CE - Sentencia 52001233300020200103301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020200103301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1, y Departamento del Putumayo
Vinculados: Nury Fabiola Burbano Torres y Gabriel David Gómez Insuasti
Tema: Sustitución pensional. Pensión de invalidez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Nury Fabiola Burbano Torres como vinculada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Mirian del Rosario Insuasti de Gómez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Mirian del Rosario Insuasti de Gómez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resoluci ón 1145 del 21 de abril de 2020, mediante la cual el Fomag le reconoció el 25% en calidad de cónyuge de la
1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2 , 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 001Demanda.pdf. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
sustitución pensional de Vicente Alfredo Gómez Orbes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en el 50% en calidad de cónyuge de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y en el 50% como hijo a Gabriel David Gómez Insuasti ; ii) el pago del retroactivo pensional desde el 26 de septiembre de 2018; iii) la indexación de las sumas que resultaren; iv) la condena a Nury Fabiola Burbano Torres al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «por concepto perjuicios psicológicos y morales causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva»;
30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «por concepto perjuicios psicológicos y morales causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva»; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
2.1. Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y el causante contrajeron matrimonio católico el 29 de agosto de 1970 , el cual fue inscrito en el libro de matrimonios 12 de la Notaría Segunda de Pasto.
2.2. Fruto de esta relación nacieron sus hijos Julio Alfredo Gómez Insuasti, Cristhiam Carlos Gómez Insuasti, Yovana Alejandra Gómez Insuasti, Gabriel David Gómez Insuasti, y Roger Camilo Gómez Insuasti.
2.3. Convivieron de manera ininterrumpida y permanente desde el 29 de agosto de 1970 hasta el momento del deceso de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y dependió de forma económica del causante.
2.4. Fue beneficiaria del sistema de salud del causante, junto con sus hijos Roger Camilo Gómez Insuasti y Gabriel David Gómez Insuasti, quienes padecen discapacidad.
2.5. Vicente Alfredo Gómez Orbes falleció el 26 de septiembre de 2018. Ella sufragó todos los gastos funerarios.
2.6. Por lo anterior, solicitó la sustitución pensional con la coadyuvancia de su hijo Gabriel David Gómez Insuasti, porque el «30 de noviembre de 2018, el prestador de
todos los gastos funerarios.
2.6. Por lo anterior, solicitó la sustitución pensional con la coadyuvancia de su hijo Gabriel David Gómez Insuasti, porque el «30 de noviembre de 2018, el prestador de servicios de salud del Fomag, determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,55%, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2014, por lo cual era acreedor de la prestación, pues dependió de los ingresos de la actividad laboral de su progenitor.».
2.7. Con posterioridad Nury Fabiola Burbano Torres, docente adscrita a la Institución3
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
Educativa Colegio Ciudad La Hormiga del municipio del Valle de Guamuez, «de manera oportunista y actuando en complicidad con otros docentes del plantel educativo, solicitó le sea reconocida la sustitución pensional a su favor, alegando ser la compañera permanente del causante.».
2.8. El 1 de febrero de 201 9 la demandante solicitó ante el Fomag la sustitución pensional, por lo cual a través de la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020 , la entidad reconoció la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2018, en cuantía de $2.743.693, a favor de Gabriel David Gómez Insuasti [hijo-50%], Mirian del Rosario Insuasti de Gómez [cónyuge 25%], y Nury Fabiola Burbano Torres [compañera permanente 25%].
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
del Rosario Insuasti de Gómez [cónyuge 25%], y Nury Fabiola Burbano Torres [compañera permanente 25%].
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. Como tales, se señalaron los artículos 29, 42 y 49 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; y 6 de la Ley 1204 de 2008.
4. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
4.1. Con el acto acusado el Fomag reconoció el 25% de la sustitución pensional a Nury Fabiola Burbano Torres, pese a que no tiene derecho a la prestación pues no cumplió con los requisitos previstos en la ley.
