CE - Sentencia 52001233300020200104301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020200104301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: acreditación del vínculo laboral. Subtema 2: validez probatoria del acta de posesión en cargo docente. Autenticidad. Subtema 3: eficacia probatoria de prueba documental, apreciación en conjunto. Subtema 4: presupuestos para reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. Subtema 5: origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza de la vinculación. Subtema 6: prescripción de mesadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el

prescripción de mesadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 31 de ma yo de 202 4, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Nixon Antonio Paredes Ayala , en condición de docente en el municipio de CuaspudCarlosama (Nariño), solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que negó la prestación al considerar que no aportó documento idóneo para acreditar la existencia del vínculo laboral anterior a l 31 de diciembre de 1980 , ni la naturaleza de los recursos que financiaron el servicio . El demandante aduce que el acto administrativo fue falsamente motivado comoquiera que los tiempos servidos no fueron nacionales, tal y como consta en los actos de nombramiento. La vinculación en plaza municipal se encuentra acreditada con las actas de posesión en el cargo docente, las certificaciones de la Secretaría de Educación Municipal y los decretos de nombramiento, uno de ellos reconstruido por orden judicial de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Nixon Antonio Paredes Ayala presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, radicada mediante apoderado judicial el 23 de septiembre de 2020, con las siguientes:Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

mediante apoderado judicial el 23 de septiembre de 2020, con las siguientes:Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la s resoluciones RDP 009794 del 20 de abril de 2020 y RDP 013904 del 17 de junio de la misma anualidad, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó dicha negativa al resolver el recurso de apelación interpuesto.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a que tiene derecho el demandante, en cuantía equivalente al 75% de l salario devengado en el año anterior al que adquirió el estatus pensional, con los ajustes del valor conforme con el índice de precios al consumidor , en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

(iii) Condenar a la entidad al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

(iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del párrafo 3 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA.

(v) Condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con lo establecido en

(iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del párrafo 3 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA.

(v) Condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis:

(i) Nació el 15 de junio de 1959, por lo que cumplió 50 años el 15 de junio de 2009; (ii) prestó servicios como docente municipal nombrado en propiedad por 29 años y 8 días, en los siguientes periodos: i) en Cuaspud – Carlosama desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1980, en la Escuela Rural Mixta de la Sección de Macas en virtud del nombramiento realizado mediante Oficio 18 del 25 de agosto de 1979; ii) entre el 19 de septiembre y el 31 de diciembre de 1980 en la Escuela Rural Mixta de la Sección de Chavisnan, por nombramiento realizado mediante el Decreto 13 de l 18 de septiembre de 1980; iii) del 1 de enero al 31 de d iciembre de 1981 (sic) en la Escuela Rural Mixta del Carchi en el que se vinculó mediante Decreto 1 del 1 de enero de 1981; iv) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1983 en la Escuela Rural Mixta de San Francisco el Socorro por designación realizada al través del Decreto 01 del 1 de enero de la misma anualidad y, v) desde el

Escuela Rural Mixta de San Francisco el Socorro por designación realizada al través del Decreto 01 del 1 de enero de la misma anualidad y, v) desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de septiembre de 2018 (fecha expedición certificación de tiempo de servicio) por nombramiento a través del Decreto 5 del 1 de febrero de 1994;

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 6, 47ED_EXPEDIENTEDIGITALpdf(.pdf) NroActua 6, 0003NulidadRestablecimientoDelDerecho.pdf, páginas 1 y 2.Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

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3 (iii) adquirió el estatus pensional el 2 de octubre de 2010; (iv) el 14 de enero de 2020 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución RDP 009794 del 20 de abril de 2020, bajo el argumento de que los tiempos prestados a partir de 1994 fueron nacionales, de acuerd o con lo informado en el certificado de historia laboral consecutivo 345 del 7 de febrero de 2020; (v) la UGPP confirmó esa decisión mediante Resolución RDP 013904 del 17 de junio de 2020, en la que insistió en la naturaleza del periodo que imposibilita el cómputo para efectos de acreditación del requisito de tiempo de servicio;

(v) la UGPP confirmó esa decisión mediante Resolución RDP 013904 del 17 de junio de 2020, en la que insistió en la naturaleza del periodo que imposibilita el cómputo para efectos de acreditación del requisito de tiempo de servicio; (vi) mediante sentencia de tutela del 23 de marzo de 2021, confirmada el 21 de abril de la misma anualidad, se ampararon los derechos fundamentales del demandante y se ordenó al alcalde de Cuaspud Carlosama reconstruir los decretos de nombramiento; (vii) a través del Decreto 045 del 23 de abril de 2021 se ordenó la reconstrucción del Decreto 13 del 18 de septiembre de 1980 y del Oficio 18 del 25 de agosto de 1979, las cuales se realizaron mediante el Decreto 062 de 25 de junio de 2021.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas la Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 ; la Ley 114 de 1913 , artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928, artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; la Ley 43 de 1975; el Decreto 081 de 1976; la Ley 91 de 1989 , artículo 1 inciso 3 y el literal A del numeral 2 del artículo 15 y la Ley 115 de 1994, artículo 115.

