CE - Sentencia 52001233300020220001701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020220001701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 52001-23-33-000-2022-00017-01 (4485-2024) Demandante : Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandada : Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción de suspensión e inhabilidad de 3 meses Decisión : Sentencia segunda instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El demandante por conducto de apoderado, acud e a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sala Disciplinaria, del 24 de noviembre de 2020 y 29 de junio de 2021 respectiv amente, adelantadas en el
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sala Disciplinaria, del 24 de noviembre de 2020 y 29 de junio de 2021 respectiv amente, adelantadas en el
1 Índice 00009 Expediente Samai Tribunal archivo pdf 0001Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación proceso radicado IUS-E-2017-826014 IUC-D-2017-1028225, mediante el cual fue sancionado el accionante con suspensión e inhabilidad sin derecho a salario.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó; (i) la suspensión “de cualquier acto de ejecución de dichos fallos y que por tanto no quede antecedente de los mismos en la hoja de vida del Capitán JUAN CAMILO JIMENEZ POMEO”; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir duranta la suspensión del cargo; (iii) se actualice la condena conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y (v) condenar en costas a la demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El actor, en calidad de teniente de la Policía Nacional, el día 3 de octubre de 2017, inició operaciones como comandante de la Compañía de Antinarcóticos de Seguridad para Erradicación en la vereda El Tandil, del municipio de Tumaco. Esta actividad la desa rrolló en dicha zona junto con unidades policiales y el grupo de erradicadores “azules”, quienes fueron transportados en helicóptero.
Seguridad para Erradicación en la vereda El Tandil, del municipio de Tumaco. Esta actividad la desa rrolló en dicha zona junto con unidades policiales y el grupo de erradicadores “azules”, quienes fueron transportados en helicóptero.
Aseguró que, al momento de su llegada al sitio de la operación, la fuerza pública tuvo inconvenientes con la comunidad, y a que no se permitía el ingreso de las unidades policiales. Este hecho generó una confrontación entre los pobladores y el ESMAD, el cual finalmente se quedó sin munición no letal, razón por la cual se requirió más dotación de este armamento y el apoyo de más personal.
Precisó que, al día siguiente, cuando llegó por vía aérea el refuerzo de personal y los elementos necesarios para el ESMAD, los civiles del sector bloquearon el helipuerto y amenazaron con incendiar el helicóptero, agredir a los policías que prestaban seguridad y asediar los alrededores de la base de patrulla Núcleo Delta.
Por esta razón, se ordenó adecuar una nueva zona de aterrizaje para la aeronave. Señaló que, el 5 de octubre de 2017, aproximadamente a las 9:00 a. m., observó un conglomerado de más de 100 personas alrededor de la base de patrulla. Minutos después, un helicóptero aterrizó en el nuevo helipuerto con provisiones de armamento no letal para el ESMAD, lo que intensificó la agitación de los civiles, quienes, organizados por líderes que usaban radios de dos bandas, incitaron a la agresión contra el personal policial y a la quema del helicóptero.Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo
quienes, organizados por líderes que usaban radios de dos bandas, incitaron a la agresión contra el personal policial y a la quema del helicóptero.Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Expresó que los enfrentamientos entre los particulares y el grupo Núcleo Delta, en su esfuerzo por salvaguardar la vida e integri dad de sus integrantes, así como la protección de la base de patrulla y del helicóptero, que era el objetivo de incineración por parte de la población, culminaron con el secuestro de varios soldados y el hurto de fusiles, los cuales fueron utilizados para intentar derribar la aeronave cuando esta inició el sobrevuelo. Esta disputa tuvo como consecuencia la afectación de un ciudadano y varios militares lesionados.
El 8 de octubre de ese mismo año, la población intentó ingresar a la base, pero les fue negado el acceso. Sin embargo, los particulares buscaron otra vía de entrada, ignorando las advertencias de los uniformados, quienes les informaron que la zona estaba minada, para disuadirlos de continuar. En ese instante, el centinela informó por radio: “Mi ten iente, se nos metieron” , y el actor, en calidad de comandante, ordenó al ESMAD ubicarse en puntos estratégicos para proteger el helipuerto. Al ver que los civiles no desistían, ordenó detonar una granada de humo y, posteriormente, una granada de aturdimien to, amparado en el reglamento y en el uso de armas no letales. Con esta actuación logró evitar la toma de la base sin causar lesiones físicas ni afectaciones psicológicas a las personas.
posteriormente, una granada de aturdimien to, amparado en el reglamento y en el uso de armas no letales. Con esta actuación logró evitar la toma de la base sin causar lesiones físicas ni afectaciones psicológicas a las personas.