4.2. Con la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020, se transgredió el derecho fundamental del debido proceso, porque la entidad no efectuó un análisis probatorio, tampoco otorgó la oportunidad a los intervinientes para controvertir las pruebas aportadas por la vinculada, «a las cuales únicamente se pudo acceder parcialmente con posterioridad a la emisión del acto administrativo.».
4.3. El acto acusado vulneró los postulados legales y constitucionales, porque tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge en el 50%, y su hijo Gabriel David Gómez Insuasti en el 50%.
1.2. Contestación de la demanda
5. Nury Fabiola Burbano Torres se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda, con los siguientes argumentos5:
David Gómez Insuasti en el 50%.
1.2. Contestación de la demanda
5. Nury Fabiola Burbano Torres se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda, con los siguientes argumentos5:
4 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2 , 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 001Demanda.pdf., visible a folios 10 a 23. 5 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 018ContestaciónVinculadaNuryBurbano.4
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
5.1. Con el causante estableció una unión marital de hecho, desde 1996 hasta el día de su fallecimiento, de forma ininterrumpida, compartieron techo y lecho, fue una relación de familia y pública en el municipio de La Hormiga [Putumayo].
5.2. Además, Gabriel David Gómez Insuasti convivió con su progenitor y Nury Fabiola Burbano, en los años 1996 , 2005 a 2007, realizó parte de sus estudios en el municipio de La Hormiga [Putumayo], por lo cual fue un apoyo y le brindó cuidado por su estado de salud.
5.3. Por lo anterior, el acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados legales, porque acreditó que hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, por lo tant o, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
legales, porque acreditó que hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, por lo tant o, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
5.4. Propuso las excepciones que denominó i) cobro de lo no debido; ii) «inexistencia de causal de nulidad» ; iii) «improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial »; y iv) genérica o innominada.
6. El departamento del Putumayo se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda, con los siguientes argumentos6:
6.1. El acto acusado fue proferido de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales; porque la demandante y los vinculados acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
6.2. Las actuaciones realizadas respecto del reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, corresponden al trámite administrativo que debe realizar la entidad territorial, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005.
6.3. Propuso las excepciones que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) acto ajustado a la Constitución y la ley; y iii) genérica.
7. El Fomag no contestó la demanda, pese a que fue notificada de su admisión7.
6 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 019 ContestaciónDptoPutumayo.
6 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 019 ContestaciónDptoPutumayo. 7 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 017NotificaciónAuto.5
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Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
1.5. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 1 de diciembre de 202 3 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos8:
8.1. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que cuando existe convivencia simultánea en los últimos 5 años, previos al deceso del causante, entre la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria sería la esposa, norma que fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que además de la esposa también sería beneficiaria la compañera permanente, evento en el cual la pensión se divide en proporción al tiempo de convivencia.
8.2. Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, en calidad de esposa, demostró el vínculo matrimonial, y que el causante durante el tiempo que permaneció en el ejercicio docente en el municipio del Valle del Guamuez le brindó apoyo y auxilio económico
matrimonial, y que el causante durante el tiempo que permaneció en el ejercicio docente en el municipio del Valle del Guamuez le brindó apoyo y auxilio económico para la manutención de ella y sus hijos, pues la demandante no tenía ningún vínculo laboral.
8.3. Del material probatorio, se demostró que Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Vicente Alfredo Gómez Orbes convivieron de forma permanente hasta el deceso del causante.
8.4. Además, los cónyuges nunca se separaron, compartieron techo y mesa, auxilio y ayuda mutua de tipo económico y moral, como un proyecto de vida común.
8.5. Respecto de Nury Fabiola Burbano Torres, de las declaraciones extrajuicio algunas indicaron que convivieron por un lapso de 22 años, hasta el fallecimiento del causante; y que la vinculada era quien velaba por el bienestar de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y se ocupaba de sus asuntos de salud y laborales.
8.6. Sin embargo, la declaración de Cruz Elena Córdoba, hermana del causante, no mereció total credibilidad, porque mencionó que su hermano inició una unión marital con Nury Fabiola Burbano el 5 de junio de 1996, mientras que el acto administrativo que nombró al causante en el Municipio del Valle del Guamuez como docente es del 9 de julio de 1996.
