CE - Sentencia 52001233300020210040801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020210040801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024)
Demandante: Edinson Guzmán Filo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Putumayo Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003
Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edinson Guzmán Filo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. El señor Edinson Guzmán Filo , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 2558 de 8 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación
1 Con ponencia del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 2Expediente digitalizado primera instancia. Archivo «Cuaderno principal\1_0001NULIDADRESTABLEC.PDF»Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
Demandante : Edi ns on Guz m án F i l o
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 del departamento de Putumayo, entidad que actuó en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la que se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la luz de la las Leyes 33 y 62 de 1985.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad
de jubilación a la luz de la las Leyes 33 y 62 de 1985.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de la adquisición de su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados. Además, que se le paguen las diferencias adeudadas, los intereses de mora y los ajustes de valor sobre las mismas de acuerdo con el IPC; que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA y que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo por su vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos.
5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
6. El señor Guzmán Filo nació el 11 de marzo de 1959 y al momento de la presentación de la demanda se encontraba laborando como docente oficial para la Secretaría de Educación del Putumayo, donde fue vinculado desde el 1 .º de febrero de 1981 hasta el 24 de febrero de 2021 , con dos interrupciones entre el 30 de junio de 2003 y el 1.º de junio de 2015 y el 7 de mayo de 2018 y el 9 de
febrero de 1981 hasta el 24 de febrero de 2021 , con dos interrupciones entre el 30 de junio de 2003 y el 1.º de junio de 2015 y el 7 de mayo de 2018 y el 9 de agosto de 2018, por lo que al 24 de febrero de 2021 había acumulado 21 años, 2 meses y 20 días.
7. Ingresó a la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003 , por lo que adquirió el derecho a la pensión el «4 de abril de 2019» cuando cumplió 55 años y 20 de servicio, a la luz de lo prescrito en las Leyes 33 y 62 de 1985 así como la Ley 91 de 1989.
8. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 2 de noviembre de 2017, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y con efectividad desde cuando adquirió el estatus, por compatibilidad entre salario y pensión.
9. Mediante la Resolución 2558 de 8 de julio de 2021, la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
10. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 y 62 de 1985 , 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
11. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 81 2 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes.
12. En este caso el accionante s e vinculó como docente oficial con a nterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional aplicable está consignado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de
aplicable está consignado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición.
13. Por tanto, su pensión debe reconocerse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios; además su liquidación debe incluir l os factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985.
2.2. Contestación de la demanda3.
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que se le deben aplicar al demandante las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en atención a su fecha de vinculación al Fondo, tal como lo dispone la Ley 812 de 2003.
14. En ese sentido, explicó que la parte accionante desconoc ió con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, respecto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes . Al mismo tiempo , d e conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores para tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación, son los contenidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siempre que, respecto de estos, se hubiesen hecho los respectivos aportes.
15. Según lo indicó, la Resolución 2558 del 8 de julio de 2021 se ajusta a derecho
son los contenidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siempre que, respecto de estos, se hubiesen hecho los respectivos aportes.
15. Según lo indicó, la Resolución 2558 del 8 de julio de 2021 se ajusta a derecho dado que negó la pensión con base en la Ley 812 de 2003 en concordancia con
3 Expediente digitalizado primera instancia. Archivo «0007.Contestación.pdf» .Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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4 la Ley 100 de 1993 cuya exigencia es de 1300 semanas cotizadas y 57 años cumplidos, por lo que al evidenciar solo 1129 semanas cotizadas no se consolidaba el derecho.
16. Formuló las excepciones de: «Falta de integración de litis consorcio necesario por pasivo (sic)», «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber expedido el acto acusado debido a no tener la competencia para negar o aprobar el reconocimiento solo para pagarlo », «Beneficiario no es destinatario de las normas alegadas », «Factores salariales que integr an el ingreso base de liquidación - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 », «Ineptitud de la demanda por carencia de fundamentos jurídicos », «Improcedencia de condena en costas» y «Genérica»
liquidación - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 », «Ineptitud de la demanda por carencia de fundamentos jurídicos », «Improcedencia de condena en costas» y «Genérica»
2.2.2. Contestación del departamento del Putumayo.
17. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que el departamento del Putumayo no es la entidad encargada del reconocimiento pensional reclamado por el demandante.
18. Al efecto explicó que , para el caso de los docentes nacionales y nacionalizados, según lo dispone en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados o vinculados a partir de la vigencia de la norma (27 de junio de 2003), gozarían de las prerrogativas del sistema gen eral de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados a partir de la vigencia de la norma en mención su régimen es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de
1989.
