CE - Sentencia 52001233300020220006201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020220006201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA
ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO –
AVANTE SETP
Demandados: DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO Y JAIRO
LÓPEZ RODRÍGUEZ Medio de control: REPETICIÓN
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA –
CADUCIDAD
Síntesis del caso: la Unidad Administrativa del Sistema Estratégico de Transporte Público – AVANTE SETP interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Diego Ernesto Guerra Burbano y Jairo López Rodríguez para solicitar el reintegro de lo pagado en virtud de una condena impuesta en un laudo arbitral. En sentencia anticipada el tribunal declaró probada la excepción de caducidad en relación con el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano y la parte actora apeló. La Sala confirma la decisión impugnada.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada dictada el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probada la excepción de caducidad en relación con el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano1.
I. ANTECEDENTES
sentencia anticipada dictada el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probada la excepción de caducidad en relación con el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2022 (índice 9 del SAMAI de primera instancia, 001AccionRepeticion.pdf ), la Unidad Administrativa del Sistema Estratégico de Transporte Público – AVANTE SETP (en adelante Avante
1 La Sala aclara que en el auto en el que se ordenó adecuar el proceso para dictar sentencia anticipada en relación con el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano, el tribunal también dispuso que luego de que quedara ejecutoriada esa decisión se pronunciaría sobre las pretensiones dirigidas contra el demandado Jairo López Rodríguez.2
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
Demandante: Unidad Administrativa del Sistema Estratégico
de Transporte Público – AVANTE SETP Repetición Apelación sentencia anticipada
SETP) presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición en contra de los señores Diego Ernesto Guerra Burbano y Jairo López Rodríguez, quienes fungieron como exgerentes generales de Avante SETP, en la que se formularon las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA.- Que se declare responsables a los señores DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO y JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ por los perjuicios ocasionados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO –
ERNESTO GUERRA BURBANO y JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ por los perjuicios ocasionados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP las sumas pagadas a la S OCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A., por la condena emitida en el laudo arbitral de 6 de septiembre de 2018, y por las sumas enunciadas en el contrato de transacción del 7 de septiembre de 2020, siendo responsables a título de culpa grave de un detrimento patrimonial para la UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, en las actuaciones judiciales y no haber estipulado en el presupuesto para los años 2018, 2019 y 2020 el pago del laudo arbitral de 6 de septiembre de 2018 (sic), causando daño pa trimonial a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, por no actuar de forma diligente, frente a situaciones que son inexcusables, incurriendo en una infracción a la constitución y las leyes, aunado al c onocimiento evidente de este deber, lo cual dio lugar al pago de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.791.875.731,70) a favor de la SOCIEDAD IBÉRICA
DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A.
SEGUNDA.- Que se condene a los señores DIEGO ERNESTO
CENTAVOS ($1.791.875.731,70) a favor de la SOCIEDAD IBÉRICA
DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A.
SEGUNDA.- Que se condene a los señores DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO y JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ a cancelar la
suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA
Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.791.875.731,70), a
favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, suma de dinero que pagó esta entidad a la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A ., para hacer efectivo lo ordenado en Laudo Arbitr al del 7 de septiembre de 2018 (sic). (…)”. (fls. 11 a 12, índice 9 del SAMAI de primera instancia, 001AccionRepeticion.pdf – mayúsculas sostenidas del original).
1.2 Hechos
Las pretensiones se basaron en los siguientes elementos fácticos:3
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
Demandante: Unidad Administrativa del Sistema Estratégico
de Transporte Público – AVANTE SETP Repetición Apelación sentencia anticipada
- Los demandados Diego Ernesto Guerra Burbano y Jairo López Rodríguez se desempeñaron como gerentes generales de la Unidad Administrativa de Avante SETP; el primero, entre el 7 de enero de 2016 y el 18 de junio de 2018; y el
desempeñaron como gerentes generales de la Unidad Administrativa de Avante SETP; el primero, entre el 7 de enero de 2016 y el 18 de junio de 2018; y el segundo, entre el 18 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
- El 23 de diciembre de 2013, Avante SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA celebraron un contrato cuyo objeto era el suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de semaforización de la ciudad de Pasto (Nariño).
