CE - Sentencia 52001233300020210040601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020210040601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: Empresa de Servicios Públicos Centrales Eléctricas de

Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y

Ecoturístico de Tumaco y Empresa Aguas de Tumaco S.A. E.S.P.

Referencia: Reparación directa

Temas: ACTIO IN REM VERSO - Improcedencia por falta de acreditación de sus presupuestos / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al demandante acreditar los supuestos de hecho en que se funda su reclamación.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. 1 presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco 2 y la sociedad Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. 3, con el fin de obtener el reconocimiento y

Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco 2 y la sociedad Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. 3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto del suministro de energía eléctrica destinado a la operación del sistema de acueducto y alcantarillado en la entidad territorial referida. Señaló que el servicio de energía fue inicialmente prestado a AQUASEO S.A. E.S.P 4, empresa que fue liquidada dejando obligaciones insolutas, las cuales, según afirmó la parte actora, beneficiaron a las entidades demandadas sin que se efectuara el pago correspondiente. En consecuencia, las pretensiones se orientan a que se declare la existencia de un enriquecimiento sin justa causa y se condene al extremo pasivo al pago de las acreencias reclamadas.

1 En adelante la demandante o CEDENAR. 2 En lo sucesivo el Distrito, Distrito Especial de Tumaco o entidad territorial. 3 En lo siguiente Aguas de Tumaco o Aguatumaco. 4 En la providencia se hará referencia como AQUASEO.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

Referencia: Reparación Directa

2

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 26 de octubre de 2021 5, CEDENAR 6 demandó en reparación directa al Distrito y a Aguas de Tumaco con las siguientes pretensiones (se transcribe literal,

3. El 26 de octubre de 2021 5, CEDENAR 6 demandó en reparación directa al Distrito y a Aguas de Tumaco con las siguientes pretensiones (se transcribe literal,

incluso con posibles errores):

PRIMERA: Declarar que el DISTRITO ESPECIAL DE TUMACO y la EMPRESA DE AGUAS DE TUMACO S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y por la consecuente restitución o compensación producto del EMPOBRECIMIENTO que han generado de manera correlativa a CEDENAR S.A. E.S.P., por el suministro de energía, habida cuenta que, la empresa de acueducto y alcantarillado AQUASEO S.A. E.S.P. (en liquidación), suscriptora del servicio de energía con el código PA 386599 suscribió contrato de gestión y operación del servicio de acueducto y alcantarillado con la EMPRESA DE AGUAS DE TUMACO S.A. E.S.P, a efectos de que el ente territorial, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO hoy DISTRITO ESPECIAL DE TUMACO, conforme lo establece la Constitución Pol ítica (art. 365) y la Ley 142 de 1993, cumpliera con el objetivo de asegurar que se presten a 2 sus habitantes de manera eficiente, en el caso concreto, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, conforme con los hechos que se han expuesto.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene al DISTRITO ESPECIAL DE TUMACO y a la EMPRESA DE AGUAS DE TUMACO S.A. E.S.P., solidariamente a compensar o pagar

expuesto.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene al DISTRITO ESPECIAL DE TUMACO y a la EMPRESA DE AGUAS DE TUMACO S.A. E.S.P., solidariamente a compensar o pagar materialmente, a favor de CEDENAR S.A. E.S.P., las siguientes sumas: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATR O MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($2.264.849.837,37), por concepto de energía activa sencilla monomia, DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($18.404.116,00) por concepto de energía reactiva sencilla monomia, TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($30,72) por concepto de ajuste monetario, TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($39.884.365,37) por concepto de intereses moratorios más los que se generen a partir del mandamiento de pago sobre los dos primeros ítems hasta que se verifique el pago de la obligación; todo lo anterior según se desprende del contenido de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala civil que decidió confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Tumaco dentro del asunto radicado 528353103001-2017-00036-00, siendo parte ejecutante la empresa CEDENAR S.A.

instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Tumaco dentro del asunto radicado 528353103001-2017-00036-00, siendo parte ejecutante la empresa CEDENAR S.A. E.S.P. y parte ejecutada la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. AQUASEO S.A. E.S.P. en Liquidación, de conformidad a los hechos que se explicarán en el acápite correspondiente.

TERCERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 del CPACA.

CUARTA: Que las entidades accionadas RECONOZCAN y CANCELEN solidariamente las costas generadas por esta actuación, de acuerdo con los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas.

