CE - Sentencia 52001233300020210028901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020210028901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024)

Demandante: Rosa Esther de Jesús Escobar Patiño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial. No se valora el acto de reconstrucción del expediente administrativo, pero sí las demás pruebas en conjunto. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022 . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Rosa Esther de Jesús Escobar Patiño instauró demanda1 en contra de la

Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Rosa Esther de Jesús Escobar Patiño instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 025172 del 5 de noviembre de 2020 y (ii) RDP 001561 del 26 de enero de 2021 ; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024)

mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectividad desde el 24 de diciembre del año 2011 , debidamente ajustada anualmente y con el ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.

Que la autoridad accionada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos

efectividad desde el 24 de diciembre del año 2011 , debidamente ajustada anualmente y con el ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.

Que la autoridad accionada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y asuma el pago de las costas a que haya lugar , sin realizar descuento alguno por aportes al SGSS.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 24 de diciembre de 1961 e inicialmente se desempeñó al servicio del municipio de Túquerres como docente oficial con vinculación desde el 1.º de octubre de 1980 hasta el 13 de enero de 1981 cuando fue declarado insubsistente su nombramiento en virtud del Decreto 019 de la misma fecha . Que también fue nombrada bajo tal calidad por el departamento de Nariño entre el 14 de enero y el 9 de marzo de 1981, y, por último, volvió a ser designada para desempeñarse como maestra del 17 de marzo de 1981 , al menos hasta la presentación de la demanda (8 de junio de 2021).

Que el 11 de junio de 2020 reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante la Resolución RDP 025172 del 5 de noviembre de 2020, confirmada por la Resoluci ón RDP 001561 del 26 de enero de 2021 que resolvió el recurso de apelación, indicando que para el período posterior a 1981 sus salarios fueron pagados con recursos de la Nación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

resolvió el recurso de apelación, indicando que para el período posterior a 1981 sus salarios fueron pagados con recursos de la Nación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989.

Que la decisión tomada por la UGPP afirma sin razón alguna que los períodos de labor de la actora no pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar el requisito de los 20 años de servicio al considerar que estos fueron de carácter nacional, cuando en realidad está plenamente demostrado que ello no es así, ya que durante toda su vida laboral se ha desempeñado como profesora territorial en una escuela de entidades del mismo orden.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024)

El 6 de octubre de 2021 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, no es cierto que la actora haya prestado sus servicios al municipio de Túquerres a partir del 1.º de octubre de 1980, toda vez que la reconstrucción de los actos administrativos que dan cuenta de la vinculación legal y reglamentaria no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886, en el entendido de que

los actos administrativos que dan cuenta de la vinculación legal y reglamentaria no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886, en el entendido de que no puede ser admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes o con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012.

Que, en todo caso, a la demandante como docente se le cancelaron sus salarios con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, los cuales según definición de la Ley 715 de 2001 están constituidos por los dineros que el Gobierno Central transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda, lo cual implica que la reclamante no tiene derecho a la pensión pretendida.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales , (ii) cobro de lo no debido , (iii) prescripción , y (iv) genérica.

El 12 de septiembre de 20224 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron pruebas y finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la reclamante a partir del 24 de diciembre de 2011 , liquidada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a esta fecha, pero con efectos fiscales desde el 11 de junio de 2017 por prescripción trienal. Adicionalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada por disposición del artículo 365, numeral 5º del CGP.

Que, atendiendo el contenido de las pruebas recopiladas por el ente territorial para avalar la solicitud de reconstrucción realizada por la accionante, el municipio de Túquerres procedió a lo propio, por lo que, a diferencia de lo alegado por la entidad

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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demandada, sí se justificó la ausencia de pruebas documentales, circunstancia que permite tener probado el vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, en la medida en que ello se respalda con el certificado de historia laboral del 25 de septiembre de 2019 que además precisó que el nombramiento había sido del orden territorial, pagada con recursos propios del municipio.

en que ello se respalda con el certificado de historia laboral del 25 de septiembre de 2019 que además precisó que el nombramiento había sido del orden territorial, pagada con recursos propios del municipio.