8.7. Además, indicó que la pareja vivió en forma continua sin interrupción y que su último domicilio había sido el municipio del Valle del Guamuez, lo cual no coincid ió
8 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 075 SentenciaPrimeraInstancia.6
último domicilio había sido el municipio del Valle del Guamuez, lo cual no coincid ió
8 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 075 SentenciaPrimeraInstancia.6
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
con las demás declaraciones notariales y con los testimonios de Salomón Ardila y María Luisa Arteaga, quienes relataron que después de que el causante se pensionó, re sidió a la ciudad de Pasto, y regresó con cierta intermitencia a la localidad de La Hormiga.
8.8. Por lo anterior, si bien existen medios de prueba que sugieren que esa convivencia se circunscribió al periodo en el que Vicente Alfredo Gómez Orbes permaneció en el ejercicio de su labor como docente en el Valle del Guamuez, esto es, hasta febrero de 2016, momento en el cual se trasladó hacia la ciudad de Pasto con su familia, pues, en adelante, no existen pruebas contundentes de que esa convivencia efectivamente perdurara hasta la fecha del deceso.
8.9. En tal sentido, en los 5 años anteriores al deceso del causante [26 de septiembre de 2013 a 26 de septiembre de 2018 ] no se suscitó esa convivencia permanente entre Vicente Alfredo Gómez Orbes y Nury Fabiola Burbano, pues por lo menos a partir de febrero de 2016, está claro que el docente regresó al Municipio de Pasto y se instaló en el hogar conformado con su cónyuge.
entre Vicente Alfredo Gómez Orbes y Nury Fabiola Burbano, pues por lo menos a partir de febrero de 2016, está claro que el docente regresó al Municipio de Pasto y se instaló en el hogar conformado con su cónyuge.
8.10. Por lo tanto, no se demostró la convivencia simultánea del causante, con su esposa Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, y Nury Fabiola Burbano Torres en calidad de compañera permanente en los últimos 5 años anteriores al deceso.
8.11. Mediante la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo reconoció la sustitución pensional en proporción del 50% a favor de su hijo, Gabriel David Gómez Insuasti, y el 50% restante lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente definiera si ese porcentaje debía reconocerse con el 25% a Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y el 25% a Nury Fabiola Burbano Torres, o en qué proporción.
8.12. El apoderado judicial de la demandante mediante oficio del 7 de junio de 2022, indicó que Gabriel David Gómez Insuasti falleció el 31 de mayo de 2021, de acuerdo con el registro civil de defunción.
8.13. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, a partir del 27 de septiembre de 2018 [día siguiente al deceso del causante ], en las siguientes proporciones: a) del 27 de septiembre de 2018, hasta el 31 de mayo de 2021 la sustitución pensional se
siguiente al deceso del causante ], en las siguientes proporciones: a) del 27 de septiembre de 2018, hasta el 31 de mayo de 2021 la sustitución pensional se reconocerá, así: 50% a favor de Gabriel David Gómez Insuasti y 50% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez; y b) desde el 1º de junio de 2021 en adelante, en proporción del 100% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez.7
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Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
8.14. No se configuró la prescripción, porque la muerte del causante fue el 26 de septiembre de 2018, Mirian del Rosario Insuasti de Gómez presentó la solicitud de la prestación el 1 de febrero de 2019, y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de septiembre de 2020.
1.6. El recurso de apelación
9. Nury Fabiola Burbano Torres interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así9:
9.1. El tribunal desconoció que cumplió con el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, pues «en el mismo apartado de motivación de la decisión se pregona la existencia del vínculo».
9.2. Se demostró que Nury Fabiola Burbano Torres y el causante fueron compañeros permanentes, y tuvieron una relación sentimental pública, pacífica y por un término de 22 años, lo cual es congruente con las declaraciones aportadas y los testimonios
9.2. Se demostró que Nury Fabiola Burbano Torres y el causante fueron compañeros permanentes, y tuvieron una relación sentimental pública, pacífica y por un término de 22 años, lo cual es congruente con las declaraciones aportadas y los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas.