4. Como base de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente:

5. CEDENAR suministró el servicio de energía eléctrica a AQUASEO -empresa encargada de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en

5 Demanda admitida mediante auto del 4 de febrero de 2022. Expediente electrónico. SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00003 y 00004. 6 De conformidad con el artículo 3.B.8 del Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, CEDENAR es una entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se encuentra constituida como una sociedad anónima por acciones.

vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se encuentra constituida como una sociedad anónima por acciones. SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índic e 00003, documento "1_0001REPARACIONDIRECT(.PDF)", pp. 24-34.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

Referencia: Reparación Directa

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el distrito de Tumacoconforme al contrato de condiciones uniformes para el código interno 386599. Indicó que, a partir del año 2014, esta última comenzó a atravesar una grave crisis financiera que redujo su patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito, configurándose así la causal de disolución y liquidación.

6. Señaló que, por el incumplimiento en el pago del servicio, la accionante promovió proceso ejecutivo en contra de AQUASEO ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Tumaco y obtuvo sentencia favorable el 28 de noviembre de 2017, decisión posteriormente confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 25 de septiembre de 2018.

Precisó que la factura base de recaudo judicial, cuya suscriptora era la empresa mencionada, registraba a octubre de 2017 una deuda por valor de $2.386'697.737,58.

7. Manifestó que, como consecuencia de la crisis financiera y del proceso de liquidación de AQUASEO, la Asamblea General de Accionistas de Aguas de

$2.386'697.737,58.

7. Manifestó que, como consecuencia de la crisis financiera y del proceso de liquidación de AQUASEO, la Asamblea General de Accionistas de Aguas de Tumaco, en reunión extraordinaria del 1 de septiembre de 2017, convocada para adoptar decisiones sobre la continuidad de la prestación de los servicios de acueducto y aseo en el municipio, aprobó la terminación por mutuo acuerdo del contrato de gestión y operación suscrito entre ambas sociedades.

8. Indicó que, declarada formalmente la liquid ación, “la empresa Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. asumió las funciones como empresa de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tumaco (…)” , por lo cual, mediante derecho de petición del 24 de agosto de 2020, suscrito por su representante legal, solicitó a CEDENAR el traslado de la deuda causada desde octubre de 2017 a una nueva matrícula. Al respecto, afirmó que esa petición es “(…) una manifestación clara del reconocimiento de la obligación por prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa AGUAS DE TUMACO S.A. E.S.P. a partir del mes de octubre de 2017”. Mediante comunicación del 11 de septiembre de 2020, CEDENAR accedió a la solicitud y dispuso el traslado de la cartera a la nueva matrícula por valor de $5.014'964.370, frente a la cual Aguas de Tumaco “no presentó objeción alguna, esto es no ejercitó los recursos de reposición y apelación”.

9. Aunado a ello, expuso que, aunque en el proceso liquidatorio se reconoció a

alguna, esto es no ejercitó los recursos de reposición y apelación”.

9. Aunado a ello, expuso que, aunque en el proceso liquidatorio se reconoció a favor de CEDENAR una acreencia por valor de $1.330'455.348, se pro puso una dación en pago por apenas $58'469.469, la cual fue rechazada dado que dicha suma no cubría ni siquiera el 2% de la obligación adeudada.

10. Añadió que el acueducto en el Distrito ha operado históricamente bajo distintos usuarios -Acuamira, AQUASEO y Aguas de Tumaco -, todos ellos con cuantiosas deudas por consumo de energía eléctrica y posteriores estados de insolvencia, situación que ha generado una cartera total superior a $13.299'452.689,58, distribuida entre los tres operadores.

11. Ahora bien, dado que la entidad territorial es socio mayoritario de Aguas de Tumaco, con una participación cercana al 96%, sostuvo que debía responder solidariamente por las obligaciones derivadas del suministro de energía eléctrica.

En respaldo de dicha afirmación, señaló que el artículo 8 de la escritura deRadicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

Referencia: Reparación Directa

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constitución de esa empresa establece que los socios responderán hasta la concurrencia de sus respectivos aportes.

12. Asimismo, invocó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, según el cual el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son

concurrencia de sus respectivos aportes.

12. Asimismo, invocó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, según el cual el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, destacando que la entidad territorial es propietaria de la infraestructura donde opera el sistema de acueducto. Agregó que la responsabilidad igualmente se desprende de los artículos 311 y 367 de la Constitución Política y del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, que asignan a los municipios el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

13. También señaló que dicha obligación fue ratificada en la Resolución No. 325 del 30 de junio de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 064 de 2015, celebrado entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Municipio de Tumaco, cuyo objeto consistía en la ejecución del Plan de Obras e Inversiones (POI) en el marco del contrato de gestión y operación celebrado entre Aguas de Tumaco y AQUASEO para la ampliación, rehabilitación y construcción de sistemas de agua potable y saneamiento básico, circunstancia que, a su juicio, evidencia la participación permanente de la entidad territorial en la organización y prestación del servicio de acueducto.