Expuso que los señores José Fernando Borja Pérez, Elvia Cristina López Aristizábal y Diana Montilla Moreno presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por supuestas agresiones causadas, al parecer, por integrantes de la Policía Nacional.
Explicó que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso, mediante auto del 10 de octubre de 2017, la apertura de indagación preliminar y, el día 12 del mismo mes y año, ordenó la investigación en contra del capitán Camilo Andrés González Cano, el teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo, el subteniente Didier Leandro Grajales Marín y los patrulleros Brian David Palma Restrepo y Anderson Estiven Sánchez Castillo.
Estableció que el 13 de octubre de 2017 fue suspendido provisionalmente por el término de tres meses, decisión que fue confirma da en grado de consulta por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General.Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Aclaró que el órgano disciplinario, el 29 de diciembre de 2017, prorrogó por tres (3) meses la suspensión provisional; sin embargo, mediante recurso interpuesto, la Sala Disciplinaria revocó esta decisión mediante providencia del 7 de febrero de
2018.
meses la suspensión provisional; sin embargo, mediante recurso interpuesto, la Sala Disciplinaria revocó esta decisión mediante providencia del 7 de febrero de 2018.
Concluyó que la demandada, el 24 de noviembre de 2020, lo sancionó con tres meses de suspensión por la presunta extralimitación de funciones en el uso de artefactos no letales para dispersar la multitud, decisión que fue confirmada el 14 de julio de 2021.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículo 29, y Ley 734 de 2002, artículo 28.
Asegura que los actos administrativos están viciados de nulidad por violación del debido proceso y por ausencia de ilicitud sustancial.
Expuso que la Sentencia T -359 de 2011 de la Corte Constitucional establece que un funcionario que ejerce control disciplinario vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia cuando: (i) adopta decisiones sin competencia en el proceso o con argumentos contradictorios; (ii) formula conclusiones no sustentadas en pruebas objetivas que tergiversan los hechos; o (iii) aplica normas legales a hechos que no se cumplen. Por lo anterior, argumenta que la Procuraduría vulneró su derecho al debido proceso en la decisión disciplinaria adoptada en su contra.
Precisó que, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos lo acusó de extralimitación por haber detonado una granada de aturdimiento y una de humo para impedir el ingreso no autorizado de un grupo de particulares a la base de patrulla Núcleo Delta. S ostiene que dichas medidas fueron adoptadas en
acusó de extralimitación por haber detonado una granada de aturdimiento y una de humo para impedir el ingreso no autorizado de un grupo de particulares a la base de patrulla Núcleo Delta. S ostiene que dichas medidas fueron adoptadas en cumplimiento de sus funciones de seguridad, amparadas en la facultad legítima de salvaguardar la vida, la integridad del personal y la protección del armamento en la base.
Agregó que , peritos expertos en el u so de la fuerza y de armas no letales confirmaron que los artefactos empleados fueron adecuados y proporcionales frente a la situación de riesgo existente, que incluía la presencia de grupos armadosNúmero Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación ilegales y la reciente ocurrencia de secuestros de soldad os. A su juicio, no existió uso desproporcionado ni extralimitación alguna, sino una actuación necesaria, racional y legítima, conforme al reglamento y a los protocolos institucionales. No obstante, la Procuraduría concluyó lo contrario sin el debido respa ldo técnico ni probatorio.
Argumentó que su actuación fue proporcional y adecuada al contexto particular, marcado por la presencia de grupos armados ilegales en la zona y por hechos recientes en los que soldados fueron secuestrados y desarmados. Sin embar go, el funcionario que dictó la decisión disciplinaria desestimó el informe pericial favorable, al considerar que no fue concluyente, lo cual , a juicio del actor , evidencia que la sanción fue impuesta sin un respaldo fáctico y probatorio suficiente, configurándose un error evidente que amerita la revocatoria de la decisión sancionatoria.
al considerar que no fue concluyente, lo cual , a juicio del actor , evidencia que la sanción fue impuesta sin un respaldo fáctico y probatorio suficiente, configurándose un error evidente que amerita la revocatoria de la decisión sancionatoria.