- El 21 de marzo 2017, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA convocó a Avante SETP a un tribunal de arbitraje que se tramitó con la radicación número 5109 (en adelante, el primer proceso arbitral), en el que reclamó el reconocimiento de mayores cantidades de obra e intereses moratorios ; en su trámite, Avante SETP no contestó la demanda ; en el laudo del 6 de septiembre de 2018, el tribunal arbitral condenó a Avante SETP por los siguientes valores: “por la suma de MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ( $1.013.573.458,74) por concepto de mayores cantidades de obra; DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($213.656.90 3), por concepto de intereses moratorios sobre la suma de MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON
MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($213.656.90 3), por concepto de intereses moratorios sobre la suma de MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ( $1.013.573.458,74), en la tasa de mora prevista en la Ley 80 de 1993; CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($115.908.791) por concepto de costas y agencias en derecho” (fl. 4, índice 9 del SAMAI de primera instancia, 001AccionRepeticion.pdf – mayúsculas sostenidas del original); Avante SETP no pagó los honorarios del tribunal de arbitra je correspondientes a la suma de ochenta y tres millones doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y cinco pesos ($83.237.145).4
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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- A través de las Resoluciones números 331 de 25 de agosto de 2017 y 372 de 2 de octubre de 2017, Avante SETP declaró el incumplimiento del contrato, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por la suma de diecisiete millones veintisiete mil trescientos veinticuatro pesos con cincuenta y tres centavos ($17.027.324,53) y ordenó el pago de perjuicios causados por el incumplimiento, los cuales estimó en mil novecientos tres millones quinientos mil pesos ($1.903.500.000).
y ordenó el pago de perjuicios causados por el incumplimiento, los cuales estimó en mil novecientos tres millones quinientos mil pesos ($1.903.500.000).
- El 3 de abril de 2019, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA convocó a Avante SETP a otro tribunal de arbitra je en el que solicitó la nulidad de las Resoluciones números 331 de 25 de agosto de 2017 y 372 de 2 de octubre de 2017 y que se tramitó con la radicación número 114813 (en adelante, el segundo proceso arbitral) ; en el trámite de ese proceso arbitral, Avante SETP tampoco contestó la demanda; en el laudo del 14 de agosto de 2020, el tribunal arbitral negó la mayoría de las pretensiones de la demanda arbitral, pero accedió a declarar la nulidad del artículo décimo segundo de la Resolución 372 de 2 de octubre de 2017 en l a que se había ordenado el pago de mil novecientos tres millones quinientos mil pesos ($1.903.500.000) por concepto de perjuicios causados por el inc umplimiento del contrato ; Avante SETP tampoco pagó los honorarios del segundo tribunal de arbitraje correspondientes a la suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y nueve pesos ($89.413.939).
- Por lo anterior, d ebido a que Avante SETP no pagó los honorarios causados por ambos tribunales de arbitramento, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA inició un proceso ejecutivo en su contra.
- Luego, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA también inició otro proceso ejecutivo contra Avante SETP para obtener el pago de las acreencias
Eléctricas SA inició un proceso ejecutivo en su contra.
- Luego, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA también inició otro proceso ejecutivo contra Avante SETP para obtener el pago de las acreencias adeudadas en virtud del primer laudo arbitral.
- Para la fecha 31 de marzo de 2020 Avante SETP debía a la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA la suma de mil ochocientos diecisiete millones cuatrocientos noventa y siete mil cincuenta pesos con cuarenta y siete centavos ($1.817.497.050,47), correspondiente al valor de la condena proferida en el5
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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primer laudo arbitral, a los honorarios de ambos tribunales de arbitraje y a los intereses causados por ambos conceptos hasta esa fecha; a su vez, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA adeudaba a Avante SETP la suma de veinticinco millones seiscientos veintiún mil trescientos dieciocho pesos con setenta y siete centavos ($25.621.318,77) equivalentes al valor de la cláusula pecuniaria y a los intereses causados hasta esa fecha ; en consecuencia, luego de compensar ambas deudas, para esa fecha Avante SETP debía a la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA la suma de mil setecientos noventa y un millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y un pesos con setenta centavos ($1.791.875.731,70).
Ibérica de Construcciones Eléctricas SA la suma de mil setecientos noventa y un millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y un pesos con setenta centavos ($1.791.875.731,70).
- El 7 de septiembre de 2020, Avante SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA celebraron un “contrato de transacción ” en virtud del cual compensaron sus deudas; este contrato comprendió solamente los intereses causados hasta el 31 de marzo de 2020 ; por lo tanto , la primera se obligó a pagar en favor de la segunda la suma de mil setecientos noventa y un millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y un pesos con setenta centavos ($1.791.875.731,70), y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA se comprometió a solicitar la terminación de los procesos ejecutivos que inició contra Avante SETP.