14. Agregó que Aguas de Tumaco fue constituida mediante escritura pública No. 265 del 25 de marzo de 2008 7 por el Distrito y varias instituciones públicas de la entidad territorial, con el propósito de garantizar la prestación de los servicios de

14. Agregó que Aguas de Tumaco fue constituida mediante escritura pública No. 265 del 25 de marzo de 2008 7 por el Distrito y varias instituciones públicas de la entidad territorial, con el propósito de garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado mediante la contratación de un operador especializado.

Señaló que, pese a la crisis financiera y posterior liquidación del operador encargado de la prestación del servicio, CEDENAR continuó suministrando energía eléctrica para asegurar el funcionamiento del sistema de acueducto y el abastecimiento de agua potable a la población, permitiendo así que las entidades vinculadas a dicha prestación cumplieran sus fines constitucionales y legales. A su juicio, esta situación generó un beneficio pa trimonial para las demandadas sin la correspondiente contraprestación económica a favor de la empresa prestadora del servicio de energía.

15. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configuró un enriquecimiento sin causa en favor de las entidades demandadas, quienes se beneficiaron del suministro continuo de energía eléctrica necesario para la prestación de los servicios de acueducto y alc antarillado. Por ello, afirmó que, ante la liquidación de AQUASEO y la imposibilidad de recuperar plenamente la acreencia por las vías ordinarias, resultaba procedente la reparación directa bajo la modalidad de actio in rem verso.

7 Siendo sus socios el Municipio de Tumaco, con una participación del 96%, el Liceo Nacional Max Seidel (1%), la Institución Educativa Nueva Florida (1%), el Centro Hospital Divino Niño (1%) y la Ciudadela Educativa Tumac (1%). SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00003, documento

la Institución Educativa Nueva Florida (1%), el Centro Hospital Divino Niño (1%) y la Ciudadela Educativa Tumac (1%). SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00003, documento "1_0001REPARACIONDIRECT(.PDF)", pp. 165 - 182.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

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Contestaciones de la demanda

  • Distrito Especial, Industrial, Portuario y Ecoturístico de Tumaco8

16. Propuso como excepciones previas la existencia de pleito pendiente, la falta de integración del litisconsorcio necesario y legitimación en la causa por pasiva, así como la caducidad del medio de control.

17. Sostuvo que cursa el proceso ejecutivo radicado No. 2017 -0036 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, promovido por CEDENAR contra AQUASEO, entidad que debía integrar el presente trámite por s er la obligada al cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2017. En esa medida, afirmó que la demandante busca realmente obtener el pago de dicha providencia, razón por la cual consideró configurada tanto la falta de legitimación en la causa com o la indebida integración del contradictorio. Asimismo, alegó la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el supuesto daño se habría causado antes del 28 de febrero de 2017, por lo que el término para demandar vencía el 28 de febrero de 2019.

control de reparación directa, al considerar que el supuesto daño se habría causado antes del 28 de febrero de 2017, por lo que el término para demandar vencía el 28 de febrero de 2019.

18. En cuanto a las excepciones de mérito, el Distrito señaló que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la actio in rem verso , particularmente los desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Señaló que la parte actora no probó circunstancias excepcionales que justificaran la configuración del enriquecimiento sin causa, ni precisó adecuadamente los períodos correspondientes a los servicios públicos cobrados.

19. Manifestó que no era posible atribuir responsabilidad al Distrito por obligaciones derivadas del servicio de energía prestado a Aguas de Tumaco, por cuanto esta sociedad constituye una persona jurídica distinta de sus socios, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en los artículos 98 y 373 del Código de Comercio. En apoyo de su postura, citó otro pronunciamiento emitido el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco 9 dentro del proceso ejecutivo singular -promovido por CEDENAR contra Aguas de Tumaco y el Distrito-, en el cual se indicó que la entidad territorial no podía ser obligada solidariamente al pago de la deuda en su calidad de accionista, pues dicha interpretación desconocería flagrantemente el fin de la sociedad comercial, en este caso anónima, cual es la separación de patrimonios para que la operación comercial realizada se sustente sólo con el capital aportado y no con el patrimonio total de los

interpretación desconocería flagrantemente el fin de la sociedad comercial, en este caso anónima, cual es la separación de patrimonios para que la operación comercial realizada se sustente sólo con el capital aportado y no con el patrimonio total de los asociados. Asimismo, preci só que únicamente sería posible extender dicha responsabilidad al socio mediante el levantamiento del velo corporativo, acción que no había sido promovida en ese proceso.

