CE - Sentencia 52001233300020210048001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020210048001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA –título de imputación de daño especial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos que se consideran ilegales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Egechar S.A. E.S.P. prestó el servicio de energía eléctrica en el municipio de El Charco; según el escrito inicial, el Ministerio de Minas y Energía le adeuda la suma de $14.884’061.138, por concepto de “subsidios por menores tarifas en zona no interconectada” durante las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se agregó
de $14.884’061.138, por concepto de “subsidios por menores tarifas en zona no interconectada” durante las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se agregó que, aunque la sociedad demandante solicitó el reconocimiento y pago del monto citado, tal petición fue negada por el ministerio demandado.
ANTECEDENTES
La demanda
3. En escrito1 presentado el 14 de diciembre de 20212, la Empresa Generadora de Energía Eléctrica de El Charco S.A. E.S.P., en adelante, Egechar S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Minas y Energía , con el propósito de que se le declare responsable por la afectación patrimonial derivada de la falta de reconocimiento y pago de algunos “subsidios por menores tarifas en zona no interconectada”, los cuales debió “asumir” por la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Charco (Nariño) entre 2008 y 2012.
1 Demanda visible en documento “ 1_0001REPARACIONDIRECT.PDF” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Documento “5_0005ACTAREPARTO.PDF” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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4. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal,
con sus propios errores ortográficos):
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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4. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal,
con sus propios errores ortográficos):
“PRIMERA: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del ESTADO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA a favor de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA DE EL CHARCO S.A. –EGECHARidentificada con el NIT. 800.000.035 -5 y representada legalme nte por el señor Miguel Ángel Esterilla Reascos identificado con cédula de ciudadanía No. 13.103.554 de El Charco o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios en la cuantía que se detalla y discrimina precedentemente.
A. Perjuicios Materiales: Lo constituye el valor de los subsidios dejados de percibir que ascienden a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($14.884’061.138) que se detallan a continuación: VIGENCIA Saldo total Subsidio pagado por ministerio Pendiente por pagar 2008 $7.013.655.410 $2.868.972.972 $4.144.682.438 2009 $7.090.791.263 $3.278.558.003 $3.812.233.260 2010 $6.517.161.610 $1.822.054.585 $4.695.107.025
2009 $7.090.791.263 $3.278.558.003 $3.812.233.260 2010 $6.517.161.610 $1.822.054.585 $4.695.107.025 2011 $3.748.560.849 $2.354.114.235 $1.394.446.614 2012 $848.591.801 $11.000.000 $837.591.801
TOTAL $25.218.760.933 $10.334.699.795 $14.884.061.138
Para el periodo del año 2008, un valor de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($4.144.682.438).
Para el periodo del año 2009, un valor de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE. ($7.090.791.263)
Para el periodo del año 2010, un valor de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE.
($6.517.161.610).
Para el año 2011, un valor de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS
M/CTE. ($3.748.560.849).
Para el periodo del año 2012, un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE.
($837.591.801).
Para el periodo del año 2012, un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE.
($837.591.801).
Para un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($14.884.061.138)
TERCERA: Las sumas de que trata el numeral anterior, serán debidamente indexadas desde el momento que se hicieron exigibles y hasta el pago efectivo de la conciliación lograda.
CUARTA: Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia que imparta aprobación a la conciliación y hasta su pago real y efectivo”.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró que, desde 1996, los usuarios del municipio de El Charco (Nariño), “zona no interconectadaZNI”, recibían el servicio de energía eléctrica por parte de Egechar S.A. E.S.P. y que durante los años 2008 a 2012, tal empresa presentó “problemas” con el reporte del “sistema de medida de consumo ”, lo que conllevó a que facturara de “maneraRadicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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errónea” los cobros de los subsidios de energía eléctrica ante el Ministerio de Minas y Energía, por “un valor inferior al real”.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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errónea” los cobros de los subsidios de energía eléctrica ante el Ministerio de Minas y Energía, por “un valor inferior al real”.
6. El 26 de abril de 2013 , Egechar S.A. E.S.P. le solicitó al Ministerio de Minas y Energía el desembolso de la totalidad de los “subsidios por menores tarifas en zona no interconectada ”, alegando que , aunque dich a cartera ministerial le realizó un pago el 29 de mayo de 2012, este fue parcial.
7. El 3 de mayo de 2016 y el 13 de diciembre de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios autorizó la reversión de la información registrada por Egechar S.A. E.S.P. en la plataforma “SUI” durante las vigencias de 2008 a 2012 y, acto seguido, la sociedad demandante corrigió las inconsistencias reportadas en dicho aplicativo.