19. Para este caso el señor Guzmán Filo se vinculó al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2023, por lo que le son aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, por lo que no se le podía reconocer la pensión ya que solo acreditaba 1129 semanas y no 1300 como lo exige esa norma.
20. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo acusado», «cobro de lo no debido» y genérica.
2.3. La sentencia apelada4.
«inexistencia de la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo acusado», «cobro de lo no debido» y genérica.
2.3. La sentencia apelada4.
21. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de «falta de legitimación por pasiva » frente al departamento del Putumayo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4 Ibidem. Archivo «Cuaderno principal\033Sentencia prime_0420210408FALLOPIEDI.pdf»Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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22. Para ello, se refirió a los artículos 4 .º y 5 .º de la Ley 91 de 1989 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 a partir de los cuales coligió que era función del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar las pensiones de los docentes, además que finalmente era la entidad a cargo de hacer los reconocimientos de esa prerrogativa a través de la aprobación de los proyectos elaborados por las correspondientes secretarías de educación territoriales, razón por la cual estas entidades locales no eran las legitimadas para responder por los reconocimientos y pagos como s í debía hacerlo el Fondo.
23. Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado resaltó que sobre
educación territoriales, razón por la cual estas entidades locales no eran las legitimadas para responder por los reconocimientos y pagos como s í debía hacerlo el Fondo.
23. Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado resaltó que sobre el asunto debatido en el proceso de estudio no se había dictado una providencia de unificación, pero en aquellas proferidas frente al «contrato reali dad» fue aceptada la procedencia de la acumulación de tiempos laborales para el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, con tiempos de servicios previos a la expedición de la Ley 812 de 2003 según las reglas de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
24. Citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 frente a la existencia de dos regímenes según la fecha de vinculación, antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2013; precisó los factores a incluir en el caso de los docentes que venían vinculados antes de la Ley 812 y sujetos a las Leyes 33 y 62 de 1982, los cuales serían: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
25. En cuanto al caso concreto estableció que el señor Edinson Guzmán Filo nació el 11 de marzo de 1959 y la historia laboral del actor registraba las siguientes vinculaciones: con la Secretaría Departamental del Putumayo de sde
25. En cuanto al caso concreto estableció que el señor Edinson Guzmán Filo nació el 11 de marzo de 1959 y la historia laboral del actor registraba las siguientes vinculaciones: con la Secretaría Departamental del Putumayo de sde el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2003; con el Colegio Nacional José María Hernández de Puerto Leguízamo desde el 1.º de junio de 2015 hasta el 7 de mayo de 2018 y; en el Colegio Cándido Leguízamo de esa misma localidad desde el 9 de agosto de 2018 hasta el 11 de marzo de 2021, para un total de 22 años y 8 días, es decir, al momento de la petición el actor contaba con 61 años cumplidos y más de 20 de servicio s en la docencia oficial dada su vinculación desde el 1.º de febrero de 1987, fecha anterior al 27 de junio de 2003 y determinante para precisar el régimen aplicable a su caso, como son las Leyes 33 y 62 de 1985.
26. Por ello, como al 11 de marzo de 2014 tenía 55 años cumplidos, pero aún no completaba los 20 de servicios que vinieron a acreditarse el 4 de abril de 2019, allí confluyeron los requisitos para acceder al derecho pensional docente conforme al régimen aplicable.
27. Estableció el Tribunal que esa pensión era compatible con el sueldo según laRadicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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6 previsión del artículo 5.º del Decreto 224 de 1972 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2009, que al tratar las excepciones a la prohibición de percibir doble erogación del tesoro público explicó que en las excepciones estaba la de los docentes de poder recibir al tiempo la pensión y el sueldo. Además, el Decreto 1278 de 2002 no era limitante para gozar de la compatibilidad.
28. En consecuencia, declaró la falta de legitimación la nulidad de la Resolución 2558 de 8 de julio de 2021, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada reconocer la pensión de jubilación acorde con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 «desde el momento de su status pensional (4 de abril de 2019) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se acredite que se haya realizado los respectivos aportes».
29. Ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas con base en el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 194 y 195 del CPACA.
30. Finalmente condenó en costas a la entidad.
2.4. Recurso de apelación
en el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 194 y 195 del CPACA.
30. Finalmente condenó en costas a la entidad.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada para que se ordene el reconocimiento pensional con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó, incluyendo la asignación básica, la bonificación pedagógica y las horas extras.
