CE - Sentencia 52001233300020210009001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020210009001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025)
Demandante: Luis Fernando Caicedo
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 33 de 1985. Subtema 3. Cómputo de la labor docente en virtud de los contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Luis Fernando Caicedo solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de
negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Luis Fernando Caicedo solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a dicha prestación, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 1 de marzo de 20211, el señor Luis Fernando Caicedo por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
1 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020210009000, índice 08, archivo 2_ED:2_520012333000202100090001EXPEDIENTEDIGI20220914104210(.zip), docum ento 0002OficioOficinaJudicial. 2 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020210009000, índice 08, archivo 2_ED:2_520012333000202100090001EXPEDIENTEDIGI20220914104210(.zip), documento 0001NulidadRestablecimientoDerecho, págs. 7 a 16.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025)
Demandante: Luis Fernando Caicedo
0001NulidadRestablecimientoDerecho, págs. 7 a 16.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2829 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Luis Fernando Caicedo.
3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.
4. Solicitó que se reconozca la compatibilidad entre pensión y salario; que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo este, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y al reconocimiento de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que
ajustarse de acuerdo con el IPC; y al reconocimiento de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 ibidem.
2.1.2. Hechos
5. La Sala los sintetiza así:
6. El señor Luis Fernando Caicedo nació el 4 de enero de 1961 y se vinculó como docente, a través de órdenes de prestación de servicios, al municipio de Orito, así:
- Del 1 de enero de 1989 al 30 de junio de 1989. • Desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989. • Del 1 de enero de 1990 al 30 de junio de 1990. • Desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. • Del 1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1991. • Desde el 2 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. • Del 1 de enero de 2001 al 8 de octubre de 2001. • Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 8 de octubre de 2002.
7. Laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en calidad de docente, en provisionalidad, en los siguientes periodos:
- Del 27 de enero de 2003 al 11 de abril de 2003. • Desde el 21 de abril de 2003 hasta el 11 de julio de 2003. • Del 21 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2003.
- Del 27 de enero de 2003 al 11 de abril de 2003. • Desde el 21 de abril de 2003 hasta el 11 de julio de 2003. • Del 21 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2003.
8. Luego, el accionante se vinculó como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, a partir del 9 de febrero de 2004 y hasta el 1 de mayo de 2019.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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9. El 20 de junio de 2020, solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
10. A través de la Resolución 2829 del 3 de noviembre de 2 020, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, al considerar que no acreditó el tiempo de servicio requerido para el efecto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, al considerar que no acreditó el tiempo de servicio requerido para el efecto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. • Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso segundo. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1045 de 1978. • Decreto 2277 de 1979.
11. Adujo que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumpl ieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
12. Indicó que posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en el artículo 81 dispuso que, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les
12. Indicó que posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, que en el artículo 81 dispuso que, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 . En cambio, aquellos educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se r igen por las leyes 100 de 1993 y 797 de
2003. Tal criterio fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
13. Afirmó que como el señor Luis Fernando Caicedo se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiari o del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 . Además, es acreedor de la pensión reclamada, en tanto tiene más de 55 años y 20 años de servicio.
14. Resaltó que la pensión es compatible con el salario, de acuerdo con los decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979, y la Ley 60 de 1993. Asimismo, sostuvo que los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios deben tenerse en cuenta para efectos pensionales , según la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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2.2. Contestación de la demanda
15. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes
razones3:
16. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003 —, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. A su vez, dispuso que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 , es decir, la s leyes 33 y 62 de 1985. Este criterio fue reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
17. En el asunto particular, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, toda vez que el accionante solo acreditó 18 años de servicio . Al respecto, los periodos durante los cuales laboró a través de contratos de prestación de servicios no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, comoquiera que son de naturaleza civil y no laboral.
durante los cuales laboró a través de contratos de prestación de servicios no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, comoquiera que son de naturaleza civil y no laboral.
2.3. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo del Putumayo profirió sentencia el 6 de febrero de 2025, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. La providencia se fundó en los siguientes argumentos4:
19. En sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación del personal docente oficial; condicionados estos a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo , en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 . Al respect o, fijó dos reglas
jurisprudenciales:
(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 . Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se
la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el
3 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020210009000, índice 08, archivo 2_ED:2_520012333000202100090001EXPEDIENTEDIGI20220914104210(.zip), documento 0013.ContestaciónDemandaFomagConPoder. 4 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020210009000, índice 28, archivo 17Sentenciaprime_SENTENCIA_20210009000Sentencia(.pdf).Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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5 Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
20. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal adujo que según se probó en el expediente, el accionante prestó servicios como docente a partir del 21 de abril de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Por ende, es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , que exige para
2003, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Por ende, es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , que exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, tener 55 años de edad y 20 años de servicio.
21. Manifestó que el accionante presentó la reclamación pensional ante la administración el 20 de junio de 2020 , fecha en la que cumplía con el requisito de la edad, puesto que acreditaba 59 años, en tanto nació el 4 de enero de 1961.
