CE - Sentencia 52001233300020210017301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020210017301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: Acreditación del vínculo laboral.
Subtema 2: Validez probatoria del acta de posesión en cargo docente. Autenticidad. Subtema 3: Eficacia probatoria de prueba documental, apreciación en conjunto. Subtema 4 : Presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. Subtema 5: Origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza de la vinculación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de octubre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Luz Adiela Segura Cuero, en condición de docente en el municipio de Tumaco, Nariño, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que negó la prestación al considerar que no aportó documento idóneo para acreditar la existencia del vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1980. La demandante aduce que el acto administrativo incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse y en falsa motivación , porque la vinculación laboral se encuentra debidamente demostrada con el acta de posesión en el cargo docente y con los documentos en los que consta que el archivo en el que reposaba el decreto de nombramiento fue destruido por causa de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Luz Adiela Segura Cuero, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la UGPP, el 23 de abril de 2021, con las siguientes:Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
Demandado: UGPP
UGPP, el 23 de abril de 2021, con las siguientes:Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
Demandado: UGPP
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2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del Auto ADP 000009 de 2 de enero de 2019, mediante el cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a que tiene derecho la demandante por el servicio docente prestado en el municipio de Tumaco (Nariño), a partir del 20 de octubre de 2012, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, con los reajustes a que haya lugar, la indexación o actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Ordenar a la UGPP cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
(iv) Condenar en costas a la UGPP de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA1.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
(i) Nació el 20 de octubre de 1962;
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
(i) Nació el 20 de octubre de 1962;
(ii) fue nombrada docente mediante los decretos 065 de 1979 y 0021 de 1990, dictados por la alcaldía municipal de Tumaco (Nariño), labor que ejerció desde el 9 de julio de 1979 hasta el 8 de julio de 1983 y desde el 9 de julio de 1983 hasta la actualidad;
(iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 6 de octubre de 2018;
(iv) la UGPP, mediante Auto ADP 000009 de 2 de enero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión porque no aportó el acto de nombramiento «por motivo de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981 en la alcaldía municipal de Tumaco»2.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3 y 137 inciso 2; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Ley 114 de 1913, artículos 1 al 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933; Ley
4ª de 1976 , artículos 1 y 2 ; Decreto 081 de 1976 , artículo 3°; Decreto Ley 2277 de
1 Samai, índice 2, 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 2 y 3. 2 Samai, índice 2, 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 28 a 30.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
Demandado: UGPP
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3 1979, artículo 3; Ley 33 de 1985, artículo 1, parágrafo 1 y Ley 91 de 1989, artículo 15.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto demandado infringió las normas en que debería fundarse al desconocer los requisitos dispuestos en las leyes que rigen la pensión gracia. Asimismo, afirmó que el acto incurrió en falsa motivación por falta de congruencia entre la realidad fáctica y la decisión que negó el reconocimiento pensional, pues la actora aportó el acta de posesión en el cargo docente que ejerció en el municipio de Tumaco y el oficio mediante el cual el secretario de educac ión de este ente territorial, el 6 de agosto de 2013, «certifica» que esa dependencia no cuenta con las hojas de vida de los docentes debido a los incendios ocurridos en las instalaciones de la alcaldía en los años 1979 y 1981.
2.2. Contestación de la demanda
dependencia no cuenta con las hojas de vida de los docentes debido a los incendios ocurridos en las instalaciones de la alcaldía en los años 1979 y 1981.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales », «cobro de lo no debido » y prescripción. S e opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditó la prestación del servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues no aportó el acto de nombramiento, documento que, a su juicio, es el idóneo para demostrar el tiempo laborado en la docencia oficial.
6. En punto a la acreditación del vínculo laboral, afirmó que la demandante no aportó «prueba supletoria» para acreditar «la existencia de los actos administrativos de nombramiento y de posesión» de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 50 de 1886 . Tampoco allegó medios de prueba para demostrar la ocurrencia de un «siniestro» que imposibilitara la entrega de los decretos de nombramiento.
7. Por último, manifestó que, aun cuando se entienda acreditado el vínculo laboral anterior a 1980 con el acta de posesión aportada por la demandante, no existe certeza sobre la naturaleza de esta vinculación ni el origen de los recursos que financiaron el pago de salarios , circunstancia que impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada3.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dict ada el 27 de
pago de salarios , circunstancia que impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada3.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dict ada el 27 de octubre de 2021, declaró la nulidad del a cto demandado; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 20 de octubre de 201 2, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 23 de abril de 2018 ; ordenó la actualización de las sumas adeudadas conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y condenó en costas a la UGPP.
9. Al motivar la decisión, el tribunal consideró que el tiempo de servicio de la demandante y el tipo de vinculación se encuentran debidamente acreditados con los siguientes documentos: (i) el certificado de historia laboral que señala el acto de nombramiento ( Decreto 065 de 9 de julio de 1979) y la fecha de inicio del vínculo laboral (9 de julio de 1979), (ii) el oficio expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco en el que consta que el archivo oficial fue destruido en los
3 Samai, índice 2, 0018.ContestaciónDemandaUgpp.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
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4 incendios ocurridos en 1979 y 1981, hecho que motivó la realización del procedimiento de reconstrucción con los documentos aportados por los docentes y declaraciones extraprocesales y, (iii) el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 21 de junio de 2021 . La valoración en conjunto de los medios de prueba documentales referidos llevó al tribunal a tener por acreditado el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente municipal, desde el 9 de julio de 1979.
