CE - Sentencia 52001233300020200103201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020200103201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025)
Demandante: Marco Aurelio Muriel Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Sustitución de pensión gracia. Procedencia del análisis frente al derecho primigenio del causante para verificar la viabilidad de las pretensiones de la cónyuge supérstite. Pensión gracia otorgada a docente nacional, por lo que no puede ser sustituida. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011)
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Nariño, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
2. El señor Marco Aurelio Muriel instauró demanda 1 en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
2. El señor Marco Aurelio Muriel instauró demanda 1 en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
3. Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP-0464458 del 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia bajo el argumento de que la causante, Beatriz Cerón Vivas, prestó sus servicios como docente con nombramiento nacional ; RDP-024428 del 26 de junio de 2018 , en la que se le negó porque el reconocimiento de la pensión en su momento se efectuó
1 Índice 00007 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025) de forma irregular; RDP -032888 del 6 de agosto de 2018 , en la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposició n; y RDP -035892 del 31 de agosto de 2018, que resolvió la apelación.
4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en su calidad de cónyuge sobreviviente y el pago de las mesadas
2018, que resolvió la apelación.
4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en su calidad de cónyuge sobreviviente y el pago de las mesadas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1.° de septiembre de 2016 y la fecha en que se efectúe el reconocimiento.
5. Que se actualice el pago de dichas mesadas; se condene a reconocer los aumentos automáticos anuales , de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la indexación; se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el juez; y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que la causante Enriqueta Beatriz Cerón Vivas se vinculó al magisterio del Departamento d el Nariño, mediante el Decreto 062 del 26 de febrero de 1965 suscrito por el gobernador de la época , y por medio de los decretos 442 del 19 de septiembre de 1966, 123 del 23 de septiembre de 1967 y 124 del 9 de septiembre de 1968 fue reelegida como docente.
7. Que a través del Decreto 630 del 29 de noviembre de 1969, se le nombró maestra del Departamento y se le destinó como directora de la Escuela Primari a María Goretti del municipio de Pasto , y mediante las resoluciones 196 del 17 de octubre de 1970, 469 del 17 de junio de 1971, 059 del 26 de octubre de 1972, 850 del 30 de
Goretti del municipio de Pasto , y mediante las resoluciones 196 del 17 de octubre de 1970, 469 del 17 de junio de 1971, 059 del 26 de octubre de 1972, 850 del 30 de junio de 1973 y 0332 del 6 de septiembre de 1974 fue reelegida en ese cargo.
8. Que por medio de la Resolución 10190 del 16 de diciembre de 1975 se le nombró profesora de enseñanza secundaria del colegio Seminario Instituto María Goretti y posteriormente fue nombrada prefecta de disciplina, cargo que desempeñó hasta el año 1993.
9. Que a través de la Resolución 013552 de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a su cónyuge, la señora Enriqueta Beatriz Cerón Vivas, la cual se hizo efectiva a partir del 25 de noviembre de 1992 y percibió hasta el 1.° de septiembre de 2016.
10. Que efectuó reclamación ante la UGPP para que le reconociera la sustitución pensional, la cual le fue negada por medio de la Resolución RDP -0464458 del 12 de diciembre de 2016 con el argumento de que la causante prestó sus servicios
docentes con nombramiento nacional.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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11. Que la entidad no tuvo en cuenta los años que estuvo vinculada como profesora
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11. Que la entidad no tuvo en cuenta los años que estuvo vinculada como profesora al servicio del Departamento de Nariño entre el 26 de febrero de 1965 y diciembre de 1975, por lo que nuevamente reclamó, pero la UGPP nuevamente negó la solicitud, mediante la Resolución EDP -024428 porque la pensión gracia en su momento se reconoció de forma irregular, de cisión que fue confirmada en las resoluciones RDP-032888 del 6 de agosto de 2018 y 035892 del 31 de ese mes y año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
12. Considera vulnerados los artículos 2, 4, 5, 6 y 58 de la Constitución Política, 1.° de la Ley 114 de 1913 y 15 de la Ley 91 de 1989; y las leyes 116 de 1928 y 37 de
1933.
13. Estima que la expedición de los actos que negaron la sustitución de la pensión gracia implicó una flagrante extralimitación en las funciones de la administración pública y se basó en argumentos errados, pues se afirmó que la causante se vinculó como docente del orden nacional desde el 26 de julio de 19 65 hasta el 9 de septiembre de 1968, sin tener en cuenta que ello ocurrió desde el 26 de febrero de 1965 hasta el 15 de diciembre de 1975, fecha esta última en que ingresó como docente con nombramiento nacional, mediante la Resolución 10190 del 16 de diciembre de 1975.