8. El 7 de marzo de 2019, la referida E.S.P. solicitó la reliquidación y pago de los citados subsidios ante el Ministerio de Minas y Energía, entidad que, el 9 de agosto de 2019, determinó que no accedería a esta petición, dado que, de conformidad con la Circular 4005 del 13 de febrero de 2015 , expedida por la misma ca rtera ministerial, solo podía tener en cuenta las modificaciones de información realizadas en la plataforma “SUI” hasta el 27 de febrero de 2015 , mientras que las reformas reportadas por la demandante databan de una fecha posterior . Esta decisión fue
ministerial, solo podía tener en cuenta las modificaciones de información realizadas en la plataforma “SUI” hasta el 27 de febrero de 2015 , mientras que las reformas reportadas por la demandante databan de una fecha posterior . Esta decisión fue reiterada el 10 de junio de 2021 por la demandada, aduciendo las mismas razones.
9. En cuanto a l os fundamentos de derecho, en la demanda se sostuvo que , al margen de la legalidad de la decisión de la Administración que negó su petición de pago -que encontró sustento en la Circular No. 4005 de 2015-, lo cierto era que su expedición implicó para Egechar S.A. E.S.P. un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; lo que le habría generado perjuicios materiales que debían ser reparados.
Trámite relevante en primera instancia
10. Previo tr ámite que se resume a pie de página 3, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de julio de 20224, admitió el escrito inicial.
11. El Ministerio de Minas y Energía 5 se opuso a las pretensiones de la demanda .
Destacó la orfandad probatoria en punto de la acreditación del daño alegado, el que, en su criterio, no tenía las características de especial, anormal y/o grave.
12. Explicó que la negativa de pago de algunos subsidios de energía eléctrica para los periodos 2008 a 2012 se enmarcó en el “ámbito de lo previsible” para Egechar
3 El 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, en vista de que no contaba con un acápite de estimación razonada de la cuantía, y porque no se allegó el
3 El 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, en vista de que no contaba con un acápite de estimación razonada de la cuantía, y porque no se allegó el certificado de agotamiento de conciliación extrajudicial (Archivo “007” del expediente digital visible en el vínculo “025_LINKEXPEDIENTEDIGITAONEDRIVE.pdf”). El escrito inicial fue subsanado en archivo “009” y “ 010” del expediente digital visible en el vínculo “025_LINKEXPEDIENTEDIGITAONEDRIVE.pdf”. 4 Archivo “ 012” del expediente digital visible en el vínculo “025_LINKEXPEDIENTEDIGITAONEDRIVE.pdf”. 5 Archivo “ 020” del expediente digital visible en el vínculo “025_LINKEXPEDIENTEDIGITAONEDRIVE.pdf”.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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S.A. E.S.P. porque, como agente del sector de energía eléctrica en “zona no interconectada - ZNI”, conocía de antemano las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la validación de información, reconocimiento y desembolso de dichos subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Añadió que la sociedad demandante no cumplió con su obligación de reportar la información antedicha de forma oportuna en la plataforma “SUI”, omisión con l a que se “expuso a las consecuencias negativas derivadas de su comportamiento”.
13. Con fundamento en lo anterior , alegó como excepciones las que denominó:
forma oportuna en la plataforma “SUI”, omisión con l a que se “expuso a las consecuencias negativas derivadas de su comportamiento”.
13. Con fundamento en lo anterior , alegó como excepciones las que denominó: “inexistencia del daño ”; “inexistencia de presupuestos axiales de la responsabilidad”, “inexistencia de daño especial generado por el Ministerio de Minas y Energía”, y “hecho de la víctima”.
14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de febrero de 20246; en esta oportunidad el Tribunal a quo fijó el litigio en los términos transcritos a pie de página7, y decretó las pruebas pedidas por las partes. El 29 de abril de 2024 8 se realizó la audiencia de pruebas y finalizada esa diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
15. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda 9; al tiempo, destacó que medió una “reversión (…) autorizada por la Superintendencia
[de Servicios Públicos Domiciliarios] , (…) [y] pese a ello, el Ministerio de Minas y Energía de forma inexplicable trat [ó] de confundir a EGECHAR, acudiendo a una Resolución que data[ba] del año 2015, pero que no e[ra] imputable al caso, ya que los dineros fueron cobrados desde el momento mismo en que se generaron (…) ”. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía 10 pidió que se declararan probadas las excepciones que interpuso en su escrito de contestación del escrito inicial. E l Ministerio Público guardó silencio.
las excepciones que interpuso en su escrito de contestación del escrito inicial. E l Ministerio Público guardó silencio.