2. Contestación de la demanda2.
Corrido el traslado de la demanda, la Procuraduría General de la Nación contestó en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adicionalmente, señaló que la actuación administrativa se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Indicó que los hechos expuestos por el demandante correspo nden a una versión subjetiva que debe ser probada, pues difiere en varios aspectos de la información contenida en el expediente disciplinario. Mencionó que una comisión interdisciplinaria, integrada por servidores públicos de la Gobernación de Nariño, la Personería de Tumaco, representantes de la Diócesis de Tumaco y de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz, entre otros, hizo presencia el domingo 8 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, con el fin de indaga r sobre presuntas violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esto, en razón a que, al parecer, en medio de un fuerte enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional, se habrían producido muertes de campesinos y lesiones a vari as personas. En ese contexto, la comisión intentó verificar la posible existencia de un cadáver en la zona donde la Policía Nacional
entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional, se habrían producido muertes de campesinos y lesiones a vari as personas. En ese contexto, la comisión intentó verificar la posible existencia de un cadáver en la zona donde la Policía Nacional
2 Índice 00024 Expediente Samai TribunalNúmero Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación tenía una base de patrulla establecida para apoyar el programa de sustitución de cultivos ilícitos.
Relató que , dicha comi sión interinstitucional, que intentaba realizar labores humanitarias por su cuenta, fue repelida con el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes lanzaron granadas aturdidoras y de humo, impidiendo así su labor. Tales hechos, según indicó, fueron debidamente probados mediante testimonios y videos.
Resaltó que la Policía Nacional se vio obligada a presentar excusas por el actuar del demandante, al igual que el Vicepresidente de la República y organismos internacionales como la ONU.
Destacó que, dentro del proceso disciplinario, no existe certeza que la comisión humanitaria hubiese ingresado efectivamente al perímetro de la base policial, y que el actuar del disciplinado fue claramente culposo, con posibilidad de consecuencias más graves, dada la circunstancia de desconocimiento evidente del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.
Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de abril de 2024:
internacional humanitario y de los derechos humanos.
Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de abril de 2024: (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario, mediante los cuales se impuso al actor una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses; (ii) ordenó a la entidad demandada eliminar cualquier antecedente disciplinario en contra del demandante y reconocer y pagar, debidamente indexadas, las sumas dejadas de pe rcibir por concepto de salarios y prestaciones sociales como consecuencia de la sanción impuesta; y (iii) condenó en costas a la demandada.
El Tribunal abordó el caso concreto en relación con la actuación del actor en su condición de teniente de la Policí a Nacional y comandante de la Compañía de
3 Índice 00037 Expediente Samai TribunalNúmero Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2017, cuando se produjo un enfrentamiento entre uniformados y un grupo de civiles que adelantaban una misión humanitaria en la vereda El Tandil, municipio de Tumaco. En esa condición, y en ejercicio de sus funciones, el actor decidió activar artefactos explosivos de disuasión contra un grupo de personas que rondaban el perímetro que le había sido encomendado prot eger,
vereda El Tandil, municipio de Tumaco. En esa condición, y en ejercicio de sus funciones, el actor decidió activar artefactos explosivos de disuasión contra un grupo de personas que rondaban el perímetro que le había sido encomendado prot eger, sin que se registraran personas lesionadas.
La autoridad disciplinaria, en los actos demandados, consideró que existió una extralimitación en el uso de armas por parte del actor, lo cual habría generado maltrato emocional a la población civil, configurando una falta grave conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Sin embargo, al analizar los argumentos de la entidad demandada para imponer la sanción, el Tribunal concluyó que no se tuvo en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Señaló que, el 5 de octubre de 2017, se presentaron enfrentamientos entre la población civil y la fuerza pública durante labores de erradicación de cultivos ilícitos, situación que escaló hasta el punto de afectar el helipuerto. De la información recaudada en el proceso disciplinario se estableció que dicha confrontación dejó varias personas heridas y otras fallecidas. En ese ambiente de tensión se produjo la visita humanitaria.
El Tribunal consideró fundamental la versión del capitán Camilo Andrés González Cano, quien precisó que los funcionarios de la Gobernación de Nariño, del municipio de Tumaco y los representantes de las ONG no gestionaron autorización alguna para ingresar a la zona que resgu ardaba el cuerpo policial, razón por la cual su ingreso fue negado. A pesar de la advertencia, la población civil persistió en su propósito de ingresar al predio ubicado en la vereda El Tandil.
para ingresar a la zona que resgu ardaba el cuerpo policial, razón por la cual su ingreso fue negado. A pesar de la advertencia, la población civil persistió en su propósito de ingresar al predio ubicado en la vereda El Tandil.
Tras examinar el material probatorio reunido en el proceso disciplinario, el despacho concluyó que no existía certeza que el actor tuviera conocimiento que las personas que intentaban ingresar al perímetro custodiado cumplían una misión humanitaria. Tampoco se demostró que existiera comunicación entre él y el capitá n González Cano que le permitiera conocer tal circunstancia. Este desconocimiento incide en la valoración de la conducta del teniente, pues no se acreditó que supiera que se trataba de una misión especial. En consecuencia, no se demostró que elNúmero Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación disciplinado hubiese actuado con la intención de desconocer las normas de conducta policial ni de causar daño a la población civil, sino que obró en ejercicio del deber de proteger la seguridad de lo que estaba bajo su responsabilidad.