1965 hasta el 15 de diciembre de 1975, fecha esta última en que ingresó como docente con nombramiento nacional, mediante la Resolución 10190 del 16 de diciembre de 1975.
14. Que la causante en vida acreditó los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 43 de 1975, de allí que la Caja de Previsión Social le reconociera la pensión gracia a la causante, por lo cual se trataba de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y, por tanto, no podía ser desconocido luego de transcurridos 20 años desde que se le reconoció la pensión, con base en argumentos que no se ajustan a las circunstancias de tiempo, modo y luga r. Que con la decisión se afectó su poder adquisitivo , su estabilidad económica , su calidad de vida y la de su familia, y su estabilidad emocional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
15. La demanda fue admitida2 el 15 de octubre de 2019. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 afirmó que la docente prestó sus servicios como docente en el Departamento de Nariño desde el 26 de junio de 1965 hasta el 9 de septiembre de 1968 y del 1.° de octubre de 1969 al 21 de diciembre de 1993 con vinculación del orden nacional, pues los actos de nombramiento fueron firmados por el gobernador del Departamento , pero tuvieron delegados d el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual no cumplía con los
2 Ibidem. 3 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
delegados d el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual no cumplía con los
2 Ibidem. 3 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025) requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia y no era posible reconocer la sustitución pretendida, de conformidad con la s leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
16. Propuso las excepciones de inepta demanda, por no estimarse correctamente la cuantía; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, pues dio estricto cumplimiento a la ley y no se demostró la convivencia entre el demandante y la causante; inexistencia de negligencia o mala fe; y prescripción, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
17. El 11 de octubre de 20234 se abrió la etapa probatoria y se ordenó que una vez se allegara la información requerida, se daría traslado para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
18. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , mediante sentencia del 6 de junio de 202 5, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 0464458 del 12 de diciembre de 2016, RDP 024428 del 26 de junio de 2018 y RDP 032888 del 6 de agosto de 2018, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó
0464458 del 12 de diciembre de 2016, RDP 024428 del 26 de junio de 2018 y RDP 032888 del 6 de agosto de 2018, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba la señora Enriqueta Beatriz Cerón Vivas, en los términos reconocidos en la Resolución 013552 de 1996; cancelarle las mesadas causadas a partir del fallecimiento de la causante , esto es, el 2 de septiembre de 2016; y pagarle el valor de la indexación sobre las sumas insolutas. Condenó en costas a la parte demandada.
19. Consideró que la Resolución 013552 de 1996, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la causante a partir del 25 de noviembre de 1992, no fue recurrida en sede administrativa o judicial, por lo que mantenía incólume su presunción de legalidad y no podía revisarse ese acto ni ser desconocida por la entidad demandada.
20. Que, en todo caso, no se aportaron elementos que permitieran descartar con plena certeza el cumplimiento de los requisitos por parte de la beneficiaria, pues en el acta de posesión del 29 de febrero de 1965 ante la Escuela Urbana del Municipio de Samaniego no existió intervención de la Nación; que esa designación se mantuvo hasta el 9 de septiembre de 1968, fecha en que se aceptó su renuncia y mediante el Decreto 630 del 29 de noviembre de 1969 se designó como maestra del Departamento de Nariño, lo que evidenciaba que ejerció su labor docente al servicio
hasta el 9 de septiembre de 1968, fecha en que se aceptó su renuncia y mediante el Decreto 630 del 29 de noviembre de 1969 se designó como maestra del Departamento de Nariño, lo que evidenciaba que ejerció su labor docente al servicio de este, lo que habilitaba la posibilidad de reconocer la pensión gracia.
21. Que, aunque el ordenamiento que reglamentaba la pensión gracia no preveía
4 Ibidem. 5 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025) una norma específica en relación con la sustitución, el Consejo de Estado había reiterado que ello no impedía su reconocimiento, para lo cual debían aplicarse las normas generales , concretamente la vigente para la fecha del fallecimiento del docente pensionado, por lo que para el caso del demandante resultaba aplicable los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 , quien demostró los presupuestos allí previstos con el registro civil de matrimonio y declaraciones extraprocesales.
