CE - Sentencia 52001233300020210033601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020210033601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024)

Demandante: Stella Arboleda Tenorio

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 1985. Docente vinculación antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Stella Arboleda Tenorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que

1. Stella Arboleda Tenorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0360 y 0426 del 8 de junio y 16 de julio de 2021 , con el que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024) Demandante: Stella Arboleda Tenorio es, el 31 de diciembre de 2018; ii) el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 199 3; iii) el reajuste de las sumas adeudadas; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Stella Arboleda Tenorio nació el 31 de diciembre de 1963.

3.2. Se vinculó como docente con el municipio de Tumaco con interrupciones entre

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Stella Arboleda Tenorio nació el 31 de diciembre de 1963.

3.2. Se vinculó como docente con el municipio de Tumaco con interrupciones entre el 23 de octubre de 1979 y el 28 de julio de 2021.

3.3. El 18 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de la pensión de jubilación, la cual fue negada por la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco con la Resolución 0360 del 8 de junio de 2021, al considerar que «fue vinculada en vigencia de la Ley 812 de 2003». Decisión confirmada mediante la Resolución 0 426 del 16 de julio de 2021, con la que se resolvió el recurso de apelación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1048 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

5.1. El acto administrativo desconoció las normas que regulaban su situación pensional, puesto que negó la prestación porque fue vinculada en vigencia de la Ley 812 de 2003, con lo que no tuve en cuenta que para el año 2000 ya contaba con más de 20 años de servicio como docente oficial.

pensional, puesto que negó la prestación porque fue vinculada en vigencia de la Ley 812 de 2003, con lo que no tuve en cuenta que para el año 2000 ya contaba con más de 20 años de servicio como docente oficial.

5.2. Se vinculó al magisterio desde el 18 de noviembre de 1979, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1988. Así las cosas, esta debía ser liquidada con el 75% del salario base que s irvió para efectuar aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores establecidos en la Ley 62 de 1988.3

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024) Demandante: Stella Arboleda Tenorio 1.2. Contestación de la demanda

6. 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag no contestó la demanda.

7. 1.2.2. El Distrito Especial, Industrial, Portuario , Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y s olicitó negar las pretensiones de la demanda.

7.1. Asimismo, señaló que el ente territorial no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en el trámite de reconocimiento pensional actúa como «meros facilitadores […] la cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», pues si bien tienen la función de elaborar los actos administrativos

por pasiva, por cuanto, en el trámite de reconocimiento pensional actúa como «meros facilitadores […] la cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», pues si bien tienen la función de elaborar los actos administrativos esta es en repres entación del Fomag, por lo que « no obligan al ente territorial, ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones».

7.2. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables

al asunto, observó lo siguiente:

8.1. Stella Arboleda Tenorio tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio docente el 23 de octubre de 1979, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Asimismo , precisó que « la parte demandada no justificó el porqué de la negativa a considerar el tiempo laborado por la demandante a partir de 1979 y hasta el año 2000 como una vinculación válida y previa a la emisión de la Ley 812 de 2003, máxime, cuando dicho vínculo se dio mediante decreto, esto es, en forma legal y reglamentaria».

8.2. La demandante adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 2018 cuando

emisión de la Ley 812 de 2003, máxime, cuando dicho vínculo se dio mediante decreto, esto es, en forma legal y reglamentaria».

8.2. La demandante adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 2018 cuando cumplió la edad de 55 años, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicio en el magisterio. En ese orden tenía derecho al reconocimiento de la prestación con el 75% de los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con la Ley 62 de 1985.

8.3. Adicionalmente, señaló:4

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024)

Demandante: Stella Arboleda Tenorio

«Es del caso puntualizar también que si bien en el listado del art. 1º de la Ley 62 de 1985 se incluye la “bonificación por servicios prestados” y que según el certificado salarial aportado con la demanda, la señora Arboleda Tenorio devengó en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional la “bonificación mensual docentes”, para esta Sala no está claro si éste último emolumento corresponde o no a la bonificación por servicios prestados, aspecto que, ad emás, la parte demandante tampoco se preocupó por evidenciar.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala incluir en los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional docente la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2014 para los educadores; y en armonía con lo anterior, para la Sala cuando el certificado salarial aportado alude a la “bonificación mensual docentes” se refiere a la

1566 de 2014 para los educadores; y en armonía con lo anterior, para la Sala cuando el certificado salarial aportado alude a la “bonificación mensual docentes” se refiere a la bonificación creada para el sector docente por el Decreto 1566 de 2014.

Con todo, aun cuando en principio podría sugerirse que al no estar enlistada en la Ley 33 de 1985, la susodicha bonificación no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, no puede obviarse que el inciso 2° del art. 1° del Decreto 1566 de 2014 dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, luego debe ser incluida en el IBL que servirá de base para el cálculo de la mesada pensional.»

8.4. Finalmente concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción porque la demandante adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 2018 y la reclamación de reconocimiento se presentó el 18 de noviembre de 2020.

1.4. El recurso de apelación

9. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se declararan probadas las excepciones propuestas, al considerar que la demandante « no tiene derecho a que le reliquiden la pensión, si se tiene en cuenta que no se encuentran como factor enlistado en la ley 62 y frente al mismo no se evidencia que el mismo se haya constituido como factor salarial, motivo por el cual las pretensiones de la demanda deben ser negadas».

pensión, si se tiene en cuenta que no se encuentran como factor enlistado en la ley 62 y frente al mismo no se evidencia que el mismo se haya constituido como factor salarial, motivo por el cual las pretensiones de la demanda deben ser negadas».

9.1. Asimismo, el a quo omitió autorizar el descuento de los aportes para pensión que debieron realizarse por «por la actora y su empleadora, incluyendo como factores salariales únicamente aquellos periódicamente reconocidos, de manera continua como contraprestación directa del servicio, si es que se omitió la consideración de alguno. Así mismo que se tenga en cuenta para aquellos pagos no continuos su reconocimiento debe efectuarse en 1/12 parte».5

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024) Demandante: Stella Arboleda Tenorio 1.5. Trámite en segunda instancia

10. Por medio de auto del 30 de julio del 2024, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

2. Consideraciones

2.2. El problema jurídico

10.1. Se circunscriben a resolver ¿si tenía derecho a la «reliquidación» de la pensión con la inclusión del factor denominado «bonificación mensual docentes» creada por el Decreto 1566 de 2014?

2.3. Marco normativo

2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG

Decreto 1566 de 2014?

2.3. Marco normativo

2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG

11. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 2. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas3.

12. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción4. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»5. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de

2 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001

3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 4 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 5 Preámbulo y artículo 6.6

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024) Demandante: Stella Arboleda Tenorio Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos

Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

13. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 6. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que

integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

15. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será

6 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales

entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.7

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024) Demandante: Stella Arboleda Tenorio responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

16. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las

Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20037.

17. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

18. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del

FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

7 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.8

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024)

Demandante: Stella Arboleda Tenorio

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del

entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

19. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.

20. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquello s que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

21. La Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al

8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024)

la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024) Demandante: Stella Arboleda Tenorio señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.

22. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre

el tema objeto de análisis, precisó:

«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme

regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.»

Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.»

23. Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.10

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00336-01 (3674-2024)

Demandante: Stella Arboleda Tenorio

24. En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la eda d de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

2.3.2. Entrada en vig or del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales

25. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la

docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).

26. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 9, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

«Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional

previstos en él, con excepción de la edad

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