6 Documento denominado “ 012ACTAAUDIENCIA4520210480ACTAAUDIENCIAINICIALPDF.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 7 A continuación, su transcripción de forma literal, incluidos posibles errores: “7.2.1.- PRINCIPAL ¿Debe declararse administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Ministerio de Minas y Energía, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del no pago de los subsidios correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en virtud de la reversión que aprobó la Superintendencia de Servicios Públicos? 7.2.2.- ASOCIADO ¿Se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad, como elementos indispensables para atribuir la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria a la parte demandada? ¿Obran en el proceso, pruebas que soporten el monto económico de los perjuicios ocasionados a la parte demandante?” 8 Documento denominado “ 017AUDIENCIA_20210480ACTAAUDIENCI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Documento denominado “ 018_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 10 Documento denominado “ 020_MemorialWeb_Alegatos-22024014497Alegat.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
10 Documento denominado “ 020_MemorialWeb_Alegatos-22024014497Alegat.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
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Sentencia de primera instancia
16. En sentencia de l 7 de marzo de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones.
17. En primer lugar, el a quo precisó que resultaba aplicable el título de imputación de daño especial, porque en el sub lite no se cuestionaba “ la existencia de una actuación ilegítima de parte del Estado, sino que se acud[ía] a los perjuicios que se ocasionaron con el daño que se gener [ó] a partir de una potestad legítima ejercida por la entidad demandada”.
18. En cuanto al fondo del asunto, estimó que no se probó que el daño alegado, consistente en las “consecuencias nocivas de la negativa del Ministerio de Minas y Energía de reconocer y pagar unas sumas de dinero ”, tuviera la connotación de antijurídico, “ sobre todo cuando, como en este caso, el yerro inicial fue de la empresa que no subió debidamente los datos en el Sistema Único de Información”.
Al respecto, explicó que “aunque [l]a disminución [económica de Egechar S.A.] al parecer se presentó ” ello no permitía establecer un “actuar ilegítimo de la Administración”, pues “no se demostró procesalmente que el accionar objeto del
parecer se presentó ” ello no permitía establecer un “actuar ilegítimo de la Administración”, pues “no se demostró procesalmente que el accionar objeto del reproche sobrepasara los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interés general, lo que e [ra] necesario para otorgar ese calificativo [el de antijurídico] a[l daño] que se reclama en la demanda”.
19. Aseguró que las pruebas allegadas al expediente se orientaron a demostrar los perjuicios y el accionar de Egechar S.A. E.S.P. para gestionar el pago que pretendía, pero que estas no daban cuenta de la antijuridicidad del daño , pese a que era una carga probatoria que le correspondía a la parte actora.
20. Añadió que el medio de control invocado, el de reparación directa, no permitía determinar si el contenido de la decisión de la Administración “contravino la legalidad o la veracidad de lo ocurrido”. Sobre la improcedencia de efectuar un juicio
de legalidad en el sub lite, indicó lo siguiente:
“En tal sentido, (…) se debe relevar que, si bien la empresa demandante hace alusión a un trámite que pretende ilegal, relacionado con la negativa de la administración a reconocer unos valores que se dicen adeudados, pues, según enuncia la demandante la administración desconoció sus obligaciones y afectó el patrimonio de la empresa que acciona, lo cierto es que en este asunto no es posible analizar esa circunstancia, porque el marco del ejercicio del medio de control que se propuso se circunscribe a la configuración de un desequilibrio en las cargas públicas que debió asumir la parte demandante, y no a verificar si la
posible analizar esa circunstancia, porque el marco del ejercicio del medio de control que se propuso se circunscribe a la configuración de un desequilibrio en las cargas públicas que debió asumir la parte demandante, y no a verificar si la voluntad de la administración se ciñó al ordenamiento jurídico”.
21. Finalmente, condenó en costas a los demandantes, y estipuló que su liquidación la realizaría la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño “con fundamento en el acuerdo sobre agencias en Derecho [del] Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso”.
11 Documento denominado “026-Sentenciaprimera_202100480EGECHARSAVs.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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22. Uno de los tres magistrados que suscribieron la presente providencia aclaró su voto, en el sentido de precisar que este caso “no debió analizarse bajo el título de responsabilidad por daño especial, pues las alegaciones del actor son propias de un juicio de legalidad, (…) por lo que habría que determinar[se] si la cuerda procesal escogida para ventilar tal controversia era o no idóne [a] y, en esa medida, si se configura[ba] la excepción de inepta demanda”.