4. En el concepto de violación, el demandante expuso que el acto demandado fue falsamente motivado comoquiera que los tiempos servidos se prestaron en

artículo 15 y la Ley 115 de 1994, artículo 115.

4. En el concepto de violación, el demandante expuso que el acto demandado fue falsamente motivado comoquiera que los tiempos servidos se prestaron en instituciones de carácter nacionalizado, por lo que yerra la entidad demandada al dar tratamiento de nacional al servicio que se prestó en el departamento de Nariño, cuando a partir de los actos administrativos de nombramiento es claro que cumplió todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

5. Señaló que es equivocada la interpretación relacionada con que para acceder a la pensión gracia la vinculación a la docencia oficial debe ser en propiedad y advirtió que aun cuando el propósito del legislador fue poner fin a esa pensión, la ley protegió el derecho de «los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 », quienes deben acreditar, entre otros, el requisito de tiempo de servicio, esto es 20 años continuos o discontinuos.

2.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no acreditó la prestación del servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues no se aportaron los actos de nombramiento y posesión, por lo que «no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación del hoy

nombramiento y posesión, por lo que «no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizado,Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

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4 Distrital, Municipal o Departamental, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación y copia de los actos de nombramiento y posesión respectivos (…)».

7. Advirtió que los diferentes certificados de información laboral obrantes en el cuaderno pensional no son de recibo, en tanto el documento idóneo para demostrar tiempos de servicio debe estar expedido en formato CETIL 2 por la secretaría de educación del ente territorial correspondiente, pues las alcaldías no tienen competencia para ello.

8. Afirmó que, de conformidad con la Ley 50 de 1886 , sólo en las circunstancias de ausencia insalvable y bien justificada de la prueba documental, es posible recurrir a la prueba supletoria, situación que no se alegó, ni se mencionó causa específica que impidiera aportar los actos de nombramiento.

9. Señaló que el tiempo de servicio prestado en virtud del nombramiento de 1994 es nacional, lo cual se evidenció de la certificación de tiempos laborados expedida por la Secretaría de Educación de Nariño el 11 de febrero de 2020.

9. Señaló que el tiempo de servicio prestado en virtud del nombramiento de 1994 es nacional, lo cual se evidenció de la certificación de tiempos laborados expedida por la Secretaría de Educación de Nariño el 11 de febrero de 2020.

10. En punto a los recursos con los que se financió la plaza manifestó que no existe certeza de la fuente , pero que si se demuestra que los salarios devengados por el demandante como docente del municipio de Cumbal (N) y/o departamento de Nariño se cancelaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, los cuales hoy están constituidos por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales, no tendría derecho a la pensión gracia reclamada3.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 202 4, declaró la nulidad de los actos demandados; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 15 de junio de 2009 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de febrero de 2017; ordenó el cumplimiento conforme con el artículo 192 del CPACA y condenó en costas a la entidad demandada.

12. Al motivar la decisión, el tribunal manifestó que el demandante se desempeñó como docente a partir del 1 de febrero de 1994 hasta el 19 de enero de 2020 sin interrupciones, tal como lo afirmó la demandada en los actos enjuiciados. Esa

como docente a partir del 1 de febrero de 1994 hasta el 19 de enero de 2020 sin interrupciones, tal como lo afirmó la demandada en los actos enjuiciados. Esa vinculación se efectuó a través del Decreto No. 05 del 1 de febrero de 1994, proferido por el alcalde de Cuaspud – Carlosama. Sin embargo, la parte demandante afirmó haber tenido vinculaciones en los años 1979, 1980, 1981 y 1983 lo cual se demostró con actos de nombramiento, actas de posesión, certificado de tiempos de servicio del 28 de enero de 2020 y los decretos reconstruidos, pruebas que no fueron objeto de reproche y que acreditan los requisitos para acceder a la pensión.

