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CE - Sentencia 52001233300020200098401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 52001233300020200098401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia. Subtema 1: la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del fondo educativo regional en el acto de nombramiento no modifica la calidad de docente territorial o nacionalizado. Subtema 2 : el tiempo de servicio como docente en programas de alfabetización es válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Subtema 3: la acreditación de la calidad de docente nacionalizado no está supeditada a los certificados expedidos por el sistema de CETIL.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El accionante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El accionante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no acreditó una vinculación docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la referida prestación , toda vez que el demandante sí probó la condición de maestro oficial antes de la fecha antes señalada y, además, los 20 años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

2

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito presentado el 1 de septiembre de 20201, el señor Jesús Orlando Benavides Torres , por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 007889 del 26 de marzo de 2020 del subdirector de determinación de derechos pensionales de la

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 007889 del 26 de marzo de 2020 del subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada, y de la Resolución RDP 011090 del 6 de mayo de 2020 del director de pensiones de la UGPP, que confirmó el primer acto administrativo.

3. Pretendió que los tiempos de servicio prestados como docente alfabetizador, comprendidos entre el 16 de septiembre de 1977 y el 31 de enero de 1979, y entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de mayo de 2020, se declare n que corresponden a una relación laboral de carácter oficial y, por consiguiente, que son válidos para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.

4. Requirió, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en un monto mensual equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 17 de agosto de 2008 y el 17 de agosto de 2009, fecha en la que consideró que adquirió el estatus para gozar de la señalada prestación. También, que el pago se haga efectivo a partir del 20 de enero de 2017, en aplicación del principio de prescripción trienal, puesto que la solicitud respectiva se efectuó el 20 de enero de 2020.

5. Solicitó condenar al demandado a) al reconocimiento y pago de los reajustes y

puesto que la solicitud respectiva se efectuó el 20 de enero de 2020.

5. Solicitó condenar al demandado a) al reconocimiento y pago de los reajustes y demás beneficios de ley, en especial la mesada semestral y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; b) al cumplimiento de la sentencia, según los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y c) a pagar las costas procesales.

2.1.2. Hechos

6. El accionante indicó que nació el 2 de junio de 1958, por lo que el 2 de junio de 2008 cumplió 50 años.

7. Resaltó que el 17 de agosto de 2009 cumplió 20 años de experiencia docente

1 Samai, índice 2, expediente digital, 9ED_EXPDIGITA_OneDrive_20250704zip(.zip) NroActua 2 , 0005OficioRemiteDemanda.pdf. 2 Samai, índice 2, expediente digital, 9ED_EXPDIGITA_OneDrive_20250704zip(.zip) NroActua 2 , 0001NulidadRestablecimientoDelDerecho.pdf.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

3 oficial. Por lo tanto, considera que esa es la fecha que debe tenerse en cuenta para establecer el estatus pensional.

8. Manifestó que conforme al artículo 4 de la Resolución 356 del 16 de septiembre de 1977 de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el acta de posesión

establecer el estatus pensional.

8. Manifestó que conforme al artículo 4 de la Resolución 356 del 16 de septiembre de 1977 de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el acta de posesión respectiva, fue nombrado maestro alfabetizador en el municipio de Pasto, perteneciente a la misma entidad territorial, prestando sus servicios del 16 de septiembre de 1977 al 6 de septiembre de 1978 en el Centro Mercedario. Asimismo, resaltó que tomó posesión el 26 de septiembre de 1977, con retroactividad al 16 de septiembre del mismo año.

9. Indicó que de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 128 del 7 de septiembre de 1978 de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño fue ratificado como profesor alfabetizador en el señalado municipio, prestando sus servicios del 7 de septiembre de 1978 al 31 de enero de 1979 en el Centro Santo

Sepulcro.

10. Respecto de los periodos anteriores, el accionante afirmó que su vinculación como docente alfabetizador fue de carácter departamental por un total de 1 año, 4 meses y 14 días, tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980.