Recurso de apelación
23. La parte actora apeló el fallo de primera instancia 12. En su escrito de
configura[ba] la excepción de inepta demanda”.
Recurso de apelación
23. La parte actora apeló el fallo de primera instancia 12. En su escrito de impugnación destacó que la acción procedente en el sub lite era la de reparación directa, después de alegar la imposibilidad de solicitar la nulidad de la Circular 4005 del 13 de febrero de 2015 ; a su juicio, una demanda en ese sentido sería “inadmisible e improcedente, pues ella [refiriéndose a la circular] e[ra] clara en determinar cuáles son las vigencias que cubr[ía], sacando de su alcance a Egechar S.A. y sus pretensiones”.
24. Denunció una indebida valoración probatoria en sede de primera instancia, porque no medió pronunciamiento acerca de los medios de convicción recaudados en este proceso ; así, estimó que “ la decisión sobre la declaratoria de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad , no est[uvo] sustentada en pruebas (…)”. A lo anterior, agregó que las razones del Ministerio de Minas y Energía para negar el pago de los subsidios en cuestión fueron “caprichosas” y “no estuvieron sujetas a derecho”, sino a una “interpretación errada y no legal de los intereses y mandatos constitucionales y legales”; sobre esto último, explicó que no resultaba aplicable la Circular 4005 de 2015 “a su situación ”, en vista de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya había autorizado la reversión de la información reportada, por lo que si la entidad demandada “tenía dudas debió solicitar una aclaración o un concepto ya fuera a la procuraduría, a la contraloría u otro
Servicios Públicos Domiciliarios ya había autorizado la reversión de la información reportada, por lo que si la entidad demandada “tenía dudas debió solicitar una aclaración o un concepto ya fuera a la procuraduría, a la contraloría u otro organismo, pero no imponer un daño como al que nos encontramos enfrentados que a todas luces es antijurídico”.
25. Indicó que no podría “ excusar[se]” al Ministerio de Minas y Energía del daño causado a Egechar S.A., pues, aunque sí se presentaron dificultades en el reporte de información, ello se debió a “problemas con el aplicativo SUI ”, sin mayores detalles al respecto . Dijo que tampoco podría decirse que medió “ mora” en el registro de los datos en cuestión, porque de este hecho solo se desprendería que la indexación y/o el pago de intereses fuera menor, pero n o la falta de pago de los valores adeudados por parte de la entidad demandada.
Trámite relevante en segunda instancia
26. En auto del 23 de jul io de 2025 , e l despacho ponente admitió la apelación interpuesta por la demandante, para lo cual se precisó que las partes podían pronunciarse sobre el recurso hasta su ejecutoria, y el Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al despacho para fallo 13. El Procurador delegado ante esta
12 Documento denominado “027_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Índice 3 de Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
13 Índice 3 de Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
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Sala solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 14, en atención a que “ el medio de control ejercido se limita[ba] a la verificación de un posible rompimiento del equilibrio de las cargas públicas soportadas por la parte actora, y no a establecer si la actuación administrativa se ajustó o no al ordenamiento jurídico”. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
27. En primer lugar, la Sala procederá a determinar cuál es el medio de control procedente en el sub lite, para que, definido este asunto preliminar, pueda verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción ; concretamente, establecer si la demanda se presentó en oportunidad legal. Se recuerda que, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar dichos presupuestos oficiosamente15, tal como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 6 de
abril de 201816:
“Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para rev isar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad
el juez adquiere competencia para rev isar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad , la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
28. Bajo este contexto, se examinarán los elementos de juicio debidamente incorporados a este proceso , con la precisión de que esta Subsección se referirá expresamente a aquellas pruebas que considere conducentes, pertinentes y sobre todo útiles para esclarecer lo planteado en el párrafo anterior.
Hechos probados
29. De acuerdo con el c ertificado de existencia y representación legal de Egechar S.A. E.S.P., su objeto social lo constituye “la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, generación, distribución hasta el usuario y la comercialización de la misma, y la compra, venta y distribución domiciliaria de gas combustible por el sistema de cilindros o pipetas; para lo cual podrá realizar las actividades previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994 relacionadas con estas, y las que las reformen o modifiquen, y sujeta a los l ímites indicados por la comisión reguladora de energía y gas”.
14 Índice 9 de Samai. 15 Es cierto que uno de los argumentos del recurso de apelación ver sa sobre la proceden cia en el
reguladora de energía y gas”.