22. Adujo que, respecto al tiempo de servicios, el demandante probó que estuvo vinculado como docente a la Secretaría de Educación del Municipio de Orito, mediante órdenes de prestación de servicios durante 7 años y 58 días , por periodos discontinuos, entre el 15 de septiembre de 1986 y el 31 de junio de 1991; del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2000; y desde el 1 de enero al 8 de octubre de 2002. No obstante, dichos lapsos no pueden tenerse en cuenta, puesto que, si bien el Consejo de Estado ha conceptuado que los tiempos laborados mediante OPS son computables para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que en el presente asunto no se tiene certeza en cuál «fondo se realizaron los aportes como independiente, aunque s í se puede inferir que en el tiempo que laboró como docente contratista no los realizó en el fondo aquí demandado».
23. Afirmó que la anterior circunstancia condiciona la aplicación de la Ley 33 de 1985 de la manera en la que lo solicitó el accionante en calidad de docente oficial, que
docente contratista no los realizó en el fondo aquí demandado».
23. Afirmó que la anterior circunstancia condiciona la aplicación de la Ley 33 de 1985 de la manera en la que lo solicitó el accionante en calidad de docente oficial, que prestó los servicios exclusivamente en el sector público y con cotizaciones únicamente al FOMAG.
24. Precisó que un escenario distinto hubiese sido que el demandante solicitara el cómputo de los tiempos cotizados tanto al fondo privado como al FOMAG. Sobre el particular, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2023 5 dispuso que en esos casos se aplicaba el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 , que prevé la denominada «pensión por aportes» ; sin embargo, no se estudiaría el reconocimiento pensional pretendido por el accionante de acuerdo con dicha normativa, por cuanto el acto administrativo acusado se profirió bajo la consideración de que e l señor Luis Fernando Caicedo acreditaba los requisitos para obtener la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.
25. Concluyó que, como el periodo de servicio s acumulado por el demandante en el sector público es de 17 años, 4 meses y 22 días, es decir, menor a 20 años, no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada y , en tal sentido, el acto acusado conserva su presunción de legalidad.
26. Decidió condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, por cuanto resultó vencida en el proceso.
5 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del
numeral 1 del artículo 365 del CGP, por cuanto resultó vencida en el proceso.
5 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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2.4. Recurso de apelación
27. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6:
28. Alegó que el periodo laborado por el accionante en calidad de docente a través de orden de prestación de servicios se debe tener en cuenta para efectos pensionales, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
29. Sostuvo que aun cuando el Tribunal reconoció que existe un precedente jurisprudencial que permite tener como válidos los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que no hizo análisis alguno de las sentencias que constituyen precedente vertical.
30. Indicó que , en sentencia del 13 de febrero de 2020 7, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los periodos trabajados como
vertical.
30. Indicó que , en sentencia del 13 de febrero de 2020 7, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los periodos trabajados como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , debidamente acreditados, son computables frente a la expectativa de obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
31. Señaló que, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esta corporación definió que la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de la labor, ni es ajena a l elemento de subordinación existente con el servicio público de la educación . Por tal razón, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formas e igualdad, merecen una protección especial por parte del Estado.
32. Resaltó que , según la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, la condena en costas no es objetiva, por lo que es deber del juez atender al principio de la buena fe del que goza la parte respecto a sus actuaciones procesales. Pidió que se revoque la condena impuesta, comoquiera que no se desvirtuó la buena fe con la que actuó , ni se evidencia que haya incurrido en acciones temerarias o dilatorias dentro del proceso.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
33. Mediante auto del 12 de mayo de 2025 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.
presentado por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.
6 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020210009000, índice 31, archivo 20_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.pdf). 7 No se hizo referencia adicional alguna a la sentencia. 8 No se referenció providencia alguna. 9 Samai, índice 04.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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7 2.6. Ministerio Público
34. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado rindió concepto , en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia10.
35. Afirmó que el demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , por lo que tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 , y en esa medida se le reconozca una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sobre los cuales realizó aportes.
pensional establecido en la Ley 33 de 1985 , y en esa medida se le reconozca una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sobre los cuales realizó aportes.
36. Enfatizó que el tiempo de servicios prestado por el accionante a través de órdenes de prestación de servicios , según la jurisprudencia del Consejo de Estado11, resulta válido para efectos pensionales y en caso de no haberse efectuado aportes durante esos periodos, la entidad a cargo del reconocimiento tiene el derecho de repetir contra las entidades oficiales que debieron pagar las respectivas cotizaciones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:
39. ¿Los periodos laborados por el accionante como docente vinculad o mediante contratos de prestación de servicios pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional?
40. ¿El demandante tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985?
reconocimiento pensional?
40. ¿El demandante tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985?
41. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) el régimen pensional aplicable a
10 Samai, índice 10. 11 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-2018), M.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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8 los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el cómputo de la labor docente en virtud de los contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional ; (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
42. A partir de las anteriores consideraciones : (v) se destacarán los hecho s probados más relevantes , y (vi) en el a cápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
43. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
44. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,
serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
44. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 12, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
45. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la nación aporta el 8% s obre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
46. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vin culado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
47. Sin embargo, la Ley 812 de 200313 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y
prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales
12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025) Demandante: Luis Fernando Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
48. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988).
entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988). El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
3.3.2. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201914
49. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
50. En efecto, en
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