Adicionalmente, el Tribunal ad virtió que no era procedente que la Procuraduría fundamentara su decisión en un reporte periodístico publicado en la página web de la revista Semana, dado que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los videos y fotografías constituyen documentos mera mente representativos, idóneos para acreditar que un hecho ocurrió, pero insuficientes para probar el elemento subjetivo de responsabilidad disciplinaria.
4. Recurso de apelación4.
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso
para acreditar que un hecho ocurrió, pero insuficientes para probar el elemento subjetivo de responsabilidad disciplinaria.
4. Recurso de apelación4.
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Aseguró que el operador disciplinario en todo momento tuvo presente que la misión humanitaria no contaba con autorización para ingresar al perímetro. No obstante, el a quo desconoció que el proceso no se originó exclusivamente por el ataque, sino por la extralimitación en e l uso desproporcionado de la fuerza al repeler, de forma impulsiva, a la misión especial de civiles, sin verificar previamente la calidad de las personas que se aproximaban al área restringida. Sostuvo que el actor no se encontraba habilitado para actuar d e manera ofensiva contra una misión que se identificó como tal.
Precisó que la decisión de primera instancia incurre en error al considerar que la nota periodística de la revista Semana fue el único elemento de prueba, cuando en realidad, durante el proceso disciplinario, se recaudaron testimonios que respaldan la existencia de una extralimitación en el uso de la fuerza por parte del actor en ejercicio de su cargo.
3. Tramite segunda instancia5.
4 Índice 00039 Expediente Samai Tribunal 5 Índice 00004 expediente SamaiNúmero Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
4 Índice 00039 Expediente Samai Tribunal 5 Índice 00004 expediente SamaiNúmero Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación En auto del 7 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no solicitaron decreto de pruebas y no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de l 19 de a bril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Camilo Jiménez Pomeo en contra de la Procuraduría General de la Nación , para ello se estudiará lo siguiente:
¿Establecer si la primera instancia no valoró los elementos de prueba que demuestran la responsabilidad subjetiva del actor en la extralimitación en el uso de la fuerza de armas no letales utilizadas para repeler a civiles que estaban
siguiente:
¿Establecer si la primera instancia no valoró los elementos de prueba que demuestran la responsabilidad subjetiva del actor en la extralimitación en el uso de la fuerza de armas no letales utilizadas para repeler a civiles que estaban ingresando en el perímetro de la base de la Policía Nacional en la vereda El Tandil del municipio de Tumaco Nariño?
6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Para desatar el problema jurídico , se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3. La actuación disciplinaria; y 2.4. Caso concreto.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3. La actuación disciplinaria; y 2.4. Caso concreto.
2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.
La Constitución Política establece que la fuerza p ública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216) . Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y liber tades de los habitantes en nuestro territorio Nacional, por último, el (artículo 218 ) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el artículo 58 pre cisa que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión , las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, disposición que rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal.
2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.
contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, disposición que rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal.
2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.
Esta Corporación judicial en sentencia SU -00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó:
«[…]Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción discipl inaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo
sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»
Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas:
«Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativ os sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.»
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines l a convivencia pacífica
de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines l a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
2.3. La actuación disciplinaria.
2.3.1. El día 9 de octubre de 2017, se presentaron a la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos Diana Montilla Moreno, Elvia Cristina López Aristizábal y el señor José Fernando Borja Pérez, con el fin de presentar queja verbal por las agresiones recibidas el día 8 de ese mes y año, en la vereda El Tandil del corregimiento de Llorente del territorio de Alto Mira y Frontera, por parte de unidades Policía Nacional y ESMAD que se encontraban en la zona, en el cual se indicó por los denunciantes lo siguiente:Número Interno:4485-2024
Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación La señora Diana Montilla Moreno7, en la queja disciplinaria, indicó:
«El motivo de mi queja radica en las agresiones recibidas el día de ayer 08 de octubre de 20017 en la vereda El Tandil del corregimiento de Llorente del territorio de Alto Mira y Frontera, por parte de unidades de Policía Nacional y ESMAD que se encontraban en la zona. Con diferentes organizaciones de Derechos Humanos y Delegados de Naciones Unidas de MAP OEA, de Gobernación de Nariño, Personera de Tumaco, y algunos
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