11. Refirió que en virtud del Decreto 386 del 25 de abril de 1990 de la Gobernación de Nariño y el acta de posesión correspondiente, fue nombrado docente de tiempo completo en el municipio de Gualmatán, correspondiente a la misma entidad territorial, prestando los servicios desde el 1 de enero de 1990 hasta el 1 de septiembre de 2020

(fecha de presentación de la demanda) en el Colegio San José, hoy Institución

completo en el municipio de Gualmatán, correspondiente a la misma entidad territorial, prestando los servicios desde el 1 de enero de 1990 hasta el 1 de septiembre de 2020 (fecha de presentación de la demanda) en el Colegio San José, hoy Institución Educativa San José. Del mismo modo, resaltó que tomó posesión el 30 de abril de 1990, con retroactividad al 1 de enero de 1990.

12. Frente al periodo anterior, precisó el demandante que su vinculación como docente de tiempo completo fue de carácter nacionalizado . Igualmente, señaló que, en total, ha laborado por más de 30 años.

13. Relató que solicitó, a través de escrito del 20 de enero de 2020, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, con el lleno de los requisitos para acceder a la mencionada prestación. Sin embargo, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, a través de la Resolución RDP 007889 del 26 de marzo de 2020, negó su reconocimiento y pago al considerar que no acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 ni se encontraba vinculado a la docencia oficial.

14. Señaló que el 2 de abril de 2020 interpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo citado en precedencia y que el director de pensiones de la UGPP, mediante la Resolución RDP 011090 del 6 de mayo de 2020 , confirmó el acto recurrido.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

4

recurrido.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. Identificó como normas desconocidas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 83. • Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 37 de 1933.

16. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia . Concluyó que la entidad se apartó del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicio docente al no computar los periodos laborados como docente alfabetizador y docente de tiempo completo.

2.2. Contestación de la demanda

17. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda

y propuso las siguientes excepciones de mérito3:

18. En primer lugar, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, al considerar que la negativa al reconocimiento pensional se realizó con sujeción a la ley.

19. En segundo lugar, cobro de lo no debido , al referir que no se reúnen los requisitos para efectuar el reconocimiento de la pensión gracia. Bajo ese entendido, al actor no le asiste derecho alguno para fundamentar con mérito las pretensiones de declaración y de condena, resultando inane el cobro que persigue con estas.

requisitos para efectuar el reconocimiento de la pensión gracia. Bajo ese entendido, al actor no le asiste derecho alguno para fundamentar con mérito las pretensiones de declaración y de condena, resultando inane el cobro que persigue con estas.

20. Finalmente, prescripción, al señalar que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. Aquella se contará desde que la obligación se haya hecho exigible. Asimismo, la jurisprudencia ha expresado que aunque la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, las mesadas sí, razón por la cual están prescritas todas las obligaciones pensionales, reliquidaciones, reajustes, intereses corrientes y/o moratorios , y la indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años de presentación de la última petición.

2.3. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 27 de octubre de 2021, mediante la cual a) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 007889 del 26 de marzo de 2020 y RDP 011090 del 6 de mayo de 2020; b) ordenó a la UGPP reconocer

3 Samai, índice 2, expediente digital, 9ED_EXPDIGITA_OneDrive_20250704zip(.zip) NroActua 2, 0023

CONTESTACIÓN DEMANDA.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

5 y pagar una pensión gracia de jubilación al accionante, efectiva a partir del 17 de

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

5 y pagar una pensión gracia de jubilación al accionante, efectiva a partir del 17 de agosto de 2009 , en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el año previo a la adquisi ción de su derecho, esto es, entre el 17 de agosto de 2008 y el 17 de agosto de 2009 ; c) declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 20 de enero de 2017; d) negó las demás pretensiones de la demanda y; e) condenó en costas a la parte demandada.

22. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones4:

23. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, analizó si el accionante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, esto es: a) acreditar más de 50 años; b) haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y; c) haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

24. Frente al primer requisito, indicó que con la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, tenía por acreditado que el señor Jesús Orlando Benavides Torres nació el 2 de junio de 1958 , por lo que cumplió los 50 años el 2 de junio de

2008.

25. Respecto del segundo requisito, señaló que la vinculación comprendida entre el 16 de septiembre de 1977 y el 31 de enero de 1979, efectuada mediante las

2008.

25. Respecto del segundo requisito, señaló que la vinculación comprendida entre el 16 de septiembre de 1977 y el 31 de enero de 1979, efectuada mediante las resoluciones 356 de 1977 y 128 de 1978, tuvo una duración de 502 días, esto es, 1 año, 4 meses y 1 día, periodo durante el cual el actor ejerció como docente de orden departamental.