22. Concluyó que debía acceder a las pretensiones, especialmente teniendo en cuenta que los actos demandados omitieron incluir un análisis sobre la situación concreta del actor, limitándose a cuestionar la concesión del derecho pensional en favor de la causante, y advirtió que no se configuró la prescripción, debido a que la señora Cerón Vivas falleció el 1.° de septiembre de 2016 y el actor presentó las
favor de la causante, y advirtió que no se configuró la prescripción, debido a que la señora Cerón Vivas falleció el 1.° de septiembre de 2016 y el actor presentó las solicitudes el 29 de ese mes y año y el 30 de abril de 2018, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2018 e instauró la demanda el 25 de septiembre de 2019.
RECURSO DE APELACIÓN6
23. La UGPP interpuso recurso de apelación , al considerar que desde la contestación advirtió que el reconocimiento de la pensión gracia había sido irregular, pues la docente tenía nombramiento nacional desde el año 1974, lo que la excluía de los beneficiarios de la prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo cual el Tribunal debía hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 148 del CPACA, que faculta al juez a inaplicar actos contrarios al ordenamiento por razones de manifiesta ilegalidad.
24. Que se incurrió en un error de derecho, al extender una prestación irregularmente reconocida , lo que no resulta factible de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual no es procedente la sustitución con fundamento en actos carentes de sustento legal, al no existir un verdadero derecho adquirido ni una expectativa legítima que pueda consolidarse en cabeza de los herederos o beneficiarios, lo que además vulneraría el principio de legalidad y la sostenibilidad fiscal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
25. Que también aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque
los herederos o beneficiarios, lo que además vulneraría el principio de legalidad y la sostenibilidad fiscal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
25. Que también aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque tuvo por demostrado el requisito de convivencia sin pruebas idóneas que acreditaran la dependencia económica ni la vida marital efectiva de por lo menos cinco años previos al fallecimiento o la existencia de hijos comunes , y analizó de forma incorrecta la prescripción, debido a que la s mesadas causadas entre septiembre de 2016 y abril de 2018 estaban prescritas, pues la solicitud radicada en abril de 2018 no revivía las ya extinguidas.
6 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
26. El 18 de noviembre de 20257 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esa decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados ; además, se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo para sentencia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
27. La Subsección deberá resolver si para determinar la procedencia de la sustitución de la pensión gracia a favor del demandante, debe verificarse en primer
para sentencia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
27. La Subsección deberá resolver si para determinar la procedencia de la sustitución de la pensión gracia a favor del demandante, debe verificarse en primer lugar si el derecho primigenio fue debidamente reconocido a la causante, y en caso contrario, tendrá que establecerse si tal situación también se extiende a la reclamación del actor.
Marco normativo y jurisprudencial
La pensión gracia y los requisitos para adquirirla
28. La pensión gracia ostenta esa denominación, al tratarse de un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, como se determinó en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
29. Por su parte, en el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que en el artículo 4.º se consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de las siguientes
exigencias:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de las siguientes exigencias:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro
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Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025) pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
30. Conforme a la anterior normativa, a las leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, y al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para
las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión grac ia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con estos requisitos: i) Que acredite 50 años de edad; ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador , pero en representación del Gobierno Nacional; iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto
31. La parte demandada considera que el demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia reconocida a la señora Enriqueta Beatriz Cerón Vivas, debido a que esta no tenía derecho porque su nombramiento fue como docente nacional.
31. La parte demandada considera que el demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia reconocida a la señora Enriqueta Beatriz Cerón Vivas, debido a que esta no tenía derecho porque su nombramiento fue como docente nacional.
32. Al respecto, se advierte que en este proceso no se encuentra en discusión la legalidad de la Resolución 013552 del 25 de octubre de 1996, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE le concedió la pensión gracia a la mencionada docente, ya que dicho acto no fue demandado por el reclamante y tampoco lo fue por parte de
la UGPP a través de una demanda de reconvención.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025)
33. Lo anterior implicaría que, en principio, no sería dable en este escenario judicial verificar si el derecho primigenio fue bien o mal reconocido; sin embargo, no puede desconocerse que aun cuando el derecho en litigio tiene unos requisitos y condiciones distintas a analizar en comparación con las de la consolidación de la pensión gracia, ello no implica la inexistencia de una relación inescindible entre ambos.