31. Según lo indicó, el docente adquirió el estatus pensional el 4 de abril de 2019, por lo que su pensión se debe liquidar con el 75% de los factores salariales cotizados en el año anterior a esa fecha, sin embargo en el numeral cuarto de la sentencia, el Tribunal dijo que se deben incluir como factores salariales aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes previstos ú nicamente en la Ley 62 de 1985, por lo que se excluye a la bonificación pedagógica y las horas extras, los cuales no se encuentran allí enlistados, han sido introducidos posteriormente como factores salariales (Decreto 2354 de 2018). Además, fueron devengados por el actor como lo certificó la Secretaría de Educación del Putumayo.
32. En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2022, dictada en el proceso radicado interno 0411 -2021, con ponencia del consejero Rafael
32. En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2022, dictada en el proceso radicado interno 0411 -2021, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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7 2.4.2. La entidad accionada 5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, a través de un escrito confuso, que se sintetiza en los siguientes términos en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia:
33. En primer lugar citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma esta última de la que coligió que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, corr espondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y
FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
34. Luego se refirió a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen.
35. Resaltó que el accionante no se encontraba vinculado al sector oficial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 pues según lo indicó se afilió al Fondo el 30 de enero de 2019 y, anteriormente se vinculó por contratos de prestación de servicios regidos por normas civiles, lo cual ocurrió desde 1988 sin que pudiera calificarse como un vínculo laboral . En ese sentido, d ebió adelantarse un proceso para debatir la existencia del contrato realidad y darse la declaración correspondiente, porque no podía presumirse sin estructurarse los elementos del contrato de trabajo y especialmente la dependencia del trabajador, ya que quien cotizaba era el empleador.
36. Expresó que contrario a lo afirmado por la parte demandante el interesado se había vinculado como afiliado al FOMAG en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que su régimen era la Ley 100 de 1993, criterio reiterado en la sentencia de
había vinculado como afiliado al FOMAG en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que su régimen era la Ley 100 de 1993, criterio reiterado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, por lo cual el concepto de violación carecía de fundamento, por ende, debían despacharse desfavorablemente las pretensiones.
37. Finalmente insistió en que es improcedente la condena en costas toda vez que lo que hizo la entidad fue ejercer su defensa material, además, en este caso no se probó que se causaron.
5 Índice 30 ibidem.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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8 2.5. Alegatos de segunda instancia
38. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
2.6. Concepto del Ministerio Público6.
39. El procurador tercero delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
40. Al efecto indicó que en la historia laboral del accionante se verificó su vinculación a la docencia oficial desde febrero 1.º de 1987, independientemente de la fecha de afili ación al FOMAG, pues tuvo varias vinculaciones, la primera entre el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que al momento
de la fecha de afili ación al FOMAG, pues tuvo varias vinculaciones, la primera entre el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que al momento de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 el accionante se encontraba laborando de manera formal y oficial.
41. Por tanto, una vez acreditada su vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no ha bía lugar a duda alguna sobre el derecho que le asiste al demandante de obtener la pensión ordinaria docente, además, no es el profesor quien debe soportar las negligencias de la administración si no cumplió con el deber de la afiliación, como sucedió en este caso, ya que al culminar su primera etapa de vinculación en junio de 2003 no se le h abía afiliado al Fondo del
Magisterio.
42. Recordó que la Ley 812 de 2003 es clara y determinó cu ál era el régimen prestacional para el docente según su fecha de ingreso o vinculación al servicio de la educación oficial y, por ende, dada la fecha del ingreso formal a la actividad docente oficial por parte del actor y de la prestación real de servicios docentes antes de la Ley 812, se colige que la decisión recurrida acertó sustancialmente en lo decidido.
43. En cuanto a las costas procesales, afirmó que la conducta asumida por la Fiduprevisora S.A. revela una falta de lealtad frente a su contraparte y la administración de justicia, al defender una tesis tan contraria a lo aceptado en el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por lo que «la condena en costas en una consecuencia leve para su comportamiento».
administración de justicia, al defender una tesis tan contraria a lo aceptado en el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por lo que «la condena en costas en una consecuencia leve para su comportamiento».
44. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
6 Índice 11 segunda instancia.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
45. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
46. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problemas jurídicos
47. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Edinson Guzmán Filo tiene derecho a que su labor como docente desempeñada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?
Guzmán Filo tiene derecho a que su labor como docente desempeñada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?
48. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá verificarse ¿cuáles factores salariales deben ser incluidos en la liquidación? Y finalmente se verificará si ¿procede la condena en costas?
49. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio.
3.3. Primer problema jurídico. ¿El señor Edinson Guzmán Filo tiene derecho a que su labor como docente realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?
3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
50. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado8 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
8Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00408 -01 (5792 -2024)
Demandante : Edi ns on Guz m án F i l o
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
51. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación
previos los siguientes razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; prim as de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
técnica, ascensional y de capacitación;
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