CE - Sentencia 52001233300020220009401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020220009401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: FROILÁN DORADO FUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Proceso ejecutivo. Incidente de pérdida de intereses. Apelante único. Procedencia de la causación y pago de intereses moratorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 1º de diciembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Froilán Dorado Fuentes. El 25 de mayo siguiente, se adelantó audiencia de conciliación, en la que las entidades condenadas se comprometieron a pagar a favor de Froilán Dorado Fuentes y su núcleo familiar, la suma total de $39.298.878. Seguidamente, el 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

$39.298.878. Seguidamente, el 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no han cancelado la obligación contenida en la conciliación aprobada el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, por tal motivo, solicita sean ejecutadas por la suma de $39.298.878 y el valor de los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de marzo de 20221, Froilán Dorado Fuentes e Irma Adelaida Vela, en nombre propio y en representación de Fran Steven Dorado Vela ; Leidy Yuleny Dorado, Edwin Arbey Dorado; Virginia Fuentes López, en nombre propio y como sucesora procesal de Antonio Fidel Dorado, Ayda Lidia Dorado Fuentes, Ana Bella Dorado Fuentes, Adriana Libia Dorado Fuentes, Deyanira Dorado Fuentes, Aura Liliana Dorado Fuentes, Edy Dorado Fuentes, Oliver Dorado Fuentes, Jeobat Dorado Fuentes y Rigoberto Dorado Fuentes, actuando en nombre propio y también como sucesores procesales de Antonio Fidel Dorado, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial , con el fin de que les sean canceladas la s obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016.

presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial , con el fin de que les sean canceladas la s obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $39.298.878, correspondiente al capital adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 25 de mayo de 2016, ii) la suma que se cause por intereses legales “desde el 11 de julio de 2016 hasta que se verifique el pago ”, iii) la suma que se cause por intereses moratorios “desde el 12 de julio de 2016 hasta el pago total de la obligación ”, y iv) las costas y agencias en derecho.

En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante afirma que el 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dictó sentencia condenatoria contra las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Froilán Dorado Fuentes.

Señala que en virtud de lo anterior, el 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño celebró audiencia de conciliación en la cual la Fiscalía General de la

1 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

3 Nación presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% de la mitad

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

3 Nación presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% de la mitad del valor de la condena, esto es, la suma de $22.924.345,5 ; por su parte, la Rama Judicial lo hizo por el 50% del valor total de la condena, es decir, $16.374.532,5; lo cual fue aceptado por los demandantes.

Sostiene que, mediante proveído del 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó en sede judicial el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016 celebrado por las partes de la reparación directa.

Destaca que, el 19 de agosto de 2020, la parte eje cutante solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial el pago de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016.

Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda las entidades accionadas no han cancelado las sumas conciliadas, razón por la cual los demandantes solicitan sean ejecutadas por la suma total de $ 39.298.878 más los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

2. Mandamiento Ejecutivo

Mediante proveído de l 2 de septiembre de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , por la suma total de $35.162.204,83 más los intereses legales y moratorios causados desde el 27 de junio de 2016, hasta el 27 de diciembre del mismo año.

de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , por la suma total de $35.162.204,83 más los intereses legales y moratorios causados desde el 27 de junio de 2016, hasta el 27 de diciembre del mismo año.

El tribunal a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por la suma de dinero que corresponde pagar al señor Fidel Antonio Dorado, al estimar que, si bien se acreditó su fallecimiento, lo cierto es que no hay prueba que dé cuenta de las resultas del proceso de sucesión.

2 Archivo “AutoLibraParcialmenteMandamientoPago”, índice 6, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Repartida de la siguiente manera: a) a cargo de Fiscalía General de la Nación $22.924.345,5 y b) a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial $16.374.532,5.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

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3. Contestaciones

El 2 de septiembre de 2022 4 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la notificación de la demanda a las entidades ejecutadas y al ministerio público.

3.1. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte actora no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento ante esa entidad , razón por la cual se ocasionó la pérdida de exigibilidad de los intereses causados. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “falta de exigibilidad de la obligación” y “derecho a la igualdad y derecho al debido proceso”.

exigibilidad de los intereses causados. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “falta de exigibilidad de la obligación” y “derecho a la igualdad y derecho al debido proceso”.

3.2. La Rama Judicial6 argumentó que había operado la “prescripción” de la acción ejecutiva. De otro lado, afirmó que no hay lugar a reconocer intereses porque los demandantes no acudieron ante dicha entidad para hacer efectiva la condena, razón por la cual se extinguió la obligación de pagarlos. Formuló como excepciones de mérito las de “confusión” y “falta de requisitos formales del título base de ejecución”.

En escrito aparte, presentó incidente de pérdida de intereses7, con fundamento en que los demandantes perdieron el derecho a reclamar los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA, por cuanto nunca acudieron ante la entidad para hacer efectivo el pago. En ese sentido, precisó que la orden emitida en el mandamiento de pago respecto del reconocimiento de intereses moratorios era contraria a derecho.

