por el docente antes del 31 de diciembre de 1980, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, al ser de l orden nacional, por cuanto ejerció su actividad como docente en educación no formal, esto es en calidad de alfabetizador.

8.3. En igual sentido ocurre con el tiempo laborado como docente de hora cátedra, puesto que, al haber intervenido el delegado del Ministerio de Educación Nacional en los actos administrativos de nombramiento, implicó que su vinculación fuera del orden nacional.

8.4. Así las cosas, en tanto parte de los salarios devengados fueron pagados con recursos de la nación, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, no es suficiente que tenga la calidad de docente territorial, sino que debe acreditar que no ha recibido salarios o subvenciones de la nación.

8.5. Finalmente, en el evento de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la condena en costas no resultaría procedente, comoquiera que no fue acreditada la conducta temeraria o abusiva por parte de la entidad.

7 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento: ED_ONEDRIVE_20230302(.zip) NroActua 2.7

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 1.5. Trámite en segunda instancia

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 1.5. Trámite en segunda instancia

9. El 25 de octubre del 20238, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

10. El 7 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia con la que se revocó la proferida por el tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dentro del trámite de una acción de tutela, la Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la mencionada providencia y ordenó «que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia».

11. Con el fin de dar cumplimiento a la decisión de amparo constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2025, se requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Nariño con el fin de que aportaran los documentos que permitieran tener certeza de la naturaleza de la plaza del «Centro Cárcel Judicial» y del programa de educación para adultos del proyecto ‘Nariño Territorio Libre de Analfabetismo’, en el marco del cual fue vinculado el docente.

12. Durante el periodo probatorio el demandante solicitó la práctica de pruebas en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. Para tal efecto, mediante el

Analfabetismo’, en el marco del cual fue vinculado el docente.

12. Durante el periodo probatorio el demandante solicitó la práctica de pruebas en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. Para tal efecto, mediante el auto del 25 de septiembre de 2025 el despacho decretó como prueba documental la información allegada por este y la práctica de las solicitadas. Además, incorporó los documentos allegados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Nariño y corrió traslado a los sujetos procesales de los elementos probatorios allegados por las partes.

13. El 16 de octubre de 2025, el demandante indicó que no resultaba necesario el decreto de más pruebas y se pronunció respecto de los elementos probatorios de los cuales se corrió traslado.

1.6. Ministerio Público

14. En esa oportunidad, el Ministerio Público no se pronunció.

2. Consideraciones

8 Índice 8 de Samai, actuación denominada: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 88

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023) Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz 2.2. Los problemas jurídicos

15. Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante:

15.1. ¿Si las vinculaciones que ostentó Nelson Emilio Toro Ortiz como alfabetizador, antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser computadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?

15.2. Y, como consecuencia de lo anterior, ¿si Nelson Emilio Toro Ortiz acreditó los

antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser computadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?

15.2. Y, como consecuencia de lo anterior, ¿si Nelson Emilio Toro Ortiz acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.3. Marco normativo

16. La Ley 114 de 1913 9 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

17. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación10 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia su rgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

18. Posteriormente, las leyes 116 de 1928 11 y 37 de 1933 12, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria,

18. Posteriormente, las leyes 116 de 1928 11 y 37 de 1933 12, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11 -S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».9

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023)

Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz

19. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así13:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte d e la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito

providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».

20. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197514 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

21. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 16 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

22. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha explicado lo siguiente:

«Sobre los tiempos nacionales.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023)

Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recomp ensa nacional.

requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recomp ensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 18 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año

[…] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

23. Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201819, así:

«(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).11

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023)

Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz

19 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).11

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00899-01 (2199-2023)

Demandante: Nelson Emilio Toro Ortiz

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de lassituado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educador es nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter

como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con

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