10. También, encontró demostrado el tiempo de servicio prestado por la actora como maestra municipal de la Escuela Urbana nro. 3 de Varones de Tumaco, desde el 5 de septiembre de 1983, nombrada mediante el Decreto 085 de 9 de julio de 1983, acto que fue incorporado al expediente con los siguientes documentos: constancia suscrita por el rector de la institución educativa Robert Mario Bischoff de Tumaco , resolución en la que consta el traslado de centro educativo y certificaciones de la secretaría de educación que dan cuenta de que laboró como docente municipal.
11. Así, el tribunal concluyó que la demandante prestó servicios como docente municipal durante 41 años, 11 meses y 1 día, contados hasta el 10 de junio de 2021, fecha de expedición de la historia laboral ; que fue vinculada a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que acreditó más de 50 años, pues nació el
fecha de expedición de la historia laboral ; que fue vinculada a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que acreditó más de 50 años, pues nació el 20 de octubre de 1962 . Al encontrar acreditados los requisitos de tiempo y edad referidos, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento pensional4.
2.4. Recurso de apelación
12. El apoderado de la UGPP presentó reparos frente a la acreditación del tiempo de servicio prestado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con el argumento de que este hecho debe ser acreditado con el acto o decreto de nombramiento , porque es el único documento idóneo para acreditar la vinculación laboral. Además, afirmó que no existe certeza sobre la ocurrencia del suceso que supuestamente destruyó el archivo de la alcaldía municipal ni constancia que muestre la imposibilidad de aportar los decretos de nombramiento.
13. La entidad demandada también adujo que los salarios de la actora fueron pagados total o parcialmente con recursos que la nación transfirió al ente territorial «por concepto de situado fiscal », circunstancia que permite inferir la condición de docente nacional, condición que la excluye del beneficio de la pensión gracia.
14. Por último, solicitó «no condenar en costas a la entidad » en ninguna de las instancias al considerar que la conducta de la parte vencida no fue temeraria, abusiva o dilatoria5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Esta corporación, mediante auto de 11 de agosto de 2022, admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 247-5 del CPACA, modificado por
o dilatoria5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Esta corporación, mediante auto de 11 de agosto de 2022, admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 247-5 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque
4 Samai, índice 2, 0035Sentencia1eraInstancia-PensiónGracia. 5 Samai, índice 2, 0037RecursoDeApelaciónSentencia.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
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5 las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas en esta instancia6.
16. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, l a Sala decretó pruebas de oficio conforme con lo previsto en el artículo 213 del CPACA, para aclarar lo atinente al proceso de reconstrucción del expediente laboral de la demandante , tramitado por motivo de la destrucción del archivo municipal causado por los incendios de los años 1979 y 19817. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP8.
17. Mediante memorial de 20 de febrero de 20259, el apoderado de la UGPP solicitó «que la valoración probatoria se realice conforme a las reglas de la sana crítica, garantizando que las pruebas sean consideradas en su contexto integral y con el
17. Mediante memorial de 20 de febrero de 20259, el apoderado de la UGPP solicitó «que la valoración probatoria se realice conforme a las reglas de la sana crítica, garantizando que las pruebas sean consideradas en su contexto integral y con el debido rigor jurídico».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
19. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP 10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas:
20. ¿La demandante demostró el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial, en el municipio de Tumaco (Nariño), con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, mediante prueba idónea? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto:
21. ¿El origen de los recursos destinados al pago de los salarios de la actora determina la naturaleza de la vinculación como docente nacional o territorial?
22. Por último, la Sala se ocupará de establecer si p rocede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe.
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe.
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
23. La Ley 114 de 191311 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo
6 Samai, índice 6, 6_520012333000202100173011AUTOQUEADMITE20220824131545. 7 Samai, índice 35. 8 Samai, índice 43. 9 Samai, índice 45. 10 CGP, artículo 320. 11 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
Demandado: UGPP
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6 no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable12, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 13; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
24. La Ley 116 de 1928 14 extendió la prestación pensional a los empleados y
posición social y costumbres 13; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
24. La Ley 116 de 1928 14 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 15 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
25. La Ley 43 de 197516 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
26. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que
cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así:
[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].
12 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el pro medio de los sueldos durante el último año». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 13 Derogado por la Ley 45 de 1931. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones.
13 Derogado por la Ley 45 de 1931. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
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27. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de
Estado17, así:
[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalid ad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educació n primaria y secundaria oficiales, dicha
especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educació n primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].
28. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
29. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 18, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
30. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
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8 anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 19, resulta factible
24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar
(…).
31. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022,
frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).
31. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o
19 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00173-01 (2569-2022)
Demandante: Luz Adiela Segura Cuero
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en
requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado qu
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