26. Del mismo modo, refirió que la vinculación comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 17 de agosto de 2009, efectuada mediante el Decreto 386 de 1990, tuvo una duración de 7168 días , a saber, 19 años, 7 meses, 2 semanas y 2 días, periodo durante el cual el peticionario ejerció como docente de orden territorial, suficiente para completar los 20 años de servicio y acceder a la prestación.

27. Resaltó que la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional o cuyo servicio se paga con recursos del situado fiscal no implica que se transforme la naturaleza de la vinculación territorial. Igualmente, que se acoge el pronunciamiento del 27 de agosto de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, según la cual los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.

28. En cuanto al tercer requisito, explicó que el demandante no registra proceso

con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.

28. En cuanto al tercer requisito, explicó que el demandante no registra proceso

4 Samai, índice 2, expediente digital, 9ED_EXPDIGITA_OneDrive_20250704zip(.zip) NroActua 2, 039. SENTENCIA FAVORABLE. 5 Rad. 2014-00287. M.P. Germán Alberto Bula Escobar.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

6 disciplinario en el que hubi ese sido sancionado, ni se desvirtuó que su labor la ejerciera con honradez y consagración, por el contrario, los documentos dan cuenta de la conducta exigida para ser beneficiario de la mencionada prestación.

29. Precisó que no se demostró que el accionante hubiese percibido ni perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.

30. Así las cosas, concluyó que el señor Jesús Orlando Benavides Torres cumplió con los requisitos que la Ley 114 de 1913 establece para acceder a la pensión gracia de jubilación, puesto que se vinculó como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó tener más de 50 años de edad, prestó sus servicios por más de 20 años a la docencia y no se evidenció sanción disciplinaria.

31. Por último, en aplicación del artículo 188 del CPACA, impuso condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta

años a la docencia y no se evidenció sanción disciplinaria.

31. Por último, en aplicación del artículo 188 del CPACA, impuso condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir esta última. Lo anterior, por cuanto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C157 de 2013, se pronunció sobre la necesidad de imponerlas de manera objetiva, de conformidad con el Código General del Proceso.

2.4. Recurso de apelación

32. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se le exonere de toda responsabilidad. Fundamentó su inconformidad en las siguientes razones6:

33. La vinculación anterior al 3 1 de diciembre de 1980 se considera de carácter nacional, puesto que los actos de nombramiento contenidos en las resoluciones 356 del 16 de septiembre de 1977 y 128 del 7 de septiembre de 1978, aun cuando fueron suscritas por el secretario de educación pública de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, emanaron de este último, en razón a que tenía a su cargo el manejo y la financiación de los programas de alfabetización en el ramo de la educación para adultos, de lo que se infiere que son de naturaleza nacional los tiempos laborados por el actor como maestro de educación no formal anteriores al 31 de diciembre de

1980.

34. Los tiempos laborados como docente desde el año 1990 no están debidamente acreditados, toda vez que deben registrarse en el formato electrónico del sistema de

por el actor como maestro de educación no formal anteriores al 31 de diciembre de 1980.

34. Los tiempos laborados como docente desde el año 1990 no están debidamente acreditados, toda vez que deben registrarse en el formato electrónico del sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (en adelante CETIL) y, mientras la entidad certificadora no expida la constancia correspondiente a través de dicho sistema, no comienzan a correr para la autoridad competente los términos legales para el reconocimiento pensional conforme lo establece el Decreto 726 de 2018.

35. El tiempo de servicio prestado por el actor en el municipio de Gualmatán,

6 Samai, índice 2, expediente digital, 9ED_EXPDIGITA_OneDrive_20250704zip(.zip) NroActua 2, 041. RECURSO DE APELACIÓN 2020-984.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

7 departamento de Nariño, a partir de 1990 es de carácter nacional, en el entendido de que, pese a ser certificado por el ente territorial para el cual laboró, corresponde a una nueva vinculación, es decir, cuando un docente presenta retiro y posterior ingreso, pierde la naturaleza de la vinculación inicial y, al efectuarse un nuevo nombramiento, se genera una distinta.