20. Finalmente, manifestó que el supuesto daño no le era atribuible, pues la obligación reclamada se derivaba del suministro de energía prestado a la empresa

8 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00008, documento “13_ED_0013CONTESTACIONDEMA.pdf”. 9 En el escrito de la contestación de la demanda se indica el proceso ejecutivo singular rad. 5283531030022021-00027-00 en el cual CEDENAR demandó al Distrito de Tumaco y a Aguas de Tumaco, cuya decisión se profirió el 31 de mayo de 2021.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

Referencia: Reparación Directa

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de servicios públicos antes referida. Agregó que no se acreditó el nexo causal ni la existencia de una actuación u omisión imputable a la entidad territorial, por lo que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad administrativa.

  • Aguas de Tumaco S.A E.S.P. 10

21. Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por

no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad administrativa.

  • Aguas de Tumaco S.A E.S.P. 10

21. Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las causales que darían lugar a la actio in rem verso.

22. Sostuvo que no tiene responsabilidad legal respecto del pago del servicio de energía suministrado po r CEDENAR al inmueble donde funciona la bocatoma del acueducto, identificado con el código PA 386599, para los períodos anteriores a octubre de 2017, toda vez que quien actuó como usuario del servicio fue AQUASEO, empresa contra la cual CEDENAR adelantó el correspondiente proceso ejecutivo y obtuvo sentencia favorable.

23. Explicó que Aguas de Tumaco fue constituida mediante escritura pública No. 265 del 25 de marzo de 2008, con participación del 96% del municipio, y otras entidades públicas, con el propósito de adelantar el proceso licitatorio y supervisar la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el casco urbano. Como resultado de dicho proceso, fue seleccionada AQUASEO, con quien se suscribió contrato de operación el 17 de diciembre de 2009.

24. Indicó que la prestación del servicio de acueducto estuvo a cargo de AQUASEO hasta el 30 de septiembre de 2017, razón por la cual correspondía a dicha empresa asumir los costos operativos asociados, incluida la energía eléctrica.

Señaló que solo a partir del 1 de octubre de 2017 asumió la operación del sistema y las obligaciones derivadas de los consumos generados desde esa fecha,

dicha empresa asumir los costos operativos asociados, incluida la energía eléctrica. Señaló que solo a partir del 1 de octubre de 2017 asumió la operación del sistema y las obligaciones derivadas de los consumos generados desde esa fecha, circunstancia que, además, fue reconocida por CEDENAR al aceptar el traslado de la deuda correspondiente. A dicionalmente, señaló que no tiene la calidad de propietaria ni poseedora del inmueble donde funcionaba la bocatoma del acueducto y tampoco fue suscriptora ni usuaria del servicio respecto de los períodos anteriores, por lo que carecía de responsabilidad l egal o contractual frente a las facturas causadas antes de asumir la operación.

25. Finalmente, aseveró que no se acreditan los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la actio in rem verso , pues no solicitó a CEDENAR la prestación del servicio de energía para períodos anteriores a octubre de 2017 ni desplegó conducta alguna que hubiera obligado a la demandante a continuar suministrándolo. Añadió que el propio proceder de la prestadora del servicio de energía evidencia que reconocía a AQUASEO como única responsable de dichas obligaciones, dado que dirigió el proceso ejecutivo exclusivamente en su contra y posteriormente aceptó el desglose de la deuda solicitado en agosto de 2020.

10 SAMAI. Tribunal Admi nistrativo de Nariño, índice 00008, documento “14_ED_0014CONTESTACIONDEMA.pdf”.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

“14_ED_0014CONTESTACIONDEMA.pdf”.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

Referencia: Reparación Directa

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Sentencia de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025 11, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

27. Al respecto, concluyó que no se configuraba uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la actio in rem verso , consistente en la ausencia de otro mecanismo jurídico idóneo para obtener la recup eración del patrimonio presuntamente afectado.

28. Explicó que las relaciones derivadas del suministro de energía eléctrica entre empresas prestadoras de servicios públicos se rigen por normas de derecho privado, por lo que la controversia debía examinarse a la luz de las reglas aplicables al contrato de suministro y no bajo los postulados de la contratación estatal.

29. Afirmó que la falta de pago efectivo de la obligación no habilitaba, por sí sola, el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, pues e sta únicamente procede cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro instrumento para la protección del derecho reclamado.