9.3. El a quo consideró que para la época en que se pensionó el causante, se radicó en Pasto y estableció su domicilio con su esposa e hijos; por lo cual «no se puede configurar la existencia de ese vínculo con posterioridad a la fecha de pensión y retiro 5 de febrero de 2016, hasta la fecha del fallecimiento 26 de septiembre de 2018, siendo estos dos años y siete meses en los cuales según el tribunal no se pueden comprobar la convivencia entre los compañeros permanentes.».
9.4. Sin embargo de las declaraciones se estableció que el causante viajaba con periodicidad al departamento del Putumayo localidad de La Hormiga. Si bien dentro de los testimonios se indicaron periodos distintos de cada 15, 20, 30 días, los testigos afirmaron que pese al retiro del servicio del causante, viajaba de forma constante al municipio, acciones que se dieron hasta los momentos más próximos a su fallecimiento, «puesto que el día que inici ó su proceso de complicación de salud pretendía viajar a la Hormiga Putumayo, tal como se puede evidenciar en las declaraciones de la audiencia de pruebas.» [sic].
9.5. Si se determinó que el causante viajaba con regularidad a La Hormiga [Putumayo], con posterioridad a su retiro de la institución, aunque el vínculo laboral no existía, y convivía en la ciudad de Pasto con su esposa, era porque se mantuvo
[Putumayo], con posterioridad a su retiro de la institución, aunque el vínculo laboral no existía, y convivía en la ciudad de Pasto con su esposa, era porque se mantuvo el vínculo sentimental con Nury Fabiola Burbano Torres, lo cual fue afirmado por los testigos en la audiencia de pruebas.
9 Samai, índice 2 , 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2 , 078 RecursoApelaicónVinculada.pdf.8
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
9.6. El tribunal no analizó de forma critica el testimonio de José Oswaldo Vitery, quien fue la última persona que tuvo contacto con el causante, «pues lo llevó a la clínica, en el que se señaló que Vicente Orbes solicitó que a quien se le informe de su estado de salud fuese a la señora Nury Fabiola Burbano y que igualmente su teléfono personal sea entregado a ella exclusivamente, estas simples acciones, solo pueden demostrar que el señor Vicente Orbes continuaba con la relación sentimental con mi poderdante y que tenía como concepto de ayuda y apoyo mutua a ella.». [sic].
9.7. Por lo anterior, se demostró que la relación del causante y Nury Fabiola Burbano Torres existió y permaneció vigente hasta el momento del deceso. Además, para desvirtuar la convivencia de los compañeros permanentes, no es perentorio que no vivan juntos en un periodo.
9.8. La sentencia de primera instancia «no plasm ó una certeza de la litis» . E n
desvirtuar la convivencia de los compañeros permanentes, no es perentorio que no vivan juntos en un periodo.
9.8. La sentencia de primera instancia «no plasm ó una certeza de la litis» . E n consecuencia, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y que se reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2018, a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Nury Fabiola Burbano de la siguiente forma:
«a. Del 27 de septiembre de 2018, hasta el 31 de mayo de 2021 la sustitución pensional se reconocerá, así: 50% a favor del señor Gabriel David Gómez Insuasti y 50% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Nury Fabiola Burbano en Proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. b. Desde el 1º de junio de 2021 en adelante, en proporción del 100% a favor de la señora Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Nury Fabiola Burbano al tiempo de convivencia con el fallecido».
1.7. Intervenciones en segunda instancia
10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10.
1.8. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
artículo 247 del CPACA10.
1.8. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
10 Samai, índice 4, 6Auto que admite_16752024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4.9
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación 11, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si Nury Fabiola Burbano Torres acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de compañera permanente
de Vicente Alfredo Gómez Orbes?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la sustitución pensional
13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobre vivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12.
14. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es
vida de aquellos12.
14. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación13.
15. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación , los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el
siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-564 de 2015.10
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
13 Sentencia T-564 de 2015.10
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».11
Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024)
Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez
16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
17. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos15:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años
Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente16 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
14 Valga precisar que en la sentencia C -1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 16 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado
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