- Avante SETP canceló esa suma de dinero en dos pagos: el primero, realizado el 29 de septiembre de 2020 y, el segundo, efectuado el 31 de diciembre de 2020.
Según la entidad demandante, la suma pagada por Avante SETP a la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA es imputable a la culpa grave de los demandados, por las siguientes razones:
a) El demandado Diego Ernesto Guerra Burbano no contestó la demanda en el trámite del primer proceso arbitral, lo que ocasionó que Avante SETP no se defendiera adecuadamente y que dicha entidad terminara condenada.6
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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defendiera adecuadamente y que dicha entidad terminara condenada.6
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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b) El demandado Jairo López Rodríguez (i) no incluyó en el presupuesto de Avante SETP el rubro correspondiente a la condena del primer laudo arbitral, lo que impidió realizar su pago oportuno , y (ii) no pagó los honorarios adeudados por Avante SETP con ocasión de ambos tribunales de arbitraje.
c) En el caso del demandado Diego Ernesto Guerra Burbano, la parte actora también citó de manera general las presunciones de culpa grave consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su s textos originales.
2. Posición de los agentes demandados y de la llamada en garantía
- El demandado Diego Ernesto Guerra Burbano se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 9 del SAMAI de primera instancia, 016
CorreoContestaciónDdaDiegoGuerra.pdf), como argumentos de defensa expuso lo siguiente:
a) Se configuró la excepción de caducidad de la acción porque el laudo arbitral que dio origen a la condena atribuida a este demandado quedó ejecutoriado el 21 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se debía computar el término que tenía la entidad para pagar la condena; en consecuencia, una vez vencido el plazo legal de diez (10) meses que tenía la entidad para pagar, debía iniciar a
21 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se debía computar el término que tenía la entidad para pagar la condena; en consecuencia, una vez vencido el plazo legal de diez (10) meses que tenía la entidad para pagar, debía iniciar a correr el término de caducidad de la acción.
b) El demandado Guerra Burbano no incurrió en una culpa grave, pues , no incumplió sus funciones ni obró de manera negligente ; en ese sentido, destacó que: (i) tan pronto se admitió el proceso arbitral otorgó poder a la abogada María Cristina Rivera Burbano, a quien el tribunal arbitral le reconoció personería para obrar en representación de Avante SETP en el proceso; (ii) dicha abogada no informó al demandado que no había contestado la demanda, razón por la cual el demandado mantuvo la convicción de que la entidad demandante estaba siendo debidamente representada, y (iii) el demandado se enteró de que la abogada no contestó la demanda solamente después de que el tribunal arbitral condenó a Avante SETP.7
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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c) Con base en esos mismos argumentos, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , indebida integración del litisconsorcio necesario e improcedencia de la acción, por cuanto la acción de repetición debió dirigirse contra el gerente general de Avante SETP para la fecha de celebración del contrato que generó la controversia arbitral, debido a que la condena dictada
necesario e improcedencia de la acción, por cuanto la acción de repetición debió dirigirse contra el gerente general de Avante SETP para la fecha de celebración del contrato que generó la controversia arbitral, debido a que la condena dictada por el tribunal de arbitraje tuvo origen en la indebida planeación de ese negocio jurídico.
- Posteriormente, el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (índice 9 del SAMAI de primera instancia, 018 LlamamientoEnGarantía.pdf).
- Por su parte, e l demandado Jairo López Rodríguez (índice 9 del SAMAI de primera instancia, 019 ContestaciónDdaJairoLópez.pdf) también se opuso a las
pretensiones por las siguientes razones:
a) La condena no fue causada por la culpa grave del demandado , porque este asumió la gerencia general de la entidad a partir del 18 de junio de 2018 ; por lo tanto, los hechos que dieron lugar a las condenas proferidas por los tribunales de arbitraje no le son imputables, pues, son anteriores a la fecha en la que asumió el cargo de gerente general de la entidad.
b) La entidad demandante debió solicitar la vinculación a este proceso del interventor del contrato que originó la disputa arbitral, puesto que las condenas dictadas en los tribunales de arbitra je se originaron por mayores cantidades de obra que fueron aprobadas por el interventor del contrato.
c) El demandado López Rodríguez no obró con culpa grave porque: (i) cuando tomó posesión del cargo no se surtió un proceso de empalme con el gerente general saliente ; por lo tanto, el demandado no tuvo oportunidad de recibir la
c) El demandado López Rodríguez no obró con culpa grave porque: (i) cuando tomó posesión del cargo no se surtió un proceso de empalme con el gerente general saliente ; por lo tanto, el demandado no tuvo oportunidad de recibir la correspondiente información sobre los procesos administrativos, contractuales y judiciales que se encontraban en curso y que podrían afectar los intereses de la entidad demandante, y (ii) tuvo conocimiento de los procesos arbitrales luego de haber asumido el cargo de gerente general y ya cuando el anterior gerente había8
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otorgado poder a la abogada María Cristina Rivera Burbano para representar judicialmente a la entidad demandante.