2 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 6, archivo 051. MEMORIAL DE CONTESTACIÓN.Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

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13. Advirtió que los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación ». Así entonces, encontró demostrado que el señor Nixon Antonio Paredes Ayala prestó sus servicios como docente, con vinculación municipal, por un término superior a veinte (20) años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 19804.

señor Nixon Antonio Paredes Ayala prestó sus servicios como docente, con vinculación municipal, por un término superior a veinte (20) años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 19804.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Del demandante

14. El demandante presentó reparos frente a la fecha en que operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto el tribunal tuvo en cuenta aquella en la que el actor solicitó una prórroga frente al requerimiento presentado a la UGPP para que aportara unos documentos en el trámite administrativo (28 de febrero de 2020) y no la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.

15. Advirtió que de acuerdo con la normativa, el término prescriptivo de tres (3) años empieza a contarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 15 de junio de 2009 (fecha en que adquirió el status), por lo que al haberse interrumpido la prescripción con la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional (20 de enero de 2020), desde ese momento se interrumpió el conteo, motivo por el que la declaración de prescripción de las mesadas debe operar para las causadas con anterioridad al 20 de enero de 20175.

2.4.2. De la UGPP

16. El apoderado de la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.

Así, presentó preparos frente a la acreditación del tipo de vinculación y el origen de los recursos, toda vez que ni de los decretos de nombramiento 05 del 1 de febrero de

Así, presentó preparos frente a la acreditación del tipo de vinculación y el origen de los recursos, toda vez que ni de los decretos de nombramiento 05 del 1 de febrero de 1994, 1 del 1 de enero de 1981, 1 del 1 de enero de 1983 ni de las actas de posesión del 1 de septiembre de 1979 y del 19 de septiembre de 1980, se evidencia que el demandante haya tenido una vinculación del orden territorial, ni mucho menos el origen de los recursos recibidos por el demandante con ocasión de la prestación del servicio como docente.

17. Advirtió que los certificados que reposan en el expediente dan cuenta de que la vinculación del demandante es nacional y no territorial y que el servicio se financió con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, lo que es incompatible con la pensión gracia.

18. Concluyó que, aun cuando de conformidad con el artículo 365 del CGP, la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagar las costas, ese no es un criterio absoluto, dado que solo habrá lugar a imponerlas cuando aparezcan causadas y estén probadas6.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 25. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 27. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 28.Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

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19. Esta corporación, mediante auto del 25 de marzo de 2025, admitió los recursos de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia7.

20. El Ministerio Público, mediante escrito del 7 de abril de 2025, rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar que el demandante acreditó la prestación del servicio durante más de 20 años, en virtud de nombramientos nacionalizados y/o territoriales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

21. Sobre la prescripción advirtió que: « Dado que la interrupción de la prescripción solo extiende el plazo por un período igual al término prescriptivo de tres años, el nuevo límite se fijó hasta el 19 de julio de 2026. Como la demanda fue interpuesta antes de esta fecha, en 2023, se considera p resentada en término; sin embargo, los valores correspondientes a las mesadas pensionales causadas antes del 28 de febrero de 2017 se encuentran prescritos, ya que transcurrieron más de tres años sin que se hubiera interrumpido la prescripción antes de la reclamación8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para

hubiera interrumpido la prescripción antes de la reclamación8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según el inciso primero del artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

23. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala, teniendo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes , procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:9

24. ¿El demandante demostró el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto:

25. ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados al pago de l servicio docente determina la naturaleza del nombramiento del educador como nacional o territorial?

26. ¿La prescripción operó desde la fecha de presentación de la solicitud pensional o desde la presentación del escrito de prórroga presentado por el actor para aportar los documentos requeridos por la UGPP en el curso de la actuación administrativa iniciada con motivo de la petición de reconocimiento pensional?

7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 10. 9 CGP, artículo 320.Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

Demandado: UGPP

9 CGP, artículo 320.Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

Demandado: UGPP

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7 27. ¿Procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso?

3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

28. La Ley 114 de 191310 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable 11, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 12; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

29. La Ley 116 de 1928 13 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 14 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 14 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

30. La Ley 43 de 197515 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».

31. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año ». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 12 Derogado por la Ley 45 de 1931. 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

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32. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen

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32. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

33. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  • Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 16, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 16, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

34. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199717,

en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su ar tículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 52001-23-33-000-2020-01043-01 (4840-2024)

Demandante: Nixon Antonio Paredes Ayala

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

35. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el de legado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de

interviene el de legado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o

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