34. Al margen de que pueda pensarse que cada situación jurídica debería ser resuelta de manera independiente, en realidad la sustitución pretendida indiscutiblemente está ligada a la pensión en sí misma y a todo lo que suceda con ella, pues la primera es un efecto accesorio de la segunda y, en especial, al hecho de la muerte del titular de la situación jurídica original, sin la cual no habría
indiscutiblemente está ligada a la pensión en sí misma y a todo lo que suceda con ella, pues la primera es un efecto accesorio de la segunda y, en especial, al hecho de la muerte del titular de la situación jurídica original, sin la cual no habría beneficiario del derecho a sustituir.
35. Por lo mismo, tanto a la administración como al juez les está permitido que al momento de definir una controversia como la que es objeto de examen, se valide primero si el derecho reconocido al causante se encuentra ajustado a la ley, pues de ninguna manera este genera automáticamente una prestación en favor de sus beneficiarios si su propio reconocimiento se advierte que fue irregular, ya que bajo el principio de legalidad no es posible crear nuevas situaciones jurídicas con base en otras que no se encuentran acordes con el ordenamiento.
36. Pretender que las autoridades sean convidados de piedra cuando observan de bulto un desconocimiento del marco normativo, no solo contraviene el anterior precepto, sino también el principio y derecho de la moralidad administrativa 8, en el entendido de que si una vez advertida una ilegalidad, esta es inobservada y convalidada para dar origen a una situación accesoria derivada del derecho principal, lo único que ocurriría es que se vulneraría el principio básico de justicia que debe regir en todas las relaciones jurídicas como las existentes entre el Estado y los particulares.
8 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. 8 de junio de 2011. Radicado: 25000 -2326-000-2005-01330-01(AP). En esta se precisó lo siguiente: «[…] Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar
26-000-2005-01330-01(AP). En esta se precisó lo siguiente: «[…] Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. (…) Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio
de legalidad. (…) Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025)
37. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en todos los actos jurídicos (incluidos los actos administrativos) uno de sus elementos estructurales es la causa lícita , entendida, en términos generales, como el origen o razón con fundamento legal por la cual se va a adoptar la decisión o se va a exteriorizar una manifestación de voluntad.
38. En esa medida, los actos demandados en los que se negó lo reclamado por el actor, sí podía n verificar primero la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia a favor de la causante para adoptar la decisión frente a la sustitución, ya que con ello no se est aba revocando el acto primigenio, sino que, en el marco de una petición de sustitución pensional que depend ía de la prestación original, y que tenía origen en la muerte del causante, mal podría la entidad crear una nueva situación jurídica , al advertir que esa causa de la actuación no e ra lícita, por ejemplo, cuando se corrobora ba que el derecho que se pretende sustituir no se ajustaba a la legalidad, es decir, no se justifica en el ordenamiento ni responde al interés público.
ejemplo, cuando se corrobora ba que el derecho que se pretende sustituir no se ajustaba a la legalidad, es decir, no se justifica en el ordenamiento ni responde al interés público.
39. Definido lo anterior, la Sala tendrá que determinar si la pensión gracia que devengaba en vida la señora Enriqueta Beatriz Cerón Vivas fue bien o mal reconocida por Cajanal EICE, sin que ello implique un estudio de legalidad ni un eventual pronunciamiento de nulidad sobre la Resolución 013552 del 25 de octubre de 1996. Lo propio se hará con el fin de establecer si la motivación de los actos demandados se acopla a la realidad fáctica y jurídica del derecho de la causante, y en caso tal, del beneficiario.
40. Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada a sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de
1933.
41. En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado e l tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.
que hubiesen completado e l tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.
42. Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista,
este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01032-01 (3122-2025)
43. Al respecto, el Consejo de Estado ha planteado que dichos docentes son aquellos que fueron nombrados directamente por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, o por los gobernadores y alcaldes del país en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades podían administrar las plantas del personal docente de las instituciones educativas nacionales conforme al artículo 9 de la Ley 29 de 1989.
44. Sobre el particular, se encuentra demostrado que en la Resolución 013552 del 25 de octubre de 1996, la extinta Cajanal EICE tuvo en cuenta los tiempos laborados por la causante como docente en el Departamento de Nariño desde el 26 de junio de 1965 al 9 de septiembre de 1968 y del 1 de o ctubre de 1969 al 21 de diciembre de 1993, para un total de 9.875 días, esto es, por un lapso superior a los 20 años, lo cual permitiría inferir, en principio,
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