36. El hecho de percibir emolumentos y prestaciones financiadas con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo , a través del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o del situado fiscal, no permite el reconocimiento del

se genera una distinta.

36. El hecho de percibir emolumentos y prestaciones financiadas con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo , a través del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o del situado fiscal, no permite el reconocimiento del derecho pensional pretendido. Las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales, en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos cedidos por la Nación a las entida des y , por ende , no podían catalogar se como propios. La distribución de los ingresos corrientes de la Nación a los fondos educativos regionales tenía por finalidad atender exclusivamente obligaciones o servicios a su cargo, actividad que realizaban como administrador es y no propietari os de dichos fondos. Por ello, los actos de nombramiento y remoción de docente que dictaban otras autoridades, se suscribían en calidad de delegados o agentes del Gobierno nacional.

37. Asimismo, no basta con que el docente tenga la condición de docente territorial o que haya cumplido los 20 años de servicio oficial, se requiere además que acredite no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. En ese entendido, si el accionante es docente territorial, pero percibe sus salarios o subvenciones de la Nación, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

38. Con fundamento en el salvamento de voto realizado por Paulo León Espala Pantoja, magistrado de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, debe distinguirse entre los recursos propios de los entes territoriales y los recursos que aun estos perciben por transferencia de la Nación. Al tratarse de recursos de

Pantoja, magistrado de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, debe distinguirse entre los recursos propios de los entes territoriales y los recursos que aun estos perciben por transferencia de la Nación. Al tratarse de recursos de destinación específica, no puede una entidad territorial enviarlos a otro destino que a bien tenga, como si ocurriese con los recursos propios. En ese orden de ideas, el percibir emolu mentos y prestaciones financiadas con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones de la Nación, no permite el reconocimiento del derecho pensional que se pretende.

39. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por el artículo 392 del Código del Procedimiento Civil, hoy artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Consejo de Estado, a través de la jurisprudencia, señala que, en materia de costas, aún bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, no es suficiente identificar de forma automática a la parte vencida, sino que debe considerarse a) la naturaleza de los conflictos que se resuelven en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no tienen un contenido puramente económico , sino que está involucrado el interés público y el reclamo de derechos de los ciudadanos ante la administración, ámbito distinto al de la jurisdicción civil, así como las circunstancias particulares del caso y; b) que el fundamento de las costas procesales es sancionar el abuso del derecho o elRadicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

8 desgaste judicial innecesario, lo que supone analizar la conducta de las partes en el trámite.

40. Al respecto, la actuación de la accionada se ajusta a un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, sin que la defensa implique el abuso del derecho, por el contrario, existe fundamento razonable y el recurso interpuesto no es meramente dilatorio. Asimismo, indicó que el demandante no acreditó haber incurrido en gasto alguno. Por lo tanto, no existe conducta reprochable que obligue a la UGPP a asumir las costas procesales.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

41. Por medio de auto del 19 de agosto de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Además, se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación de acuerdo con el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

42. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problemas jurídicos

43. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y debido a la competencia del juez

43. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y debido a la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 3288 del Código General del Proces o,

corresponde a la Sala definir si:

44. ¿El demandante acreditó un tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada que permita el reconocimiento de la pensión gracia?

7 Samai, índice 2, expediente digital, 9ED_EXPDIGITA_OneDrive_20250704zip(.zip) NroActua 2, 11_Autoqueadmite_18982025_0_20250819132733340. 8 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

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45. ¿El Tribunal debía valorar o no la conducta de la demandada durante el proceso para condenar en costas?

46. Antes de resolver los interrogantes planteados se realizarán algunas consideraciones en torno a la pensión gracia y a los criterios objetivo –valorativo y subjetivo en materia de condena en costas. Seguidamente se destacarán los hechos que se encuentran probados en el presente trámite.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La pensión gracia

47. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 19139, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñen el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.

48. La Ley 116 de 1928 10 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista,

profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

49. Posteriormente, la Ley 37 de 193311 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

50. Por su parte, la Ley 91 de 1989 12, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

51. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

51. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente

9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 52001-23-33-000-2020-00984-01 (1898-2025)

Demandante: Jesús Orlando Benavides Torres

Demandada: UGPP

10 tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: son a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 d
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