- A su turno, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (índice 12 del SAMAI de primera instancia), esgrimió argumentos de defensa similares a los expuestos por el demandado Guerra Burbano en relación con la caducidad de la acción y la inexistencia de la culpa grave del agente ; adicionalmente, la llamada en garantía alegó que: (i) su responsabilidad estaba limitada al valor asegurado y no comprendía los riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil servidores públicos número 436-87-994000000019, y (ii) en el evento de ser condenada, el agen te demandado deb e asumir el valor del deducible.
3. Trámite relevante en primera instancia
En auto del 5 de abril de 2024 (índice 19 del SAMAI de primera instancia), el
el evento de ser condenada, el agen te demandado deb e asumir el valor del deducible.
3. Trámite relevante en primera instancia
En auto del 5 de abril de 2024 (índice 19 del SAMAI de primera instancia), el tribunal dispuso (i) tener por contestada la demanda por parte de los demandados y la llamada en garantía; (ii) adecuar el proceso para dictar sentencia anticipada por considerar configurada la excepción de caducidad de la acción ejercida por el demandado Guerra Burbano, y (iii) “[p]ostergar la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada judicial del señor Jairo López Rodríguez hasta la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 11, índice 19 del SAMAI de primera instancia).
4. Sentencia recurrida
En sentencia anticipada del 5 de julio de 2024 (índice 28 del SAMAI de primera instancia), el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad en relación con el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano porque:
- En este caso debe aplicarse el término de caducidad de dos (2) años consagrado en la redacción original del artículo 164 y no el de cinco (5) años modificado por la Ley 2195 de 2022 , porque, (i) la Ley 2195 de 2022 entró en9
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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vigencia el 18 de enero de 2022 y (ii) “para aquellas sentencias ejecutoriadas antes del 18 de enero del 2022 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 2195), según lo dispuesto en la Ley 678 del 2001, la entidad pública deberá instaurar la acción en un plazo no mayor a los dos (2) años; pero, si se trata de sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la fecha mencionada, la entidad pública contará con el término de caducidad previsto en la Ley 2195, es decir, cinco (5) años” (fl. 19, índice 28 del SAMAI de primera instancia).
- En la demanda se imputa al agente Diego Ernesto Guerra Burbano el hecho fr no haber contestado la demanda arbitral que dio lugar a la condena impuesta contra Avante SETP en el laudo del 6 de septiembre de 2018 ; e s decir, la imputación realizada contra este agente se limita a la causación de la condena de ese primer laudo arbitral.
- El inicio del cómputo de la caducidad no se vio afectado por la celebración del contrato de transacción ni por la condena proferida en el segundo tribunal de arbitraje porque: (i) “[n]o es acertado contabilizar la caducidad a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato de transacción entre AVANTE SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA y menos aún, a partir del 31
en la cual se suscribió el contrato de transacción entre AVANTE SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA y menos aún, a partir del 31 de diciembre de 2020 -fecha del último pago derivado del acuerdo transaccional- , por cuanto, el plazo para impe trar el medio de control de repetición no es facultativo, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configura en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley” (fl. 31, índice 28 del SAMAI de primera instancia – mayúsculas sostenidas del original); y (ii) “[t]ampoco es aceptable considerar que la entidad demandante no podía cancelar las obligaciones derivadas de la condena del laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso N 5109, hasta tanto se resolviera el trámite arbitral del proceso N 114813, pues lo cierto es que las pretensiones que originaron tales procesos eran distintas, en tanto, en el primero se estableció una condena en contra de AVANTE SETP y en el otro, se estudió la posibilidad de nulitar la condena que impuso AVANTE SETP dentro del proceso sancionatorio en contra de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA; luego, nada impedía que la entidad cancelara la obligación impuesta en el laudo arbitral del 2018 y posteriormente, requiriera a la entidad10
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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contratista en caso de un pago excesivo” (fl. 31, índice 28 del SAMAI de primera instancia – mayúsculas sostenidas del original).