Que, al margen de lo anterior, la designación de la demandante en la Escuela Integrada Fátima del Municipio de Túquerres por parte de la respectiva autoridad territorial se realizó con posterioridad al 1 .º de enero de 1976, por lo que debe tenerse la relación legal de naturaleza nacionalizada, tal como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

Que, en relación con la vinculación desde 1981, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de la derogatoria surte efectos hacia el futuro y no afecta lo ocurrido durante la vigencia de la norma, en consecuencia, la emisión del Decreto 378 del 9 de marzo de 2021 que derogó el Decreto 023 del 12 de enero de 1981 con el que inicialmente se había nombrado a la actora, no hace ilegal la vinculación de la docente durante el período comprendido entre el 14 de enero y el 9 de marzo de 1981.

Que, adicionalmente, la accionante fue nombrada mediante el Decreto 422 del 17 de marzo de 1981, expedido por el gobernador de turno del departamento de Nariño, con la sola concurrencia del secretario de educación pública, carg o en el que permaneció a partir de esa fecha y , por lo menos, según se acredita en el proceso, hasta el 17 de enero de 2020 cuando así lo certificó la respectiva Secretaría de Educación ; condiciones que permiten inferir que fue una labor del orden territorial y no nacional como lo afirma la entidad de previsión.

proceso, hasta el 17 de enero de 2020 cuando así lo certificó la respectiva Secretaría de Educación ; condiciones que permiten inferir que fue una labor del orden territorial y no nacional como lo afirma la entidad de previsión.

Que, al sumar estos tiempos, y, una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que la educadora sí tenía derecho al pago de la pensión gracia desde el 24 de diciembre de 2011 cuando adquirió el estatus, calculada con el promedio salarial del año anterior a esta fecha, pero con efe ctividad a partir del 11 de junio de 2017 por cuanto se configuró la prescripción de mesadas, ya que la actora solicitó el reconocimiento de l derecho el 11 de junio de 2020 , esto es, por fuera de los 3 años siguientes a su consolidación como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1048 de 1969.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación afirmando que, conforme a la ley y la jurisprudencia, no está permitida la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, del distrito o del municipio, con

6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que, como bien es sabido, solo incumbe a los docentes del ámbito territorial o nacionalizado.

el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que, como bien es sabido, solo incumbe a los docentes del ámbito territorial o nacionalizado.

Que, en tal sentido, a la demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues , si bien se vinculó al servicio de la docencia con carácter nacionalizado desde el 1.º de octubre de 1980 hasta el 14 de enero de 1981, este tiempo no fue certificado por la entidad nominadora.

Que, pese a haber sido nombrada nuevamente mediante el Decreto 023 del 12 de enero de 1981, posesionada del 14 de enero de 1981 hasta el 9 de marzo de 1981, lo cierto es que también se vinculó el 17 de marzo de 1981, pero mediante una relación legal del orden nacional, pues se logró demostrar que los dineros pagados por sus salarios se pagaron con recursos del Gobierno Central, lo que hace inviable tener en cuenta estos tiempos para acceder al derecho en litigio.

Que, en todo caso, el proceso de descentralización de la educación desarrollado en virtud de la Ley 60 de 1993 no convierte la vinculación de la docente del orden nacional en territorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política es directa, es decir, con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de las arcas de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas

Constitución Política es directa, es decir, con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de las arcas de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas de las entidades territoriales, dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por la educadora fue certificada por el delegado del Ministerio de Educación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 6 de mayo de 20247 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados , y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El Ministerio Público 8 emitió concepto para el presente caso solicitando que se confirme el fallo apelado, para lo cual señaló que de los anexos se observa los actos de reconstrucción de los decretos de nombramiento de la actora, de los cuales se aprecia que las vinculaciones se realizaron en escuelas cuya naturaleza jurídica es del orden municipal, lo que determina la vinculación territorial de la docente.

7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Que dichos documentos guardan la presunción de autenticidad y verdad, dado que

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Que dichos documentos guardan la presunción de autenticidad y verdad, dado que la entidad recurrente, si bien no comparte su contenido, advi erte que estos fueron reconstruidos y no indica ningún argumento en concreto para desestimar este documento y otros posteriores allegados luego de la audiencia inicial, por lo que se concluye que la demandante demostró haber sido vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, desempeñando su labor por más de 20 años con un vínculo municipal, pagada con recursos de la propia entidad y no de la Nación como lo adujo la UGPP, lo que le permite adquirir la pensión reclamada.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que unCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

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Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo

enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

9 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo

será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

9 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024)

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto

reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024)

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades

asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o

nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para elCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024)

reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza del cargo a ocupar, lo cual se puede advertir , entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en

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