14 Índice 9 de Samai. 15 Es cierto que uno de los argumentos del recurso de apelación ver sa sobre la proceden cia en el sub lite del medio de control de reparación directa, pese a que la sentencia del 7 de marzo de 2025 no cuestionó este aspecto. La Sala infiere que tal argumento fue introducido por la parte actora con ocasión de la aclaración de voto de uno de los tres magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, quien estimó que este caso “no debió analizarse bajo el título de responsabilidad por daño especial, pues las alegaciones del actor son propias de un juicio de legalidad, (…) por lo que habría que determinar[se] si la cuerda procesal escogida para ventilar tal controversia era o no idóne[ a]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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30. El 20 de noviembre de 2012, el gerente de Egechar S.A. E.S.P. le pidió al Superintendente Delegado para Gas y Energía la “reapertura” del aplicativo “SUI” con el fin de “cargar” la información correspondiente a los formatos “ZNIC1 y C2” de agosto y septiembre de 2012, y ” C3 - C4 - C5” del tercer trimestre de ese mismo
con el fin de “cargar” la información correspondiente a los formatos “ZNIC1 y C2” de agosto y septiembre de 2012, y ” C3 - C4 - C5” del tercer trimestre de ese mismo año, alegando que no había procedido de conformidad en “su debido tiempo (…) [por] problemas de orden administrativo y [que esa] (…) solicitud e[ra] precisamente para cumplir con la obligación adquirida normativamente ”17. Tal petición fue reiterada, en los mismos términos, el 14 de diciembre de 2012 ante el Coordinador del Grupo “SUI” de la referida superintendencia18.
31. El 26 de abril de 2013, la citada E.S.P. le solicitó al Ministerio de Minas y Energía el pago de la totalidad de los subsidios “por menores tarifas en zona no interconectada”. En ese escrito aseguró que, aunque dicho ministerio había realizado un pago, autorizado mediante la Resolución 180825 del 29 de mayo de 2012, este era apenas parcial y aún se le adeudaban los subsidios correspondientes al segundo semestre de 2011 y de 2012; indicó, además, que requería dicho desembolso con urgencia “ya que muchos proveedores estaban inconformes por no haber recibido [el] pago de sus suministros”19.
32. El 2 de julio de 2013, el Ministerio de Minas y Energía le expresó a Egechar S.A. que, después de an alizar la información aportada en la plataforma “ SUI”, había encontrado diferencias entre “lo reportado (…) y lo calculado (…) con los reportes de volúmenes de combustibles ”; inconsistencias por las cuales era necesario que enviara “copia simple de todas las facturas de combustibles efectuadas durante de
encontrado diferencias entre “lo reportado (…) y lo calculado (…) con los reportes de volúmenes de combustibles ”; inconsistencias por las cuales era necesario que enviara “copia simple de todas las facturas de combustibles efectuadas durante de los años 2008 al 2012, las cuales deb [ían] cumplir con los atributos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para este tipo de documento”20.
33. El 30 de septiembre de 2013, a través del oficio con radicado 2013061132, el director de energía eléctrica del Ministerio de Minas y Energía le informó al gerente de la sociedad demandante que, con respecto de las validaciones de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, “para 2012 los valores de galones de combustible adquiridos no coincid[ían] con lo reportado al SUI en el formato ZNIC5 de la Resolución Conjunta SSPD - IPSE 124 de 2008, generando una asimetría en la información que imp [edía] la validación de los presuntos subsidios adeudados ”; que, por ello, trasladaría su solicitud de pago: 1) a la Superintendencia Delegada para Gas y Energía , con el fin de que revisara lo relacionado con la “calidad y consistencia de información de costos de prestación, consumos de combustible, facturación, número de usuarios, etc”, así como 2) a la Dirección de Hidrocarburos del dicho m inisterio, para que verificara si las transacciones de combustibles
17 Folio 2 del documento denominado “2_0002PRUEBADOCUMENTAL.PDF” del expediente digital, que obra en Samai. 18 Folio 3 del documento denominado “2_0002PRUEBADOCUMENTAL.PDF” del expediente digital, que obra en Samai.
17 Folio 2 del documento denominado “2_0002PRUEBADOCUMENTAL.PDF” del expediente digital, que obra en Samai. 18 Folio 3 del documento denominado “2_0002PRUEBADOCUMENTAL.PDF” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Folio 4 del documento denominado “2_0002PRUEBADOCUMENTAL.PDF” del expediente digital, que obra en Samai. 20 Folio 6 del documento denominado “2_0002PRUEBADOCUMENTAL.PDF” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00480-01 (72.862)
Demandante: Egechar S.A. E.S.P.
Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía
Referencia: Reparación directa
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efectuadas por el prestador “cumpl[ían] con toda la normatividad vigente y aplicable”21.
34. El 21
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