- Realizadas las anteriores precisiones, se concluye que la demanda estaba caducada en relación con el demandado Guerra Burbano porque: (i) el laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018 quedó ejecutoriado el 21 de noviembre de 2018; (ii) el plazo legal que tenía Avante SETP para pagar la condena dictada en ese laudo vencía el 21 de septiembre de 2019 y Avante SETP pagó la totalidad de la condena el 31 de diciembre de 2020; (iii) en consecuencia, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la caducidad empezó a correr desde el día siguiente al del vencimiento del plazo legal que tenía la entidad demandante para pagar la condena, por haber ocurrido primero; (iv) con ocasión de la pandemia del Covid19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio de 2020 , y (v) por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 11 de enero de 2022 y la demanda se presentó extemporáneamente el 18 de febrero de 2022.
5. Recurso de apelación
La parte actora (índice 32 del SAMAI de primera instancia) solicitó que se revoque integralmente la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de
18 de febrero de 2022.
5. Recurso de apelación
La parte actora (índice 32 del SAMAI de primera instancia) solicitó que se revoque integralmente la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción en relación con el demandado Diego Ernesto Guerra Burbano; s u inconformidad se centra en señalar que el pago que la entidad demandante pretende repetir tuvo como fuente el contrato de transacción que celebraron Avante SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA, y no la condena proferida en el primer laudo arbitral; por lo tanto, para el cómputo del término de caducidad se debió tener en cuenta la celebración del contrato de transacción y no el primer laudo arbitral porque:
- A raíz del segundo proceso arbitral, Avante SETP no podía pagar a la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA la condena proferida en el primer proceso arbitral, pues, ello era riesgoso para el erario; en ese sentido, “la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP debía esperar las resultas del11
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
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de Transporte Público – AVANTE SETP Repetición Apelación sentencia anticipada
proceso arbitral trámite número 114813 [el segundo proceso arbitral], el cual finalizó mediante Laudo Arbitral del de 14 de agosto de 2020, toda vez que realizar el pago de lo condenado en el trámite anterior resultaba lesivo para el
proceso arbitral trámite número 114813 [el segundo proceso arbitral], el cual finalizó mediante Laudo Arbitral del de 14 de agosto de 2020, toda vez que realizar el pago de lo condenado en el trámite anterior resultaba lesivo para el patrimonio público, en el entendido que podría conllevar a (sic) que luego no se pudiera recuperar lo pagado, generándose un detrimento patrimonial ” (fl. 12, índice 32 del SAMAI de primera instancia).
- Con el contrato de transacción celebrado entre Avante SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA se compensaron las distintas obligaciones adeudadas entre dichas partes, incluido el pago de los honorarios de los tribunales de arbitraje debidos por Avante SETP; por lo tanto, los conflictos existentes entre Avante SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA terminaron con la celebración del contrato de transacción.
- De manera subsidiaria, la parte actora solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia “declarando no próspera la excepción de caducidad respecto de la pretensión de repetición sobre el pago de los honorarios de los árbitros del proceso arbitral 5109 [primer proceso arbitral] sobre el señor Diego Ernesto Guerra Burbano y en su lugar continuar el proceso respecto de dicha pretensión”
(fl. 16, índice 32 del SAMAI de primera instancia); al respecto, sostuvo que en la demanda no solo se imputó a ese demandado el hecho de no haber ejercido sus funciones como representante judicial de Avante SETP en el primer trámite arbitral, sino también el hecho de no haber pagado los honorarios causados por dicho tribunal de arbitramento.
6. Concepto del Ministerio Público
funciones como representante judicial de Avante SETP en el primer trámite arbitral, sino también el hecho de no haber pagado los honorarios causados por dicho tribunal de arbitramento.
6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público (índice 9 del SAMAI de segunda instancia) solicitó confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad porque el término con el que contaba la parte actora para pagar la condena se debía contabilizar desde la ejecutoria del primer laudo arbitral y no desde la fecha del “contrato de transacción”, como bien lo sostuvo el tribunal de primera instancia en el fallo recurrido.12
Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71.994)
Demandante: Unidad Administrativa del Sistema Estratégico
de Transporte Público – AVANTE SETP Repetición Apelación sentencia anticipada
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación del fallo, 2) o bjeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del recurso de apelación y 4) condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, sin embargo, el artículo
conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los exped
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