4 Archivo “AutoLibraParcialmenteMandamientoPago”, índice 6, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Archivo “ContestaciónDemandaFiscalía”, índice 8, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Archivo “ ContestaciónDemandaRamaJudicial”, índice 9, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Archivo “IncidentePérdidaIntereses”, índice 10, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Es menester precisar que comoquiera que la parte ejecutada formuló excepciones, la solicitud de pérdida de intereses debe resolverse junto con estas, de conformidad con lo p revisto en el artículo

menester precisar que comoquiera que la parte ejecutada formuló excepciones, la solicitud de pérdida de intereses debe resolverse junto con estas, de conformidad con lo p revisto en el artículo 425 del CGP.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

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4. Alegatos de conclusión en primera instancia y auto que dispone dictar sentencia anticipada

4.1. Mediante auto del 27 de febrero de 20238, el Tribunal Administrativo de Nariño no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que no se decretaron pruebas. Seguidamente, dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 2789 del CGP, esto es, dictar sentencia anticipada.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 1º de diciembre de 2023 10 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, negó el incidente de pérdida de intereses formulado por la Rama Judicial, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pago.

Al efecto, frente a la s excepciones de “falta de exigibilidad de la obligación , la presunta vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso, y la falta de requisitos formales del título base de liquidación”, las desestimó, pues la obligación cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en un acuerdo de conciliación y su auto aprobatorio, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en

cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en un acuerdo de conciliación y su auto aprobatorio, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensa ción, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida

8 Archivo “AutoPasaProcesoSentenciaAnticipada”, índice 17, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 9 “Artículo 278. Clases de providencias. […] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; 3. Cuando se encuentre p robada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa […]”. 10 Archivo “ SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA”, índice 22, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

6 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

A su vez, en lo atinente a la excepción de “prescripción” de la acción ejecutiva, estimó

6 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

A su vez, en lo atinente a la excepción de “prescripción” de la acción ejecutiva, estimó que “no prospera, que ella (sic) más bien corresponde a una excepción de caducidad del medio de control y que ya en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago se decantaron las razones por las cuales se definió que la acción ejecutiva no estaba caducada”.

Asimismo, frente a la excepción de confusión, señaló que “la confusión se presenta cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, modo extintivo de las obligaciones que no se configura en este caso, porque aunque es dable exigir de la parte ejecutante la radicación de la cuenta de cobro, si aquella no lo hizo la consecuencia directa es la cesación de intereses en los términos de ley, y de manera alguna puede afirmarse que la parte ejecutante se convierta en deudora de la Nación – Rama Judicial por la no radicación de la cuenta de cobro”.

De otro lado, respecto del incidente de pérdida de interese s, consideró que: “en el acuerdo conciliatorio no se incluyó el reconocimiento de intereses, porque el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hizo alusión a este tópico cuando ofreció su fórmula de arreglo; adicionalmente, a sabiendas de que el acta de conciliación y el auto aprobatorio de la misma prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada, si la mentada entidad tenía reparos acerca de la fórmula conciliatoria allí plasmada bien

aprobatorio de la misma prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada, si la mentada entidad tenía reparos acerca de la fórmula conciliatoria allí plasmada bien pudo activar los mecanismos judiciales pertinentes, no obstante, no se hizo, razón de más para ratificar que dentro del acuerdo de conciliación no quedó incluido el tema de los intereses de mora. Por lo anterior, cuando esta Sala de Decisión libró mandamiento de pago no incurrió en una actuación ilegal como lo aduce el representante de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, por el contrario, y teniendo en cuenta que la parte ejecutante no radicó la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, la Sala advirtió: (…) que solamente se librará mandamiento de pago por los interesesRadicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

7 comerciales y moratorios causados desde el 27 de junio de 2016, hasta el 27 de diciembre del mismo año”.

6. Recurso de apelación

El 23 de enero de 202411, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 202412 y admitido el 3 de mayo de 202413.

6.1. La Rama Judicial 14 argumentó que el a quo incurrió en un yerro al resolver desfavorablemente el incidente de pérdida de intereses, toda vez que en el acta del comité de conciliación del 24 de mayo de 2016, se consignó que se reconocerían

desfavorablemente el incidente de pérdida de intereses, toda vez que en el acta del comité de conciliación del 24 de mayo de 2016, se consignó que se reconocerían intereses moratorios sobre las sumas conciliadas únicamente a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses, razón por la cual señaló que no hay lugar a su reconocimiento por más tiempo del término allí fijado.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 15, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.

11 Archivo “RecursoApelaciónSentenciaRamaJudicial”, índice 25, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 12 Archivo “ AutoConcedeApelaciónSentencia”, índice 27, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Archivo “Autoqueadmite”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 14 Archivo “RecursoApelaciónSentenciaRamaJudicial”, índice 25, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de l a Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en

Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de l a Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

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III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10416 del CPACA.

Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA 17, e independientemente de la

por el Tribunal Administrativo de Nariño , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA 17, e independientemente de la

16 “Artículo 1 04. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 17 “Artículo 150. Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 202 1. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad q ue profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y cont ra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

9 cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una conciliación judicial llevada a cabo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Normativa aplicable

Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 18, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)20, en

al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)20, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados21.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá luga r a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.

Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-0315-000-2023-00857-00. 18 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. La

15-000-2023-00857-00. 18 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2022. 19 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 21 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

expediente 49.299. 21 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

10 No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA22, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado23, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimien to de las obligaciones contenidas en la conciliación aprobada el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo, se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 52001233100020110047500, cuya demanda se promovió el 18 de julio de 2011, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

directa con radicación No. 52001233100020110047500, cuya demanda se promovió el 18 de julio de 2011, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se interpuso el 23 de enero de 2024 24, es decir,

22 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 23 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de reta rdo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9

conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 24 Archivo “RecursoApelaciónSentenciaRamaJudicial”, índice 25, Samai de l Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001233300020220009401 (71143)

Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros

11 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202125, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma26.

Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el

las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma26.

Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA27, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-.

3. Acción procedente

La acción ejecutiva es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciale

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