30. En ese sentido, destacó que CEDENAR disponía de mecanismos judiciales idóneos para obtener el pago de la acreencia. Así, señaló que la parte actora contaba con otra acción judicial para obtener la restitución de su patrimonio,

30. En ese sentido, destacó que CEDENAR disponía de mecanismos judiciales idóneos para obtener el pago de la acreencia. Así, señaló que la parte actora contaba con otra acción judicial para obtener la restitución de su patrimonio, consistente en solicitar la declaración de existencia del contrato de suministro y su correspondiente incumplimiento, para lo cual disponía de distint os medios probatorios dirigidos a acreditar el vínculo contractual, entre ellos las cuentas de cobro. Añadió que, de hecho, promovió un proceso ejecutivo contra la obligada, en el cual obtuvo una decisión favorable y que, incluso después de proferida la sentencia, podía continuar haciendo uso de las herramientas propias de la ejecución, tales como el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor, con miras a lograr la satisfacción del crédito.

31. Finalmente, consideró que la eventual asunción de obligaciones por parte de Aguas de Tumaco no modificaba dicha conclusión, pues, aun en el evento de que esa sociedad hubiera asumido mediante un acto jurídico las obligaciones de las demás empresas de servicios públicos -Aquamira y Aquaseo-, ello no habilitaba a CEDENAR para acudir a la acción de enriquecimiento sin causa, en la medida en que contaba con la acción ejecutiva para reclamar el pago de la acreencia. En consecuencia, al no probarse la imposibilidad de presentar otro medio jurídico para obtener el pago de la acreencia, negó las pretensiones formuladas.

Recurso de apelación

32. La parte actora presentó recurso de apelación12, solicitando la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

32. La parte actora presentó recurso de apelación12, solicitando la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

11 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00023. 12 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00025.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

Referencia: Reparación Directa

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33. Manifestó que el Tribunal erró al concluir que no se acreditó el requisito relativo a la carencia de otra acción jurídica conducente para la procedencia de la actio in rem verso. Sostuvo que, tratándose del Distrito Especial de Tumaco, no era posible acudir a una acción encaminada a obtener la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de suministro, pues no existía dicho vínculo, circunstancia que también impedía promover un proceso ejecutivo en su contra. En consecuencia, afirmó que se cumplen todos los presupuestos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa y que, por ello, la acción de reparación directa, bajo la modalidad de actio in rem verso , constituye el mecanismo procedente para obtener el restablecimiento patrimonial pretendido. A su juic io, la decisión desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, pues dentro del proceso sí se demostró la existencia de un daño antijurídico y el correspondiente nexo de causalidad entre el suministro de energía eléctrica prestado por CEDENAR

decisión desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, pues dentro del proceso sí se demostró la existencia de un daño antijurídico y el correspondiente nexo de causalidad entre el suministro de energía eléctrica prestado por CEDENAR a AQUASEO y el beneficio recibido por Aguas de Tumaco y el Distrito. Añadió que la empresa continuó suministrando energía eléctrica para garantizar la operación del acueducto y evitar la interrupción del servicio de agua potable, pese al reiterado incumplimiento de las empresas operadoras.

34. Aseveró que Aguas de Tumaco debía asumir el pago de las acreencias reclamadas por ser el actual operador del sistema de acueducto y alcantarillado y la entidad territorial tenía que responder solidariamente por las obligaciones reclamadas, no solo por ser propietario de la infraestructura del acueducto, sino también por su calidad de socio mayoritario de las empresas prestadoras del servicio. En ese sentido, reiteró que, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el dueño del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios respecto de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos. Asimismo, sostuvo que, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales aplicables, corresponde a los municipios y distritos asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, bien sea de manera directa o a través de las empresas prestadoras.

35. El Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto del 29 de enero de 2026, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación13.

Trámite de segunda instancia

36. El recurso fue admitido por este Despacho, mediante auto del 4 de mayo de

2026, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación13.

Trámite de segunda instancia

36. El recurso fue admitido por este Despacho, mediante auto del 4 de mayo de

202614.

37. No se pronunciaron en esta instancia las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

38. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos de jurisdicción, competencia, legitimación en causa por activa y por pasiva, y el

13 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00026. 14 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00003.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00406-01 (74.089)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Distrito de Tumaco y otro

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agotamiento de la conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.

39. Con ese propósito, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y el problema jurídico a resolver; (ii) régimen aplicable a la controversia, (iii) el caso en concreto y (iv) la condena en costas.

40. No obstante, antes de plantear el estudio de fondo, corresponde examinar la oportunidad de la demanda, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis resulta necesario

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